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Derecho PUCP

Print version ISSN 0251-3420

Derecho  no.82 Lima  2019

http://dx.doi.org/10.18800/derechopucp.201901.005 

HISTORIA DE DERECHO

 

De comuneros a poseedores: reflexiones en torno a la construcción de la propiedad privada en la comunidad indígena De Soto a finales del siglo XIX*

From Comuneros to Possessors: Reflections about the Construction of Private Property in the Indigenous Community of Soto at the End of the Nineteenth Century

 

Pamela Alejandra Cacciavillani **

Universidad de Monterrey (México)

* Este artículo es producto de los resultados de la tesis doctoral de la autora, titulada De propiedad comunal a propiedad individual. El régimen jurídico de la propiedad en Córdoba, 1871-1885, Facultad de Derecho Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Tesis inédita defendida el 28 de junio de 2018 y calificada con 10 diez puntos, sobresaliente, con mención de publicación.
** Abogada y doctora en Derecho por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Ex becaria doctoral e investigadora del Instituto Max Planck de Historia del Derecho Europeo en Fráncfort del Meno, Alemania. Máster en Historia y Comparación de las Instituciones Políticas y Jurídicas de los Países de la Europa Mediterránea, Universidad de Messina / Universidad de Milán (Italia) / Universidad de Córdoba (España). Profesora titular de Historia de las Instituciones Jurídicas, Escuela de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Monterrey, México. Código ORCID: 0000-0002-9482-2659. Correo electrónico: pamela.cacciavillani@udem.edu.mx.

 


RESUMEN

A finales del siglo XIX, en la provincia de Córdoba, una política de desmantelamiento de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas comenzó a implementarse. A partir de la sanción de las leyes dictadas en 1881 y 1885, el gobierno cordobés, luego de varios intentos frustrados, puso en marcha un plan de desarticulación de tierras comunales. El objetivo del presente trabajo es analizar el proceso de construcción de la propiedad privada a partir de la articulación de la normativa local con lo normado en el Código Civil. En esta dirección, pretendemos examinar tanto la implementación de la legislación provincial como la del Código Civil en la comunidad de Soto, para dar cuenta de los diferentes actores y normativas que intervinieron en la erección de una categoría jurídica: la propiedad privada.

Palabras clave: comunidades indígenas, propiedad comunal, propiedad privada, desarticulación, Código Civil.

 


ABSTRACT

In the province of Córdoba, a policy of dismantling the lands occupied by indigenous communities started to be implemented at the end of the nineteenth century. After the passing of two statutes in 1881 and 1885, the government of Córdoba started, after failed attempts, to initialize the disassembly of these lands. The aim of this paper is to analyze the process of private property construction by considering the articulation of local norms and the articles of the Civil Code. It then undertakes the study of the implementation of these provincial laws and the Civil Code in the community of Soto and attempts to show the different actors and norms that were implemented to build the legal category of private property.

Key words: indigenous communities, communal property, private property, disassembly, Civil Code.

 


I. LA CONSTRUCCIÓN DE LA PROPIEDAD EN EL ESPACIO LOCAL

El proceso de desmantelamiento de las «tierras ocupadas por las comunidades indígenas»1 en Córdoba ha sido objeto de análisis por parte de la historia y la antropología2, y —en menor medida— la historiografía jurídica3. Si bien es cierto que estos estudios han establecido algunos puentes entre las comunidades y la situación económica, la situación política e —incluso— el proceso de urbanización de la ciudad de Córdoba4, creemos que aún se encuentra pendiente una reflexión histórico-jurídica que analice esta temática a la luz de los cambios que tuvieron lugar en el régimen legal de la propiedad durante la segunda mitad del siglo XIX. Aunque estas variaciones fueron impulsadas en el ámbito nacional por la codificación del derecho civil, a partir de los trabajos de Tognetti (2012a, 2012b, 2014) y Ferreyra (2011) puede apreciarse cómo gran parte de las transformaciones que acontecieron en el ámbito del dominio público y privado fueron llevadas a cabo por los gobiernos provinciales.

En materia de regulación de la propiedad de los particulares, la impronta de la esfera local puede comprenderse a partir del arduo proceso de codificación (Tau Anzoátegui, 2008)5. Si bien, en virtud del artículo 67, inciso 116 y el artículo 1087 de la Constitución de la Nación Argentina, las provincias no eran competentes para legislar en materia civil, comercial, minera y penal; el propio texto constitucional contempló la posibilidad de que los estados provinciales legislaran en estas materias hasta que los respectivos códigos de fondo fueran sancionados.

En consecuencia, consideramos que, antes de la entrada en vigor del Código Civil, el gobierno provincial, a pesar de la delegación de facultades legislativas que cedió al gobierno nacional, se consideró facultado no solo para conservar, sino también para sancionar leyes en materia de propiedad8. Este escenario, caracterizado por el rol protagónico de una legislación subsidiaria provincial, cambiará lentamente a partir del año 1871, momento en el que el Código Civil entró en vigor9. Aunque desde lo formal, la regulación que la propiedad recibió en este cuerpo legal significó un alejamiento de la cultura jurídica pretérita10, se ha cuestionado (Anderlé, 1988; Zeberio, 2005-2006; Tognetti, 2014) la idea de que «el orden liberal se implantó en la segunda mitad del siglo XIX como una ruptura radical con el pasado» (Tognetti, 2014, p. 24).

En este sentido, los análisis históricos han dado cuenta de la existencia de «derechos híbridos que no se ajustaron a las condiciones establecidas por el código civil» (2014, p. 24). Como consecuencia de estos hallazgos, la capacidad abrogatoria de la codificación civil ha sido cuestionada en los debates historiográficos relativos a la propiedad. Desde el derecho, Allende ha señalado que, en lo que respecta a la situación de los derechos existentes con anterioridad al año 1871, hay un «problema [que] no ha sido resuelto expresamente por el Código» (1964, p. 51). En este punto, es importante señalar que el codificador reguló de manera explícita, aunque no por ello clara, la suerte que correrían, a partir de su entrada en vigor, algunos derechos reales. Así, por ejemplo, con respecto a la enfiteusis, las rentas y los censos, se establece en el artículo 2.614 que «[l]os propietarios de bienes raíces no pueden constituir sobre ellos derechos enfitéuticos, ni de superficie, ni imponer censos, ni rentas que se extiendan a mayor termino que el de cinco años, cualquiera que sea el fin de la imposición; ni hacer en ellos vinculación alguna» (Código Civil, 1871)11. Sin embargo, otras formas de propiedad, de notable relevancia en la cultura jurídica precedente, como las capellanías y las tierras pertenecientes a las diferentes poblaciones indígenas, fueron simplemente omitidas en el Código.

Tanto la falta de regulación explícita de determinados derechos como las consecuencias sucedidas a partir de la irrupción de la codificación pueden abordarse a partir de un análisis que, teniendo en cuenta la complejidad del contexto de transición entre culturas jurídicas disímiles, se concentre en la construcción de la propiedad privada, dando cuenta de las diferentes normatividades que entraron en juego. Este enfoque permite comprender cómo la legislación local no solo desafío y condicionó la legislación nacional, sino que también suplió sus vacíos. En esta dirección, nuestro estudio pretende contribuir con aquellas perspectivas que parten del presupuesto de que «la producción de significados tiene lugar en los ámbitos de locales», e indagan en «cómo deberíamos examinar exactamente qué sucede dentro de estos procesos de apropiación» (Duve, 2016, p. 16).

Para poder apreciar las innovaciones desarrolladas en materia de propiedad en Córdoba en las últimas décadas del siglo XIX, el discurso del gobernador José Echenique, pronunciado el 1 de mayo de 1889, resulta más que sugerente. En su mensaje, el gobernador caracterizó el escenario provincial como «una época de verdadero progreso» (Ferreyra, 2000, p. 115). En materia de propiedad, este ambiente de adelantos se tradujo en una valorización de la tierra, la cual se explica principalmente por «la iniciativa y acción de los gobernantes de la última década» (Ferreyra, 2000, p. 115). Este dinamismo fue desplegado y desarrollado por los gobernadores Antonio del Viso (1877-1880), Miguel Juárez Celman (1880-1883) y Gregorio Gavier (1884-1886), todos representantes del Partido Autonomista Nacional12.

Algunas historiadoras, especializadas en el ámbito cordobés13, han señalado el importante papel desempeñado por este grupo político en el proceso de modernización cordobés, incluyendo en la nómina de nombres mencionada más arriba a Marcos Celman (1889-1890). Esta transformación innovadora se caracterizó por una «aceleración inicial notable y una inmediata desaceleración no menos notable», aunque en comparación con ciudades como Buenos Aires y Rosario comenzó «con cierto retraso» (Ansaldi, 1997, p. 51).

En este contexto de progreso y desarrollo económico, acontecieron significativos cambios sobre la extensión territorial de la provincia y los derechos de propiedad vigentes en ella. Estas modificaciones fueron desarrolladas a través de acciones concretas que demandaron la implementación de nuevas instituciones, como, por ejemplo, el Departamento Topográfico en el año 186214. Esta serie de transformaciones desplegadas a partir de la segunda mitad siglo XIX marcan una gran diferencia con lo acontecido en las décadas anteriores, en las que «el ordenamiento de las propiedades y el control sobre las profesiones encargadas de mensurarlas» (Ferreyra, 2011, p. 180) no había adquirido una especial relevancia en la agenda de gobierno. Este escenario, explica Ferreyra, fue cambiando paulatinamente a partir de 1860, momento en el que se produjo una expansión territorial y una mayor consolidación de las instituciones capitalistas, lo que fue acompañado de una mayor circulación mercantil a partir de la supresión de las aduanas interiores.

Para la autora, la organización tanto de la propiedad pública como de la privada fue impulsada —en el ámbito cordobés— por la necesidad de definir su territorialidad frente a las provincias limítrofes y de proveer de recursos al fisco provincial, así como por la incorporación de la provincia al modelo agroexportador15. La combinación de estos factores demandó por parte del Estado no solo la implementación de políticas específicas, sino también la reformulación de espacios institucionales y de «saberes técnicos» (Zimmermann & Plotkin, 2012, p. 10) a través de los cuales se pudiera «determinar la cantidad, extensión y calidad de las tierras "vacías" […] mensurarlas como fiscales y organizar y sanear los títulos de las posesiones de los particulares, con vista a afianzar los derechos de propiedad» (Ferreyra, 2011, p. 180).

En este contexto de cambios, las principales acciones que el gobierno cordobés emprendió en materia de propiedad fueron las siguientes: la definición de la composición territorial de la provincia16, la regulación de la propiedad de los particulares (Tognetti, 2012a; Vivas, 1978) y la adopción de medidas cuyo horizonte era el desmantelamiento de las reminiscencias de las relaciones reales del régimen colonial, como por ejemplo las capellanías17, los pastos comunes, los ejidos18 y los pueblos de indios.

Teniendo en cuenta la falta de regulación presente en el Código Civil respecto a las tierras de las comunidades indígenas, creemos que las disposiciones adoptadas en el espacio cordobés tendientes a disolver esta forma comunal de propiedad e instaurar una concepción de propiedad privada dan cuenta de la importancia del espacio local en la producción de categorías jurídicas. Si se considera que «si modificamos la escala de observación, las realidades que aparecen son bastante diferentes» (Revel, 2011, p. 22) y articulamos lo local con lo nacional19, vamos más allá de una propuesta que circunscriba la construcción de la propiedad privada a las disposiciones del Código Civil o bien a la legislación provincial. Así, la normativa producida en el ámbito local, a la luz de fuentes histórico-jurídicas, es la herramienta que nos permite comprender la suerte de aquellas instituciones y derechos que, en materia de propiedad, el codificador omitió.

En esta dirección, se vuelve imprescindible «la determinación de los contextos» de producción normativa «que interesan» en este análisis (Agüero & García, 2013, p. 1). Lo local comprende tanto la legislación y la normativa provincial como los diferentes instrumentos/actos jurídicos producidos en ámbitos municipales o villas. En otras palabras, el conocimiento de lo local no se agota en lo provincial o municipal, sino que es un nivel que integra estos órdenes. De esta manera, lo «local» nos permite transitar y conectar diferentes escenarios de producción normativa que se encuentran conectados entre sí por la proyección territorial de lo normado en las leyes de 1881-1885.

II. EL ESPACIO LOCAL COMO ESPACIO DE REDEFINICIÓN 20

El 15 de mayo de 1881, con ocasión de la apertura de las sesiones legislativas, el gobernador Juárez Celman anunció la pronta presentación de un proyecto relativo a la abolición de las comunidades indígenas existentes en la provincia. En su discurso retrató a las comunidades como «estanques donde se ha refugiado la vida primitiva», e incluso como «centros de miseria y de desorden» (Ferreyra, 1997, pp. 177-178). Un dato relevante es la referencia al mecanismo empleado para la abolición. Este consistiría en la expropiación de los terrenos ocupados por las comunidades y su posterior división en lotes «para ser entregados a la propiedad privada» (1997, pp. 177-178).

A partir del discurso del gobernador, es posible distinguir a la propiedad privada como el fin primordial de esta ley. No obstante, aunque en el discurso los beneficiarios inmediatos parecieran ser los miembros integrantes de la comunidad, el proyecto que fue presentado por el Poder Ejecutivo el 6 de noviembre de 1881 se apartó de la idea esbozada inicialmente por el gobernador en su discurso del 15 de mayo.

En esta dirección, estudios históricos han señalado a la segunda mitad del siglo XIX como el momento a partir del cual «la instauración y vigencia de marcos jurídicos distintos a los imperantes en la colonia provocaron una serie de pérdidas de los derechos indígenas» (Teruel & Fandos, 2009, p. 151)21. Asimismo, se ha señalado que el sistema legal colonial «cambió considerablemente bajo las condiciones del constitucionalismo moderno siguiente a los movimientos independentistas en el siglo XIX. […] Los indígenas fueron los grandes perdedores […] Los procesos de construcción estatal, los registros de la propiedad, las nuevas leyes en materia de propiedad, la expansión territorial y las políticas de asentamientos solo dejaron márgenes limitados para la autonomía de las comunidades indígenas» (Duve, 2017, pp. 3-4).

Respecto al orden normativo argentino de entonces, es importante mencionar que, pese a la escasa visibilidad del indígena en textos jurídicos como la Constitución y el Código Civil22, en el espacio cordobés las fuentes revelan, en cierta medida, la influencia de estos instrumentos jurídicos en la vida de algunas comunidades indígenas23.

Para los casos de las provincias de Salta y Tucumán, en tanto, el argumento jurídico utilizado por las provincias para llevar adelante esta desarticulación fue «el uso del derecho de reversión por la provincia subrogada en los derechos de la corona» (Díaz Rementería, 1995, p. 25). De esta forma, los gobiernos provinciales, a partir del principio de uti possidetis (sobre estos asuntos véase Lorente, 2014, 2016) y con una interpretación cuestionable del mismo, reconocieron para sí un derecho a la posesión de las tierras efectivamente ocupadas por las comunidades.

Para el norte argentino se ha señalado, más recientemente, que en el contexto republicano la «desarticulación de tierras de propiedad indígena se hizo bajo la propiedad fiscal» (Teruel & Fandos, 2009, p. 235). En este sentido, pueden apreciarse diferentes variantes en las que se advierte no solo la vigencia del principio del uti posidetis sino también la persistencia de un régimen posesorio sostenido mediante la figura de la enfiteusis (Díaz Rementería, 1995).

A pesar de la innegable relevancia de la legislación civil en materia de propiedad, especialmente del Código dictado en 1871, es en los espacios locales donde se pueden apreciar las tensiones generadas por los cambios en los marcos jurídicos. De esta manera, para comprender la transición hacia una noción excluyente de propiedad privada, que modificó las formas en que las comunidades indígenas se habían vinculado con la tierra durante los tiempos coloniales, debemos centrar nuestra atención en la legislación local.

A través de diferentes instrumentos jurídicos provinciales, los conceptos de posesión, en unos casos, y de propiedad de las tierras comunales, en otros, fueron redefinidos con miras a consagrar de manera inmediata o mediata un régimen dominado por la figura de la propiedad privada.

III. EL MARCO NORMATIVO PROVINCIAL CORDOBÉS: LAS LEYES DE 1881 Y 1885

Para el análisis del ámbito cordobés resulta fundamental una referencia a las leyes sancionadas por la legislatura de la provincia en los años 1881 y 1885. En el primero de estos textos legislativos se consideró a los miembros de las comunidades indígenas como comuneros o poseedores, y no como propietarios. Al interpretarse la relación de las comunidades a partir de la posesión, la ley se apartó de la propuesta anunciada por el gobernador Juárez Celman, quien en su mensaje había anunciado que el proyecto se basaría en la implementación de la expropiación.

La adopción de este instituto presuponía interpretar la situación de las comunidades indígenas a partir del derecho de propiedad y no de la posesión. Y, por lo tanto, considerar a los miembros de las comunidades indígenas como propietarios implicaba que estos tuvieran derecho a una previa y justa indemnización24. La satisfacción de este último requisito obligaría a que se pagara no solo el valor real de la cosa sino también el prejuicio que deriva de su privación.

De la aplicación de la Ley de 1881 emergieron diferentes tensiones, entre las que se destaca la resistencia de la comunidad de La Toma a lo largo de los años 1882-188525. Durante este periodo, el desmantelamiento de las comunidades sufrió una suerte de paralización, la que llegó a su fin con la sanción de la Ley de 1885. En ese sentido, coincidimos con Tell respecto a que esta disposición fue dictada «posiblemente debido a las resistencias que enfrentó el proceso de medición en La Toma» (2011, p. 205). La Ley de 1885 adoptó el instituto de la expropiación, lo que implicaba un reconocimiento tácito del derecho de propiedad en los integrantes de la comunidad, e impuso otras novedades26.

Para comenzar con el análisis del marco normativo provincial, es importante resaltar que la primera de las leyes dictadas autorizó al Poder Ejecutivo para mensurar, a través del Departamento Topográfico, las tierras ocupadas por las comunidades indígenas. Esta autorización nos sitúa en el ámbito del derecho administrativo, contexto en el que fue desarrollado todo el proceso de implementación de estas leyes.

En su análisis sobre la comunidad de La Toma, Boixadós (1999) destacó la impronta de los criterios técnicos, no solo en la Ley de 1881 sino también en las leyes dictadas con anterioridad27. Coincidimos con la autora en que una de las características del proceso de desmantelamiento de la propiedad indígena en Córdoba fue el criterio técnico, desarrollado mediante la intervención de agrimensores28. La impronta técnica es uno de los rasgos que caracteriza y diferencia a la experiencia cordobesa de otras en las que «el deslinde de la tierra no contó con una base científica» (Kouri, 2013, p. 231) o —si bien existió la intención de designar «agrimensores examinados»—, debido a su costo, dicha labor recayó en «un sujeto idóneo» (Cortés Máximo, 2013, p. 236).

En relación con la mensura, la ley remarcó que cualquier tipo de contienda que se generara con los poseedores de las propiedades limítrofes se sustanciaría judicialmente con el Ministerio Público. La forma en que la propia ley delineó las vías para resolver los problemas que podrían surgir de su aplicación es un punto que no debe pasar inadvertido. De la lectura del texto se aprecian dos maniobras que restringieron el acceso a la instancia judicial por parte las comunidades, tanto en relación con la defensa de su territorio como a la acreditación de la condición de miembro de la comunidad.

La primera de ellas consistía en que las contiendas relativas al padrón de comuneros debían dirimirse «administrativamente por la comisión encargada de hacerlo, por la comisión sindical29 o por la municipalidad» (Ley de 1881, artículo 8). El segundo punto por destacar es que los conflictos que pudieran suscitarse por las mensuras con los vecinos «se sustanciaran judicialmente con el Ministerio Público». Si bien esta medida mantenía la vía de resolución judicial, despojaba a las comunidades de su condición de actores legítimos para la defensa de la extensión territorial de sus comunidades, colocando, en su lugar, al Ministerio Público. Despojar a los indígenas de su legitimación activa en cuestiones de mensura con poseedores vecinos significó no solo el desconocimiento de su condición de poseedores frente a terceros, sino que materialmente los despojó de la defensa de su posesión frente a los colindantes, aspecto en el que las comunidades tenían una trayectoria30.

Un elemento central presente en esta Ley es una Comisión que el Poder Ejecutivo procedería a nombrar en cada comunidad. Su función era levantar el padrón de todos los miembros de la comunidad y colaborar con el agrimensor en la designación de una villa. Una vez que el padrón y la mensura recibieran la aprobación del Departamento Topográfico, la Comisión procedería a dar gratuitamente un solar a cada miembro de la comunidad, debiendo reservar una manzana o más de la villa para los establecimientos públicos31.

El terreno remanente, excepto la parte cuestionada por algún colindante, sería dividido en lotes rurales y sacado a remate. La inclusión del remate, abierto a no comuneros para acceder a la propiedad de lotes rurales, fue una de las novedades que incluía el texto de 188132. Esta venta en subasta pública era precedida de un periodo de publicación de quince días. La forma en la que el remate sería efectuado «a la mayor postura, sin previa tasación y con exhibición del plano» (Ley de 1881, artículo 8) es un punto relevante si consideramos que fue contemplado como «lícito» que sujetos extraños a las comunidades hicieran posturas (Ley de 1881, artículo 10). Concluida la venta, la comisión dividiría la suma total de valor obtenido entre todos los miembros de la comunidad. La implementación de este tipo de remate ha sido señalada como un «elemento de cierta importancia tendiente a borrar lazos comunitarios» (Díaz Rementería, 1995, p. 30)33.

A partir de la lectura de este texto legal, se percibe que los miembros de la comunidad tendrían un «derecho de tanteo»34 y de retención sobre los lotes hasta tanto les fueran pagadas las mejoras, así como también «una preferencia en posturas a la par» (Ley de 1881, artículo 8). Si bien este tipo de medidas pueden ser consideradas como una suerte de mecanismos legales que permitirían plasmar una especie de ventaja de los comuneros sobre los sujetos extraños a la comunidad, lo cierto es que ninguna de estas medidas desconocía que los miembros de la comunidad, en relación con los lotes rurales, solo «podrían ser propietarios […] si tienen el dinero suficiente para pagar su valor en remate» (Boixadós, 1999, p. 18).

Además de la impronta técnica y del remate abierto a sujetos extraños a la comunidad, otra nota distintiva de la ley fue la libre disponibilidad tanto de los derechos como de los lotes adjudicados. Este hecho distingue el caso cordobés de otras experiencias en las que la tierra podría ser enajenada tanto a «indígenas y no indígenas una vez cumplidos los cuatro años de haberse ejecutado el reparto» (Cortés Máximo, 2013, p. 274).

IV. EL CONTEXTO POSESORIO DE SOTO A MEDIADOS DEL SIGLO XIX 35

Existe un consenso explícito en la historiografía sobre la implementación de las leyes dictadas en 1881 y 1885. Estas no fueron implementadas de manera inmediata y en cada comunidad la experiencia fue diferente, hecho que impide trazar conclusiones generales extensibles a todos los casos.

Para el caso de la comunidad indígena de Soto36,la puesta en marcha del proceso desamortizador tuvo sus primeros comienzos en el año 1882 con la designación del vocal del Departamento Topográfico que practicaría la mensura. No ha sido posible, hasta ahora, encontrar referencias precisas que den cuenta del avance del gobierno sobre estas tierras luego de la designación, hecho que se explica por la paralización de la política de desmantelamiento de las comunidades indígenas entre los años 1882 y 188537.

En el caso de Soto, este statu quo se extendió hasta 1887, año en el que el principal cacique-comunero de Soto solicitó el cumplimiento de la ley de disolución de las comunidades indígenas, a partir de facultades emergentes del derecho real de condominio, específicamente del artículo 2692 del Código Civil38.

El pedido de división fue atendido por el gobernador Echenique, quien, en el Decreto de 18 de abril de 1888, designó como miembros de la comisión empadronadora a Bernabé Peralta39 y Juan Bialet Massé40, y como presidente de la comisión para practicar las operaciones de mensura y división determinada por la ley a don Aurelio Brodeau, vocal del Departamento Topográfico.

Para constatar si el objeto de las leyes dictadas en 1881 y 1885 —es decir, reemplazar el estado de indivisión por el de la explotación y la productividad mediante la propiedad divisa— fue consagrado, analizaremos la Mensura Administrativa de la comunidad de Soto de 1892, una rica y extensa fuente que documenta el proceso de mensura, deslinde y amojonamiento de las tierras de Soto entre los años 1892 a 1956. De este último año data un escrito que contiene una nota presentada ante el ministro de hacienda por el entonces comisionado municipal de Villa de Soto en 1956. A partir del análisis de la situación expuesta en este documento pudimos aproximarnos a los resultados de la aplicación del marco normativo de 1881-1885 en Soto.

En su escrito, el comisionado se dirigió «argumentando una serie de razones de bien público» (AHDGCC, Mensura Administrativa 26, 3, 1892, fs. 47) y solicitó que se dictara una medida de gobierno que diera solución a un problema existente en la comunidad. Esta solución consistía en «[otorgar] títulos de propiedad a los poseedores de lotes» (AHDGCC, Mensura Administrativa 26, 3, año 1892, Delineación Villa Soto, fs. 47).

En la segunda mitad del siglo XX, en la villa de Soto, la aplicación de la política de desmantelamiento de las comunidades indígenas de finales del siglo XIX había dejado un escenario en el que «no [era] posible determinar cuáles [eran] los lotes [que] habrían quedado sin adjudicatario» (AHDGCC, Mensura Administrativa 26, 3, 1892, fs. 48), suponiendo también que mucho de los lotes adjudicados podrían estar en la misma situación: «baldíos y sin dueños conocidos» (AHDGCC, Mensura Administrativa 26, 3, 1892, fs. 48).

A partir de la lectura de esta fuente, advertimos la vigencia de situaciones posesorias en la comunidad en la primera mitad del siglo XX, lo que nos permite presumir que aquella idea esbozada por Juárez Celman de entregar las tierras ocupadas por las comunidades a las manos privadas no tuvo una efectiva aplicación. La nota que hemos citado también resulta relevante para el objetivo de comprender e identificar el marco normativo al que está apelando el comisionado. Teniendo en cuenta la importancia del título en el sistema de adquisición y transferencia de los derechos reales adoptados por el Código Civil, es importante integrar paulatinamente la perspectiva civil a nuestro análisis.

Con el objetivo de comprender cómo fue posible que la implementación de una ley que tenía como horizonte la propiedad privada terminara consagrando una realidad posesoria, analizaremos dos notas tipificantes del marco normativo de 1881-1885. Creemos que la libre disponibilidad de los lotes, junto con la implementación del remate, abren un camino de reflexión que permite comprender la impronta de la posesión en la comunidad de Soto durante la primera mitad del siglo XIX.

V. LA ADJUDICACIÓN EN SOTO A LA LUZ DE LOS TÍTULOS: CONSECUENCIAS DE LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE LOS LOTES

De la lectura del libro de escrituras de Soto (1893) surge que entre el 2 y el 17 de febrero de 1893 se hicieron un total de 200 adjudicaciones, con la entrega de los títulos definitivos41.

A partir del análisis de estos libros puede verificarse quiénes fueron los adjudicatarios de los derechos. En este sentido, se presentan dos posibilidades: en un caso, fueron los propios comuneros; en otro, miembros extraños a la comunidad. Es importante mencionar que antes de la adjudicación algunos comuneros habían transferido sus derechos a miembros extraños a la comunidad. Esta información surge a partir del análisis del padrón de comuneros, específicamente en una columna destinada a asentar determinadas «observaciones»42.

La libre disponibilidad de los derechos es un factor que nos permite comprender, por un lado, la rápida desarticulación de comunidad y, por el otro, el bajo número de adjudicaciones en cabezas de comuneros consignadas en el libro de escrituras de Soto. Esta libre facultad de disposición —impulsada por la normativa provincial— fue posible en la medida en que el Código Civil no consideraba al indígena dentro del elenco de los incapaces de hecho y derecho. En este sentido, la doctrina ha expresado que el Código «no había mencionado como incapaces a varios otros que son considerados en ese carácter en numerosos códigos extranjeros tales como […] los indios» (Llambias, 1960, p. 412).

El examen de las observaciones marginales existentes en los títulos nos ha permitido advertir casos en los que, no obstante haber resultado como adjudicatario un comunero, este conservaba por un tiempo la propiedad y luego vendía su derecho a una persona extraña a la comunidad. Por medio del estudio de estas fuentes hemos podido diferenciar cuatro casos que se detallan en la siguiente tabla.

 

 

Estas cifras, en diálogo con el número final de comuneros asentados en el padrón43, resultan llamativas, ya que podemos apreciar la gran distancia que existe entre las personas que fueron registradas como comuneros y quienes finalmente fueron beneficiadas con la adjudicación y la extensión material de un instrumento.

De las 200 adjudicaciones de lotes de villa, 6 (3%) no pudieron ser analizadas debido al mal estado de conservación, 84 lotes (42%) resultaron propiedad de los comuneros, 22 lotes (11%) resultaron transitoriamente propiedad de comuneros, mientras que 88 lotes (44%) pasaron a ser propiedad de sujetos extraños a la comunidad desde un primer momento. Si consideramos estas dos últimas cifras, tenemos como resultado que un total de 110 lotes (55%) salieron de la comunidad. Ello implica que los beneficios de la división y de la propiedad privada no fueron susceptibles de ser gozados por el total de los poseedores originarios, sino que solo una parte de ellos conservaron los lotes en condición de propietarios, mientras que el resto, que representaba más de la mitad, pasó a manos de propietarios que no habían formado parte de la comunidad.

 

 

VI. UN DERECHO DE DOMINIO DIFÍCIL DE ADQUIRIR: LOS OBSTÁCULOS DEL SISTEMA DEL TÍTULO Y MODO

Otra fuente relevante para comprender la situación expuesta por el intendente de la Villa de Soto en 1956 es un conjunto de libros de ventas de tierras de gobierno. En estos libros se exponen datos relativos a la comunidad a partir del año 1894. Hemos advertido que las adjudicaciones hechas por remate público en relación con los terrenos de Soto fueron realizadas, en la mayor parte de los casos, a miembros extraños a la comunidad. El libro de ventas de tierras de gobierno consultado contiene una breve descripción de la adjudicación. En él figuran la fecha, la causa de la adjudicación, el nombre del adjudicatario (y, en caso de ser miembro de la comunidad, una referencia) y el número de lote (extensión y límites). Según el libro, la primera adjudicación fue realizada el 24 de febrero de 1894 y la última el 23 de junio de 1907.

Pudimos inferir, en base a estas anotaciones, que un total de 115 lotes fueron vendidos por remate público y 106 adjudicados a no comuneros, y determinar que 9 casos no contienen referencias. Esto significa que, sobre el total de 115 lotes que fueron rematados, el 92% de los lotes pasaron a manos de no comuneros45. Este resultado marca una diferencia considerable entre el discurso que movilizaba el fin de la indivisión y las consecuencias de su implementación.

 

 

Pero la adjudicación a miembros extraños no fue el único rastro que dejó la modalidad del remate, sino que, a partir de este, asistimos a un statu quo debido, en gran parte, a que los compradores del remate realizado en enero de 1894 no se presentaron a cumplimentar los trámites de la escrituración. Los conflictos que generó esta situación consistieron, por un lado, en un atraso del proceso de liquidación de la comunidad y, por otro, en la imposibilidad de concluir la adquisición de la propiedad por parte de los terceros.

A pesar del cese de indivisión material de la comunidad, a la luz del Código Civil, la adquisición del derecho de dominio no se había perfeccionado aún, ya que los compradores no cumplieron con la prestación a su cargo. Para que el contrato de compraventa se considerara cumplido no solo se requería el pago por parte del comprador, también era necesaria la extensión de la escritura pública y la tradición. Esto se entiende a partir del artículo 2609 del Código Civil que expresa lo siguiente: «se pierde igualmente el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella [….] en los inmuebles, después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición» (Código Civil, 1871).

En este contexto, el 7 de agosto de 1896, el presidente de la Comisión Sindical de la comunidad de Soto, Belisario Caraffa, solicitó al Ministro de Gobierno e Instrucción Pública que se dictara una resolución relativa a los asuntos de la comunidad, los cuales se encontraban paralizados. Manifestaba que esta situación generaba grandes perjuicios, ya que se demoraba la extinción de la comunidad, lo que implicaba que los comuneros no podían obtener el valor en dinero hasta que no se diera por finalizado el proceso de escrituración y que los adquirentes de lotes que habían cumplido con sus obligaciones sufrían en su posesión (CLDDOP, 1897, p. 323). A pesar de que el último plazo otorgado brindó importantes facilidades para el pago de los lotes rematados, este se venció en exceso y sin haber logrado que los remisos se presentaran a obtener las escrituras.

Tiempo después, el 23 de octubre de 1896, el Poder Ejecutivo concedió un plazo improrrogable de tres meses, a contar desde la fecha, para culminar el proceso de escrituración de los lotes de terrenos de la comunidad de Soto comprados en el remate de enero de 1894 y que no hubieran sido escriturados (CLDDOP, 1897, p. 324). Para el caso de vencimiento del plazo, el gobierno estableció que se requeriría judicialmente el pago de aquellos deudores morosos, haciendo uso para ellos de las acciones que otorga el Código Civil en los artículos 142446 y 1432. En este punto, se ven claramente los conflictos que surgen en la praxis a partir del sistema adoptado por el codificador Vélez Sarsfield en materia de adquisición de derechos reales. Nuevamente, el gobierno provincial tuvo que compeler a los compradores al cumplimiento de sus prestaciones en el marco del contrato de compraventa. Debido a que el Código Civil exigía para la resolución de la venta la consignación expresa del pacto comisorio, y que de los hechos no surgían referencias a su estipulación, el gobierno quedó a merced de los compradores, a los cuales solo podía reclamarles, además del precio, los intereses moratorios.

Las medidas del gobierno no lograron allanar por completo los obstáculos, ya que el 2 de noviembre de 1897 el presidente de la comisión sindical nuevamente elevó una nota (AHPC, Gobierno, 1897, fjs. 65) al ministro de Gobierno e Instrucción Pública. Específicamente, señaló que faltaba la escrituración de un total de 33 lotes, situación que no permitía que se finalizara la liquidación de la comunidad.

Con el objetivo de lograr la liquidación definitiva, el presidente solicitó al ministro que dispusiera lo más oportuno con el fin de dar cumplimiento al Decreto de octubre de 1896. Para ilustrar la situación en la que se encontraban los solares, Belisario Caraffa presentó una nota en la que se detallaba su estado. A partir de la lectura de este documento hemos podido determinar los siguientes tipos de lotes: aquellos cuyo importe total fue entregado en el acto del remate, otros de los que solo se recibió valor a cuenta y, por último, parcelas por las que no se percibió valor alguno (AHPC, Gobierno, 1897, fjs. 65). Sin embargo, el análisis de esta fuente no permite presumir que la falta de cumplimiento por parte de los particulares de las obligaciones que emergen de la compra-venta obstaculizó la adquisición del dominio de los lotes47.

VII. EL CONTEXTO POSESORIO DE SOTO A PRINCIPIOS DEL SIGLO XX

En 1905, los conflictos continuaban vigentes en Soto, ya que se encontraba pendiente la entrega de lotes de villa a los accionistas48. En este contexto, el Departamento de Gobierno dictó un decreto cuyo fin era dar respuesta a la intendencia municipal de Soto la cual había solicitado la entrega definitiva de lotes de villa a los accionistas y, además, había manifestado la «urgencia de adoptar medidas tendientes a evitar que personas que no [fueran] accionistas, se apropi[ara]n [e] [hicieran] construcciones en los solares» (AHDGCC, Mensura Administrativa 26, 3, 1892, fs. 38).

Esta petición revela un punto más que interesante del proceso desarrollado en esta comunidad, ya que no se había producido la entrega de los lotes, lo cual, desde la perspectiva de la legislación civil, significaba que la tradición no había sido efectuada49. Esto posibilitaba que terceros ingresaran en los lotes, comenzando a ejercer actos posesorios, hecho que representaría un obstáculo para la toma de la posesión de los accionistas.

Para tales fines, el Poder Ejecutivo designó al señor Fernández Narvaja para que realizara la entrega de las parcelas a los accionistas respectivos, quienes deberían «respetar en lo posible la posesión de los comuneros que estuvier[a]n ya ubicados» y «evaluar los reclamos que se suscit[ara]n» (AHDGCC, Mensura Administrativa 26, 3, 1892, fs. 38). No obstante, la resolución de estos quedaba confiada al Poder Ejecutivo. En este punto vemos como la política de confiar la resolución de controversias dentro del ámbito administrativo adoptada en la Ley de 1881 continuaba manteniéndose vigente. Esto marca nuevamente la preponderancia del derecho administrativo en la construcción de la propiedad privada en el espacio local.

Hasta el momento, no hemos encontrado fuentes que den cuenta de la gestión de Narvaja. Sin embargo, la solicitud presentada en 1956 requiriendo la entrega de títulos de propiedad y la manifestación de la que resultaba imposible determinar qué lotes no habían sido adjudicados —con el riesgo de encontrarse estos baldíos y sin dueños— permite sostener que las leyes de 1881-1885 no lograron cumplir su cometido.

Por el contrario, una reflexión a 75 años de la sanción de la Ley de 1881 revela que existían poseedores que no contaban aún con el título que el Gobierno se había comprometido a otorgar en 1881. Esta situación dejaba a los poseedores sin la posibilidad de ser propietarios, sin poder adquirir legalmente el dominio de sus lotes, ya que no contaban con el título suficiente; en otras palabras, con el instrumento en el que constatara el «acto jurídico munido de las condiciones de fondo y de forma […] exigible y dotado por la ley para transferir derechos reales» (Mariani de Vidal, 2004, p. 102).

VIII. CONCLUSIONES

A partir del análisis de la experiencia provincial, es posible advertir cómo la construcción de una categoría jurídica —la propiedad privada— estuvo atravesada por disposiciones provenientes de diferentes órdenes de competencia (nacional-provincial) y material (civil-administrativo) del derecho.

El estudio de la desarticulación de las tierras de la comunidad indígena de Soto nos remitió a indagar una serie de disposiciones dictadas por el gobierno provincial. Entre ellas destacaron las leyes de 1881 y 1885, así como una serie de decretos que regularon su implementación. La primera de estas leyes no empleó el término propietario, sino que se refirió a los miembros de la comunidad como poseedores o comuneros. Esta interpretación de la relación de los miembros de la comunidad con sus tierras sufrió un importante cambio con la sanción de la Ley de 1885. Este dispositivo, al adoptar el instituto de la expropiación, significó una redefinición implícita de la relación de las comunidades y sus tierras a partir del derecho de propiedad.

Un aspecto interesante y que se mantiene en los textos de 1881 y 1885 es que las controversias originadas durante la implementación de ambas leyes debían ser resueltas por vía administrativa, lo que significó apelar a la función jurisdiccional administrativa.

En el contexto de nuestro análisis, el establecimiento de la propiedad privada en la comunidad indígena de Soto, hemos advertido el relevante rol que jugaron los agrimensores y el Departamento Topográfico. Creemos que el saber técnico en manos de esta repartición y de los profesionales de la agrimensura constituyó un ejemplo de lo que ha sido denominado como «saberes del Estado», desde el momento en que estos conocimientos especializados fueron «demandados por y a la vez constitutivos del Estado» provincial o nacional, según el caso (Zimmermann & Plotkin, 2012, p. 10). Esta relación estrecha que hemos podido apreciar entre estas reparticiones y profesionales puede ser explorada también en otros escenarios de construcción de la propiedad privada, en los que podría asumir otros tipos de desafíos.

Más allá del papel jugado por el derecho administrativo en la normativa a nivel provincial, las disposiciones del Código Civil afloraron en dos momentos cruciales. El primero, a través de la invocación del derecho de condominio en el que la división tomó rumbo y, el segundo, al momento de valorar si la adquisición del derecho de dominio se había efectuado o no. Si bien el proyecto de ley presentado por Juárez Celman tenía como horizonte la entrega de las tierras indivisas a la propiedad privada, los requisitos exigidos por la legislación civil para considerar adquirido el derecho de dominio no fueron satisfechos. Esto fue así, por un lado, porque no se había producido el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de compraventa y, por el otro, porque no se había producido «la tradición», es decir, la entrega de la posesión de los lotes.

En síntesis, el análisis de la implementación de las leyes de 1881 y 1885 a la luz de las regulaciones sobre adquisición del dominio del Código Civil nos permite no solo comprender la impronta de la posesión de Soto a mediados del siglo XIX, sino también divisar los diferentes órdenes normativos que confluyeron en la construcción de una categoría jurídica —a saber, la de propiedad privada—. En este sentido, el enfoque histórico-jurídico constituye una herramienta que posibilita abordar un momento de transición de culturas jurídicas, en el que emerge disruptivamente el Código. En este contexto de profundas transformaciones, el análisis del contexto cordobés nos permitió observar como la legislación local, además de desafiar y condicionar la legislación nacional, también suplió sus vacíos.

 

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1 La expresión «tierras ocupadas por comunidades indígenas» ha sido tomada de la Ley de 1881. A finales del siglo XIX en la provincia de Córdoba, pueden identificarse las siguientes comunidades: La Toma, San Marcos, Soto, Quilino, Cosquín y Pichanas. Debido al enfoque metodológico propuesto, centrado en un análisis histórico jurídico de instrumentos normativos, en esta investigación no se realizará un abordaje antropológico-histórico de la categoría de «comunidad indígena», lo que no implica considerarla como una entidad estática. Este tipo de reflexiones fueron realizadas por Sonia Tell dentro del ámbito cordobés (2014, 2015). Importantes reflexiones en torno a qué denotaba este vocablo, cuál o cuáles eran sus elementos definitorios, o si las comunidades se correspondían con los pueblos de indios o no fueron abordados por Lorena Rodríguez en los casos de Colalao y Tolombón, actual provincia de Tucumán (2011). Otro relevante y sugerente estudio es el de Cecilia Fandos, quien analizó el proceso de fraccionamiento de Colalao y Tolombóm, pero indagando la identidad de sus miembros, la razón que los motivó a vender las tierras y el perfil de los compradores (2007).

2 En esta dirección se encuentran los trabajos de Boixados (1999), Page (2007) y Tell (2011, 2014, 2015).

3 Desde una perspectiva histórico-jurídica, y respecto al ámbito espacial y temporal por analizar, contamos con el trabajo de Díaz Rementería (1995). Con el objetivo de comprender la escasa atención que la historia del derecho le ha prestado a esta temática, en uno de sus recientes trabajos, Duve (2017) señaló que «[c]uando examinanos los derechos de los pueblos indígenas, la historia del derecho se ha enfocado en aspectos como su estatus jurídico, legislación real destinada a su protección y la adaptación de las instituciones castellanas a las particularidades del nuevo mundo. [...] En minoría, permanecen los estudios que tratan los procesos de mestización e hibridación jurídica, esto se debe, en parte, a que los investigadores dependían casi exclusivamente de los archivos coloniales, particularmente en las anotaciones en español que ellos contenían. De la misma manera, existió una escasa atención a la generalizada desposesión y marginalización jurídica de los indígenas en el constitucionalismo del siglo XIX y XX. En las últimas tres décadas, la historia de los derechos indígenas y del derecho indígena se ha vuelto un espacio de investigación vivo, en buena parte por las [...] transformaciones en el contexto general y por el interés general convergente de historiadores e historiadores del derecho como también debido al influyente y provocador estudio del historiador español del derecho Bartolomé Clavero» (p. 10).

4 En esa línea se encuentran los trabajos de Boixadós (1999, 2000) y Page (2007).

5 Sobre el movimiento codificador, el autor señaló el fuerte vínculo que lo unía con Buenos Aires, como también las opiniones encontradas en esta materia, especialmente la de Vélez Sarsfield y Juan Bautista Alberdi. No obstante el avance que representó el decreto dictado por Urquiza en 1852 que disponía la creación de una comisión que debía encargarse de la elaboración de los proyectos de códigos, debido a la separación de Buenos Aires del resto de la Confederación, el proyecto codificador se vio inmerso en un statu quo.

6 «Corresponde al congreso […] 11. Dictar los Códigos civil, comercial penal y de minería» (Constitución de la Nación Argentina, 1853, artículo 67).

7 «Las Provincias no ejercen el Poder delegado a la Nación. No pueden [...] ni dictar los códigos civil, comercial, penal y de minería después que el Congreso los haya sancionado» (Constitución de la Nación Argentina, 1853, artículo 108).

8 Como por ejemplo la ley de tierras de 1862 y la ley que establece el registro de títulos de propiedad particular de 1869. A partir de la lectura y análisis de los dispositivos jurídicos locales es posible advertir una permeabilidad de esta esfera de legislación local a la ideología que había influido tanto en la constitución como en el ideario codificador. En este sentido Alejandro Agüero (2011) ha demostrado —a través del análisis de un reglamento de justicia de 1856 en Córdoba— que, en disposiciones relativas a la propiedad, se advierte ciertos «valores» que responden a «la sacralización de la propiedad privada característica del pensamiento político decimonónico» (p. 36).

9 El Código Civil argentino, obra de Vélez Sarsfield, se nutrió de las fuentes representativas del derecho científico de la época. El derecho ibérico y el Esbozo de Teixeira de Freitas fueron sumamente útiles para llevar a cabo la tarea codificadora. La conciliación del derecho científico con el derecho histórico y las costumbres nacionales fue la nota distintiva que permitió consagrar al Código dentro de la postura ecléctica. No obstante el arduo y profesional trabajo del codificador, su obra fue objeto de críticas por parte de Juan Bautista Alberdi. El principal ideólogo de la Constitución de la República Argentina de 1853, en una de sus críticas, remarcó la incompatibilidad de un Código centralista y unitario con un país formado por varios Estados provinciales.

10 En la nota al artículo 2502 puede apreciarse la valoración de Vélez Sarsfield sobre la situación imperante, especialmente, en España a partir de la Edad Media. El codificador resaltó no solo las críticas sino también las desventajas de este sistema, en contraposición a la restringida concepción del derecho romano. En consonancia con la crítica, el codificador adoptó en el artículo 2502 el sistema de numerus clausus.

11 Sobre este punto, existe un rico debate doctrinario. Véase Allende (1964).

12 Desde la historiografía, se ha señalado el año 1874 como el momento fundacional del Partido Autonomista. Su origen debe comprenderse a partir de la alianza entre el Partido Nacional, liderado por Nicolás Avellaneda, y el Partido Autonomista, encabezado por Adolfo Alsina. El PAN albergaba tanto las diversas elites provinciales como la nacional, desempeñando un rol hegemónico. En su trabajo, Carlos Malamud (1997) resaltó como ha sido caracterizado este partido por autores como Rivarola y Botana. En el primer caso, el partido fue definido como una «asociación» sin ningún tipo de regulación ni programa, conformada por gobernadores, legisladores, jueces y demás funcionarios de ambas esferas, la nacional y la provincial. Por su parte, Botana consideraba que este partido representaba una red de vínculos cuyo origen era local.

13 En esta dirección se encuentran los trabajos de Cucchi (2011), Chaves (1997) y Pavoni (2000).

14 El 24 de diciembre de 1862 se autorizó al Poder Ejecutivo para crear el Departamento Topográfico. Entre sus funciones destacaban las siguientes: levantar el plano catastral de la provincia con designación de los terrenos de propiedad pública, examinar a los agrimensores, dar las instrucciones para las operaciones de deslinde, archivar los planos de todas las mensuras, dar a los jueces y demás autoridades administrativas todos los informes que le pidieran. Ferreyra (2011) destaca que la creación de este departamento no puede entenderse sin el marco legal de la ley de tierras de 1862, la cual, en su anhelo de determinar con mayor precisión las tierras fiscales, adoptó una serie de medidas (operaciones de deslinde, amojonamiento, trazo de planos topográficos). Asimismo, sostiene que la instauración del referido departamento responde también a la conflictividad desatada con motivo de la determinación territorial de las provincias. Justamente, es bajo este especial contexto en el que —señala la autora— se tornó manifiesta la necesidad de dotar a la provincia de un «organismo oficial […] que sirviera al Estado como instrumento activo, capaz de crear y ejecutar estrategias que le permitieran consolidar su territorio […] y le proporcionara la información necesaria sobre sus tierras» (p. 191).

15 Como consecuencia de este ingreso, a partir de 1880, Córdoba experimentó, con diferentes matices, un crecimiento económico en la actividad agropecuaria, comercial e industrial. El ferrocarril fue una de las innovaciones que explican este contexto de fortalecimiento económico, el que tuvo una fuerte conexión con la política de tierras implementada en las últimas décadas del siglo XIX. En ese sentido, Aníbal Arcondo considera que el fortalecimiento del sector agropecuario estuvo fuertemente ligado al arribo del ferrocarril, ya que, a finales del periodo 1870-1914, el territorio provincial contaba con una extensa red ferroviaria que lo conectaba con los puertos fluviales y marítimos más relevantes. La llegada de las líneas férreas impactó en el mercado inmobiliario, revalorizando las propiedades, lo que para este autor generó «el interés por adquirir y legitimar derechos sobre tierras» (1996, p. 11). En materia de propiedad, el trazado ferroviario demandó, por un lado, la expropiación de los terrenos sobre los cuales pasaría la red y, por otro, «la venta de tierras públicas para disponer de los fondos necesarios para la expropiación» (1996, p. 11).

16 La sanción de la Ley 28 de 1862 —ley por la que se declaraban nacionales los territorios fuera de los límites provinciales— fue el marco legal en el que debe comprenderse el conflicto de intereses entre las provincias y el Estado nacional. La relación entre este conflicto y la política territorial provincial cordobesa fue abordada por Tognetti (2014), quien sostiene que la política territorial en Córdoba no debe pensarse exclusivamente en términos fiscales. Además, señala que, con el objetivo de resolver las disputas con la nación, el Gobierno Provincial se valió de títulos coloniales con el propósito de probar que esas tierras se encontraban dentro de los límites territoriales. Desde la historia del derecho, Agüero (2016) sostiene que este escenario puede leerse a partir de la victoria de ciertas estrategias tradicionales, propias del espacio dado, que se opusieron a la materialización de un espacio proyectado a partir de la soberanía del creciente Estado nacional.

17 En lo que respecta a esta materia, fueron dictadas para el espacio local diferentes leyes. Entre ellas se encuentran las leyes y decretos de redención de los años 1878, 1882, 1883 y 1886.

18 Al respecto, fueron tomadas, mediante leyes y decretos, diversas decisiones. Por ejemplo, en 1827 se aprobó la venta de ejidos y pastos comunes. Luego, en 1856, se estableció la prohibición de redención de ejidos por ley. Sobre este tema véase Luque Colombres (1980).

19 Esta elección debe ser comprendida en el marco de «los juegos de escalas» (Revel, 2015). Este autor plantea que, a partir de la modificación de estas, «el juego razonado sobre diferentes escalas de observación y de análisis social produce discontinuidad y ella tiene eficacia» (2011, p 19).

20 La idea de redefinición de derechos de tierras, en el ámbito colonial, ha sido planteada por diferentes autores, entre ellos Karen B. Graubart (2017). Esta autora ha señalado como usuarios de la redefinición a «las élites indígenas [que] redefinieron su propiedad para proteger o extender su alcance político», como también a la misma Corona, que «desafió y redefinió la propiedad de la tierra como una estrategia imperial central» (pp. 62-63 y 68). Dentro de la historiografía cordobesa, Sonia Tell ha indicado que «los derechos de tierras de los comuneros se redefinieron» (2014, p. 87) no solo por la aplicación de la ley, sino también mediante la «agencia» (p. 87) de los comuneros.

21 En un interesante trabajo que analiza la relación entre los pueblos de indios y sus tierras comunales en la jurisdicción de San Miguel de Tucumán durante las últimas décadas del siglo XVIII y las primeras del siglo XIX, se señaló que «el nuevo orden social, equitativo, exento de cargas tributarias pasó a desconocer el derecho de las poblaciones indígenas a las tierras comunales, que fueron declaradas baldíos» (López, 2006, p. 235). Este trabajo parte de la hipótesis de que la extinción de las comunidades durante los primeros años del siglo XIX puede comprenderse a partir del despojo del derecho sobre sus tierras comunales, hecho que implicó la «disolución de los lazos de solidaridad de la comunidad». Estas medidas se encuentran enmarcadas en un proceso de construcción de una «nueva legitimidad social que, por un lado intentó definir la igualdad de los hombres ante la ley y el nuevo Estado, a la vez que mantuvo las prácticas de discriminación y estigma basados […] en términos de diferenciación cultural entre bárbaros y civilizados» (2006, p. 235).

22 La presencia del indígena tanto en los textos constitucionales como en la codificación dentro del continente americano ha sido problematizada por Bartolomé Clavero (2000, 2004, 2008). A propósito de la situación del indígena en el ordenamiento jurídico argentino véase el trabajo de Luciana Álvarez (2009).

23 En un aviso de protesta publicado en el periódico El Eco de Córdoba, durante los días 23, 28 y 29 de agosto de 1883, miembros de la comunidad de La Toma manifestaron que «la ley con que se nos despoja [es] notoriamente contraria a las garantías constitucionales» (El Eco de Córdoba, 29 de agosto de 1883). Don Lino Acevedo, curaca de los indios del pueblo de la toma, también se valió de las disposiciones del código civil con el propósito de poner fin a los actos que Don Navarro realizó con motivo de cercar su campo. Así, pues, entabló la acción de posesión, invocando para estos fines «el derecho que acuerda para estos casos el art. 31, tít. y libro 3 del Código Civil» (AHPC, Esc. 2, Leg. 223, 1881, Exp. 22).

24 «La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Confederación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada» (Constitución de la Nación Argentina, 1853, artículo 17). En el Código Civil, la expropiación fue regulada en los siguientes artículos: «Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública previa la desposesión sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y justa indemnización» (Código Civil, 1871, artículo 2511). Se entiende por justa indemnización, en este caso, no solo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad: «Cuando la urgencia de la expropiación tenga un carácter de necesidad, de tal manera imperiosa que sea imposible ninguna forma de procedimiento, la autoridad pública puede disponer inmediatamente de la propiedad privada, bajo su responsabilidad» (Código Civil, 1871, artículo 2512).

25 La resistencia de la comunidad de La Toma fue analizada y estudiada por Boixadós (1999).

26 Sonia Tell evaluó las novedades del texto de 1885, entre las que destacó las restricciones de las comisiones empadronadoras. Si bien el nuevo texto dejaba en manos de estas la confección de padrones y la reserva de lotes para la resolución de controversias, quitaba toda función relacionada con «la división de los lotes, remate y expedición de títulos» (2014, p. 91). Estas funciones serían desempeñadas por la Mesa de Hacienda.

27 Con anterioridad fueron dictadas diferentes disposiciones con el objetivo de desmantelar las tierras de las comunidades indígenas. El primer ejemplo es el Decreto del 16 de marzo 1837 y el segundo la Ley del 28 de setiembre de 1858 y posteriormente su Decreto en 1859.

28 El rol protagónico de estos expertos solo puede comprenderse a partir del impulso que cobró el Departamento Topográfico y la enseñanza de la agrimensura en la segunda mitad del siglo XIX en el ámbito cordobés (Tognetti, 2012b). Dentro de los factores que la historiografía ha remarcado como relevantes en relación con la política de desarticulación de tierras se encuentran las renovaciones en materia de mensura y división. Estas innovaciones, desarrolladas durante la segunda mitad del siglo XIX, en su mayoría dentro del espacio provincial, se justifican en el hecho de que «las formas no estatales de medición se desarrollan desde una lógica de las prácticas locales […] que hace de ellas un impedimento para administrar la uniformidad» (Scott, 1998, p. 25).

29 En ese sentido, la ley estipulaba que «[e]n los lugares en que no se establezca municipalidad, el poder ejecutivo nombrará una comisión sindical que correrá con la venta de los lotes y solares que hubiesen quedado sin distribuirse» (Ley de 1881, artículo 14).

30 Algunas de las causas por deslinde que hemos analizado dan cuenta de lo familiarizadas que estaban las comunidades con este tipo de problemáticas. Para el caso del Pueblo de La Toma véanse los siguientes casos: Don Lino Acevedo, en su carácter de Curaca de los Indios del Pueblo de La Toma, contra Ramón Gil Navarro por interdicto de obra nueva (AHPC, Esc. 2, Leg. 223, 1881, Exp. 22), Lino Acevedo solicitando deslinde de los terrenos del Pueblo de La Toma (AHPC, Esc., Leg. 234, 1882, Exp. 6). En el caso de Quilino: Don Manuel Carranza con los Indios de Quilino por derechos de tierras (AHPC, Esc. 2, Leg. 226, 1881, Exp. 6).

31 Por tales se entendían a la plaza, la iglesia, la casa municipal y la policía.

32 El Decreto de 1837, la Ley de 1858 y el Decreto de 1859 no contemplaron la modalidad del remate.

33 Existen otras experiencias en que las comunidades, a pesar de encontrarse inmersas en un hostil contexto privatizador, lograron conservar sus tierras, las cuales «siguieron explotándose de manera colectiva» (Marino, 2001, p. 40). El hecho de que personas extrañas a las comunidades pudieran adquirir las tierras de la comunidad se nos presenta como un especial ataque a la vida comunitaria. En esta dirección, diversas investigaciones han señalado para el caso Mexicano al «condueñazgo» como la vía que permitió a los indígenas conservar su espacio comunal «en un panorama de transformaciones territoriales enmarcadas por la formación y consolidación de otros tipos de propiedad» (Gutiérrez Díaz, 2001-2002, p. 9). Esta figura ha sido definida por Escobar Ohmstede (2015) como una forma de propiedad que, si bien pertenecía a varios dueños, no suponía divisiones o cercamiento de las tierras, de manera tal que se mantenía una unidad territorial. No obstante, en esta visión unitaria existía un reconocimiento de la tierra que le correspondía a cada uno y, además, se daba una solidaridad en términos tributarios y de contribución por gastos de litigios en defensa del condueñazgo.

34 El jurista Escriche se refirió al tanteo como una suerte de derecho de preferencia, específicamente «el derecho que concede la ley en ciertos casos á determinadas personas de tantear ó tomar por el mismo precio lo que se había vendido á otras» (1863, p. 1486).

35 Villa de Soto se encuentra ubicada en el departamento de Cruz del Eje, al noroeste de la provincia de Córdoba y a 170 km de la ciudad capital.

36 Castro Olañeta y Tell (2011) han señalado que, con el fin de entender la historia de Soto, es imprescindible tender un puente con la de los pueblos de Nono y Nonsacate. Estos tres pueblos de indios que hasta finales del siglo XVII pertenecían a encomiendas diferentes pasaron, no obstante su distancia geográfica, a manos de Fernando Salguero de Cabrera. Pero, tiempo después, específicamente en 1719, con ocasión del informe del gobernador, solo se registró información de Soto. Se ha señalado que este hecho podría llevar a considerar, erróneamente, que este sería el único de los tres casos que perduraría. Sin embargo, de fuentes posteriores surge información sobre Nono y Nonsacate. La historiografía ha señalado que para el caso de Nono existen datos sobre su registro hasta 1809. Diferente fue la situación del pueblo de Soto, el cual persistió hasta finales del siglo XIX y fue objeto de mención expresa de las disposiciones que desde mediados de ese siglo pretendieron desmantelar las formas comunitarias de propiedad indígena.

37 El detenimiento del accionar del gobierno, entre los años 1882-1885, se comprende por los siguientes motivos: por un lado, a la luz de la resistencia de la comunidad de La Toma —a la que se aludió anteriormente— y, por otro, por la sanción de la ley de 1885. Este instrumento jurídico, al adoptar el instituto de la expropiación, le permitió al gobierno encauzar el desmantelamiento de las comunidades indígenas dentro de los márgenes del sistema jurídico vigente y rebatir la resistencia a la aplicación de la ley.

38 «Cada propietario está autorizado a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando se encuentra sometida a una división forzosa» (Código Civil, 1871, artículo 2692). Al respecto véase Díaz Rementería (1995). Sobre la impronta del condominio en otras formas de propiedad indivisa de raíz colonial véase Farberman (2018).

39 Desde la historiografía se ha identificado a Bernabé Peralta como comunero. Sin cuestionar esta identificación, es importante mencionar que el doctor Peralta desempeñó, durante los años 1871 a 1873 y 1875 a 1876 el cargo de jefe político en el departamento de Cruz del Eje (Pavoni, 2000). Su proximidad a la clase dirigente y su formación motivan a preguntarnos si su condición de comunero era originaria, o si había adquirido los derechos de algún comunero. Este interrogante surge de la falta de referencia a su nombre en el padrón de comuneros de Soto.

40 Juan Bialet Massé fue un reconocido médico, abogado y empresario español que tuvo una profunda vinculación con la construcción de obras públicas en el espacio cordobés a finales del siglo XX.

41 Estos títulos proveen el nombre del adjudicatario, el sitio y la ubicación en la respectiva manzana, la cual se correspondía a un número de derecho asentado en el padrón de comuneros. Es importante mencionar que los títulos hacen referencia al nombre del comunero.

42 El término empleado para dar cuenta del traspaso del derecho ha sido «transmisión», en algunos casos fue consignada la expresión «vendido a». A pesar de la falta de precisión, presumimos que las transferencias han sido a título oneroso, en el sentido de que algún tipo de contraprestación, ya sea dineraria o de otra naturaleza, fue realizada por el nuevo adquirente y no a título gratuito.

43 El número final de comuneros asentados fue 2591. No obstante la consagración de esta cifra como final, fueron agregados sin numeración un total de 176 comuneros (AHDGCC, Padrón de comuneros de Soto, 1893, fjs. 141-148).

44 Para la elaboración del cuadro, las cifras fueron redondeadas.

45 Esta cifra surge a partir de no considerar los 9 casos que no poseen identificación del comprador.

46 «El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta y los costos del recibo de la cosa comprada» (Código Civil, 1871, artículo 1424).

47 También existió un caso en el que un particular, por causas ajenas a su persona, no pudo obtener su escritura. Es el caso de la señora Baudilla B. de Juárez, quien, en 1902, elevó una nota ante el señor Ministro de Gobierno de la Provincia, en la que manifestaba ser «(…) propietaria de varios derechos de tierras que fueron comprados por [su] esposo en la extinguida comunidad Indígena de Soto», los cuales se vendieron en 1894-1898. Si bien fue entregada una suma como seña de los lotes, por «cuestiones que suscitaron al Ejecutivo con los poseedores», estos lotes no pudieron ser escriturados. Este hecho motivó a que la viuda de Juárez solicitara por escrito el abono de los derechos de tierra al precio que correspondiera, junto con la devolución de las sumas entregadas. El presidente de la comisión reconoció en parte el derecho de la viuda de Juárez y el Departamento de Gobierno aceptó el «desistimiento de compra de los lotes mencionados», con lo que se procedió a la devolución de los montos pagados por ellos. (CLDDOP, 1902, pp. 103-106).

48 El término «accionista» es utilizado en las fuentes para designar a aquellas personas que tenían derecho a solares en la villa nueva.

49 En este contexto, Musto (2000) aclara que la tradición tiene como núcleo la posesión que mediante la entrega de la cosa deja de ser poseída por el tradens, quien se desprende voluntariamente de ella, para pasar a ser ejercida por otro sujeto, el accipiens, quien la recibe voluntariamente. Ello presupone un acuerdo de voluntades que suele tener lugar en un momento diferente. Para cumplir su finalidad traslativa de dominio, la tradición debe satisfacer tres requisitos: (1) ser hecha por el propietario o su representante; (2) capacidad para enajenar en el tradens y capacidad para adquirir por parte del accipens; y (3) que la transmisión sea hecha por un título suficiente para transferir el dominio.

 

Recibido: 10/12/2018

Aprobado: 31/03/2019

 

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