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Derecho PUCP

versão impressa ISSN 0251-3420

Derecho  no.82 Lima  2019

http://dx.doi.org/10.18800/derechopucp.201901.009 

HISTORIA DE DERECHO

 

El naciente derecho laboral mexicano: 1891-1928

The Nascent Mexican Labor Law: 1891-1928

 

Humberto Morales Moreno*

Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (México)

* Profesor investigador del Instituto de Ciencias de Gobierno y Desarrollo Estratégico de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Secretario académico del Instituto Latinoamericano de Historia del Derecho. Código ORCID: 0000-0001-6565-7175. Correo electrónico: humberto.morales@correo.buap.mx.

 


RESUMEN

El artículo muestra las fuentes ideológicas y doctrinales que prepararon el camino al llamado constitucionalismo social en México desde finales del siglo XIX. Siguiendo de cerca las corrientes de la cuestión social europea, los liberales mexicanos discutieron la protección de los trabajadores y la dignificación del trabajo. Así, pasaron del principio de la libre contratación y ejercicio de la profesión que emanaba del antiguo artículo 5 de la Constitución de 1857 al del trabajo subordinado y asalariado del nuevo artículo 123 de la Constitución de 1917. Una mezcla de ideas libertarias y católicas e influencias externas desembocó en el debate fundacional y controvertido sobre registrar como norma constitucional la protección de los derechos sociales y económicos de los trabajadores manufactureros y agrícolas. Ello arrebató a la justicia jurisdiccional, en materia civil, (como era común en otros países de América) el control judicial de los pleitos derivados de la contratación, la permanencia y el despido de los trabajadores, que pasó al ámbito de las Juntas de Conciliación y Arbitraje bajo control del ejecutivo revolucionario de 1917. El ensayo muestra, con fuentes originales y poco consultadas, que las influencias ideológicas y doctrinales que estuvieron detrás de la redacción del artículo del trabajo en México estuvieron a contracorriente de la atribución de interpretación por la vía del amparo que tuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de México, a pesar de que el poder ejecutivo mantuvo, hasta las reformas actuales de 2018-2019, el control de la conciliación y del arbitraje. Con las reformas de 1928 y la primera Ley Federal del Trabajo de 1931, la materia laboral se convirtió en una norma de control político del ejecutivo, e inauguró la política de masas y control sindical de la etapa del General Cárdenas (1934-1940). Resalta también la fuerte influencia de las ideas libertarias y anarquistas del ideario político Regeneración, de Ricardo Flores Magón, en el cuerpo doctrinal de la fracción VI del nuevo artículo 123, influencia que la literatura conocida hasta hoy suele insinuar más desde la mirada católica de la Rerum Novarum.

Palabras clave: constitucionalismo social, México, Revolución mexicana, derechos sociales y económicos, derecho laboral.

 


ABSTRACT

This essay shows the ideological and doctrinal sources that prepared the way for the so-called social constitutionalism in Mexico since the end of the 19th century. Very close to the current European social issue, the Mexican liberals discussed the protection of workers and the dignity of work, disclosing free recruitment and free exercise of the profession enacted at the old article 5 of the Constitution of 1857, from subordinated and salaried work of the new article 123 of the Constitution of 1917. A mixture of libertarian and Catholic ideas and some other external influences led to the foundational and controversial debate of registering as a constitutional norm, the protection of the social and economic rights of the manufacturing and agricultural workers, which snatched judicial control, in civil matters, (which was common in other countries of America) of lawsuits arising from the recruitment, permanence and dismissal of workers, which passed to the scope of the Conciliation and Arbitration Boards under the control of the revolutionary executive of 1917. The essay shows, with original and little consulted sources, that the ideological and doctrinal influences that were behind the writing of the article of work in Mexico were in some times against the attribution of judicial law, the Amparo, in hands of the Mexican Supreme Court, despite the fact that the executive power maintained until the current reforms of 2018-2019, the control of those conciliation and arbitration boards. With the reforms of 1928 and the first Federal Labor Law of 1931, labor matters became a norm of political control of the executive power, inaugurating a kind of mass politics and unions control managed by General Cárdenas government (1934-1940). It also highlights the strong influence of the libertarian and anarchist ideas of the political newspaper Regeneration of Ricardo Flores Magón in the doctrinal body of section VI of the new article 123, which the literature known until today tends to insinuate more from the Catholic perspective of Rerum Novarum.

Key words: social constitutionalism, Mexico, Mexican revolution, social and economic rights, labor law.

 


I. LIBERALISMO Y CATOLICISMO SOCIAL EN TORNO A LA DOCTRINA DE LAS GARANTÍAS SOCIALES EN EL CONSTITUYENTE DE 1917

El nacimiento del llamado liberalismo social en México tiene una de sus vetas más notables en la tradición asistencialista y de remordimiento moral con respecto a la «carne de cañón» que han sido los habitantes nativos de México en la construcción del moderno Estado nacional. Los liberales de finales del siglo XIX, anticlericales o no, coincidían en la necesidad de una política social de redención de las condiciones extremas de explotación y de abandono económico de la población indígena, la cual seguía siendo mayoritaria en el México de los censos de población de 1895, 1900 y 1910. En sus notas autobiográficas, el ingeniero topógrafo y constituyente de Querétaro en 1917 Pastor Rouaix narra lo siguiente:

El intenso comercio de Tehuacán estaba entonces [finales del siglo XIX], como lo está hasta la fecha, sostenido por las mercancías de los indígenas mixtecos, aztecas y popolocas, quienes las llevaban a cuestas en fatigoso viaje para entregarlas a los comerciantes, españoles en su totalidad, que conservaban el despotismo del conquistador y creían tener la superioridad racial que les daba su pasada dominación, unida a la sórdida avaricia del extranjero que busca su rápido enriquecimiento por cualquier medio, y en Tehuacán la fortuna del español era adquirida con rapidez inconcebible en aquellos tiempos. También supe entonces que el peón indígena que trabajaba entonces en las haciendas entonaba el canto de «El Alabado» a las cuatro de la mañana, como el toque de diana que marcaba la hora de su salida al campo para comenzar el trabajo que regresaba al caer la tarde, jornada de catorce horas que era retribuida con un mísero jornal (citado en Luna Arroyo, 1991, p. 147).

Rouaix era entonces un joven sensible a los problemas sociales. Su capacidad e interés por conocer contextos que pudieran ampliar su visión del mundo lo llevaron a continuar su formación en el crisol de la política nacional: la Ciudad de México. El joven Rouaix llegó a la capital en junio de 1889, justo en el momento en el que el cuerpo del expresidente Sebastián Lerdo de Tejada era recibido por el gobierno de la ciudad para brindarle funerales con honores de Estado. La llama del liberalismo identificado con la época juarista estaba transformándose en algo diferente. La época de Díaz se había impuesto ya sólidamente sobre la sociedad mexicana del último tercio del siglo XIX y no sería derrocada hasta muchos años más tarde.

El grave error del Estado porfirista estribaba en atraer capitales a cualquier costo, lo que lo llevaba a proteger mucho a las empresas trasnacionales a costa del esfuerzo de los trabajadores mexicanos, quienes, según Rouaix, no tenían ninguna importancia para el gobierno porfirista. Tal como en el antiguo régimen europeo, las jornadas de la mayoría de los obreros y campesinos comenzaban al momento en el que el sol salía y terminaban cuando este se ocultaba, lo que condenaba a la masa trabajadora a vivir solo para trabajar a cambio de una paga miserable que difícilmente podía cubrir las necesidades básicas de una familia. Ya que se era consciente de que «el capital» —es decir, la clase empresarial— atentaba profundamente contra la libertad del trabajador común, urgía que la Constitución de 1917 garantizara los derechos de la clase obrera en México y estableciera las bases de una política social sensible con respecto a las clases proletarias. Las jornadas de 12 horas, el suministro de recursos por medio de la tienda de raya, las inclementes condiciones en las que trabajaban la mayor parte de los obreros: todos eran puntos que bien podrían ser regulados por el Estado, pero que habían rebasado el espíritu del artículo 5 constitucional de 1857. No debemos olvidar que la fuente de la reglamentación del trabajo como prestación de servicios o alquiler estaba, por un lado, bajo la influencia francesa (alquiler de servicios) y, por otro, la del código civil de 1870 mexicano, el cual reglamentó por primera vez modalidades de la prestación de servicios, jornadas y salarios en función de las necesidades y costumbres de cada Estado de la Federación —véase, al respecto, el compendio muy útil de Briseño Ruiz (1985)—.

Cuando se revisó la redacción del artículo 5 ya citado —el cual establecía los fundamentos de la libertad de trabajo y profesión como protección de derechos individuales—, varios de los integrantes del Constituyente demostraron su inconformidad, por considerar que la legislación había dejado fuera la médula del problema social que atacaba al país: los derechos específicos de los trabajadores y jornaleros. Era necesario entonces reflexionar en torno a las circunstancias políticas y sociales que habían permitido la explotación de la masa trabajadora y la forma en la que se había instaurado un orden legal que se desentendía de las pésimas condiciones en las que se encontraban los trabajadores.

El 28 de diciembre de 1916 fue una de las pocas veces que Rouaix tomó la palabra en el Congreso y lo hizo precisamente para hablar de la comisión que habían formado José Natividad Macías y Luis Manuel Rojas con el fin de discutir «la cuestión del trabajo». Rouaix comentó únicamente que le constaba que ambos habían presentado a Carranza su propuesta sobre la ley del trabajo (Diario de debates, II). La propuesta de ley inicial elaborada por Macías y Rojas no logró trascender por la falta de datos específicos que la Secretaria de Fomento no pudo aportar a su debido tiempo y que resultaban indispensables para poder precisarla. La propuesta le pareció a la mayoría de los diputados incompleta y viciada por la ignorancia sobre el tema, de modo tal que se desestimó como la definitiva.

Dada la premura con la que debían abordar cada uno de los artículos restantes de la nueva Constitución (el Congreso contaba apenas con dos meses para discutir todos los puntos, redactarla y votarla), se solicitó la creación de una nueva comisión que se encargara de redactar una propuesta en poco tiempo que fuera presentada a los congresistas. El mismo diputado Macías propuso a Rouaix para ser el encargado de la nueva comisión, dada su experiencia en el campo de la industria y las actividades económicas de extracción de recursos naturales, así como en la promulgación de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915.

Rouaix se mostró sumamente entusiasta con la empresa que le había sido encomendada. Recibió en su casa a la comisión y a los demás interesados en debatir los puntos centrales, tanto del artículo 5 como de la propuesta del 123 (Diario de debates, II, p. 840). Determinó la directriz que esta debía de tener y escribió con su puño y letra los pormenores que iban surgiendo, sabiendo orientar las discusiones y agregando los aportes de quienes intervenían en las discusiones.

Bueno con la pluma, pero, según su propia descripción, poco hábil con la palabra, el protagonismo que tenía al momento de asentar en el papel las bases de los artículos aminoraba cuando este era presentado en las sesiones. Es por lo anterior que la propuesta no fue presentada por él, sino por el diputado Rafael Ríos, también miembro de la comisión. La legislación laboral había sido concebida como una reestructuración de las relaciones obrero-patronales, con lo cual evitaba la explotación y el enajenamiento de la fuerza de trabajo. Así lo comentó Rafael Ríos, quien —junto con Rouaix y José I. Lugo— redactó el proyecto de legislación:

[…] una de las aspiraciones más legítimas de la Revolución constitucionalista ha sido la de dar satisfacción cumplida a las urgentes necesidades de las clases trabajadoras del país, fijando con precisión los derechos que les corresponden en sus relaciones contractuales con el capital, a fin de armonizar, en cuanto es posible, los encontrados intereses entre este y del trabajo, por la arbitraria distribución de los beneficios obtenidos en la producción, dada la desventajosa situación en que han estado colocados los trabajadores manuales de todos los ramos de la industria, el comercio, la minería y la agricultura (Diario de debates, II, p. 359).

De esta forma la propuesta amparaba a cualquier ciudadano mexicano que, al ocuparse como asalariado, recibiera una retribución a cambio, ya fuera en el campo o en las ciudades. La revolución constitucionalista alcanzaba así no solo un perfil de tipo agrario, sino de índole social in extenso, y el responsable de vigilar esta transformación sería el propio gobierno. «En consecuencia, es incuestionable el derecho del Estado a intervenir como fuerza reguladora en el funcionamiento del trabajo del hombre, cuando es objeto de contrato, ora fijando la duración mixta que debe de tener como límite, ora fijando la retribución máxima que ha de corresponderle» (Diario de debates, II, p. 360).

El cambio doctrinal se hizo evidente. México transitaba del modelo iusnaturalista liberal —en el que la libertad de trabajo y contratación eran un derivado de la declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano— al del iuspositivismo garantista —en el que el trabajo asalariado es materia de protección por la justicia constitucional—. La Revolución mexicana crea un Estado regulador de la lucha de clases, y les da el beneficio jurídico de su histórica debilidad a los trabajadores. Debilidad a la que se habían enfrentado desde los tiempos de la Independencia y que había estado fuera de la preocupación de los ministerios enfocados en los asuntos de la industria y el trabajo. Al separar el título VI del artículo 5 constitucional, se dio nacimiento jurídico a la clase trabajadora. De este modo, nacía el derecho laboral como materia separada del código civil y del código mercantil, que habían regulado por más de cien años las relaciones de trabajo como prestaciones individuales de servicios profesionales. La comisión reconocía la deuda que el Estado mexicano tenía con los trabajadores mexicanos, mayoritariamente de origen indígena, pues había sido cómplice en el proceso de su pauperización y había beneficiado deliberadamente a los empresarios y patrones, al otorgarles la licencia para que impusieran su propia política laboral rapaz y sin escrúpulos. Desaparecer la relación entre «amos, peones y criados» era la esencia política del artículo.

Había llegado el momento en el que el gobierno debía asumir su responsabilidad y recomponer el camino, tanto en la actividad industrial como en el plano agropecuario. Se necesitaba tomar medidas con respecto a la duración de la jornada, el concepto de salario digno, la prevención de accidentes de trabajo o bien la indemnización en caso de graves lesiones a causa de estos y —quizá lo más revolucionario de todo— el derecho a huelga. Durante el porfiriato, la huelga había sido condenada como «un acto criminal y hasta la simple protesta era considerada como subversiva» (Rouaix, 1945, p. 19)1. La organización entre trabajadores era —por definición— un desafío no solo a las empresas o grandes haciendas sino al mismo sistema político.

Estas premisas jugaban sin duda a favor del bando obrero y campesino, y junto con el artículo 27 otorgaban a la Constitución de 1917 un verdadero sentido social, el cual había sido repetidamente anunciado en las arengas políticas, pero del que no se tenía ningún resultado fehaciente. La revolución se perfilaba, de esta forma, hacia un combate abierto contra la injusticia, porque se erigía como una solución manejada por el nuevo Estado a los agravios históricos de los desfavorecidos. Planteaba un esquema en el que el gobierno regulaba las formas en las que se acordaban los términos laborales, es decir una intervención estatal, pero con libertad de inversión —alejándose así, por ejemplo, del modelo impuesto por el socialismo bolchevique de la Revolución rusa que estaba por desatarse—.

Todos los aspectos que regulaba ahora el artículo 123 fueron puntos centrales en los que el concepto católico de armonía en la relación entre obreros y patrones sustituía el discurso anarquista y libertario de la lucha de clases. Se trataba de puntos que, si bien habían sido discutidos para agregarse en las diferentes legislaciones en otras partes del mundo, no habían sido considerados como parte integrante del sistema normativo. La importancia de la contribución efectuada por la comisión encabezada por Pastor Rouaix estriba precisamente en el hecho de incorporar al texto fundamental, aún con el riesgo doctrinal de generar futuras contradicciones de interpretación de garantías y derechos, la protección de garantías sociales colectivas en una sociedad dominada todavía por agravios de comunidad y de organizaciones laborales emanadas de asociaciones de origen gremial o mutualista, donde las garantías individuales de «libertad de trabajo» no eran respetadas en una legislación secundaria.

La salud y el agotamiento de energías eran los principales criterios por considerar al momento de fijar la jornada máxima. La calidad de vida era lo que motivaba el salario digno y el derecho a la huelga formalizaba la organización obrera, la cual años más tarde sería utilizada como capital político y músculo vital del presidencialismo corporativista. La propuesta del nuevo artículo 123 —que contempló estos aspectos— fue bien recibida por el Congreso y votada por la mayoría de los legisladores. El 13 de enero de 1917 fue formalmente presentada la propuesta, bajo la coordinación de Rouaix.

José Natividad Macías, carrancista fiel formado en el seminario católico de León, Guanajuato, fue luego abogado por la Nacional de Jurisprudencia en 1894. Dos veces rector de la Universidad de México (hoy UNAM), fue el colaborador encargado de reunir a otros especialistas en cuestiones laborales con el grupo fundador de la comisión presidida por Rouaix. Durante el gobierno de Carranza en Veracruz, Macías fue responsable de elaborar un proyecto de reforma completa a la Constitución de 1857. Se integraron Rafael de los Ríos (secretario particular de Rouaix en Fomento) y José Inocente Lugo (general y abogado, su subalterno en Fomento, no era diputado). Asimismo, se incorporaron después Victorio Góngora, Esteban B. Calderón, Silvestre Dorador, Jesús de la Torre, Alberto Terrones Benítez, Antonio Gutiérrez (estos cuatro diputados por Durango que ya habían colaborado con Rouaix antes),José Álvarez, Donato Bravo, Samuel de los Santos, Porfirio del Castillo, Dionisio Zavala, Carlos Gracidas (diputados obreros) y Rafael Martínez de Escobar. Góngora era ingeniero, al igual que Rouaix. Como veremos, tuvo una destacada participación en la concepción doctrinal del artículo2.

II. LAS FUENTES IDEOLÓGICAS DEL NACIMIENTO DEL DERECHO LABORAL MEXICANO

Rouaix menciona que la redacción de los artículos constitucionales 123 y 27 carecieron de todo formulismo. No se levantaban actas ni había invitaciones formales, solo se tomaban apuntes. Ello repercute en el hecho de que en la actualidad no existen datos exactos de los debates que se llevaron a cabo. Es el propio Rouaix, quien fungía como presidente de la Comisión, el único responsable de ordenar en su memoria lo que transcribió en la publicación sobre estos artículos clave de la nueva Constitución. Como mencionamos líneas arriba, la discusión del núcleo fundador del artículo 123 se había centrado originalmente en el artículo 5 constitucional, el que únicamente quedó reducido a las garantías individuales, sin tener todo el peso de la protección de un grupo vulnerable (los trabajadores). Por ello, solo se suprimió el servicio obligatorio de abogados en la judicatura y la condenación de la vagancia como delito, por ser inconvenientes y atentatorios de los derechos ciudadanos.

La redacción de la exposición de motivos estuvo a cargo del diputado Macías, y se expusieron todas las razones para formular la iniciativa, la cual tenía como finalidad satisfacer una necesidad social con derechos protectores para el gremio laboral de la nación más numeroso en ese momento. Explica Rouaix que uno de los diputados que con mayor eficacia trabajó fue el ingeniero Victorio Góngora3, autor de la primera iniciativa de ampliación al artículo 5, quien tenía grandes conocimientos del ramo4, lo cual desembocó en la realización del artículo 123, dedicado exclusivamente a la protección de los trabajadores (Adame, 2008).

El día 13 de enero se terminaron los trabajos y se presentó el proyecto:

Los que suscribimos, diputados del Congreso Constituyente, tenemos el honor de presentar a la consideración de él, un proyecto de reformas al artículo 5 de la carta Magna de 1857 y unas bases constitucionales para normar la legislación del trabajo de carácter económico de la República.

Pastor Rouaix hace el señalamiento:

Por otra parte, las enseñanzas provechosas que nos han dado los países extraños acerca de las favorables condiciones en que se desarrolla su prosperidad económica, debido a las reformas sociales implantadas con prudencia y acierto, bastan a justificar la iniciativa a que nos venimos refiriendo para que sea llevada a feliz efecto en esta ocasión y se llene el vacío existente en nuestros códigos, definiendo exactamente la naturaleza del contrato de trabajo, para mantener el efecto deseado en las relaciones jurídicas de trabajadores y patrones, subordinadas a los intereses morales de la humanidad en general y de nuestra nacionalidad en lo particular, que demandan la conservación de la especie y el mejoramiento de su cultura en condiciones de bienestar y de seguridad apetecible (Rouaix, 1945, p. 397).

Ya en este momento se habla de un jornal máximo, en beneficio de la salud del trabajador, y de un jornal mínimo que satisfaga las necesidades materiales. El contrato laboral hasta ese momento se había considerado como una modalidad del contrato de arrendamiento. Rouaix, siguiendo a Góngora, incorpora la visión germano-belga del trabajo como derecho social:

aseguramiento de las condiciones humanas de trabajo, como salubridad de locales, preservación moral, descanso hebdomadario, salario justo y garantías para los riesgos que amenacen al obrero en el ejercicio de su empleo, […] fomentar la organización de establecimientos de beneficencia e institución de previsión social, para asistir a los enfermos, ayudar a los inválidos, socorrer a los ancianos, proteger a los niños abandonados y auxiliar a ese gran ejercito de reservas de trabajadores parados involuntariamente, que constituye un peligro inminente para la tranquilidad pública (Rouaix, 1945, pp. 399-400),

teniéndose desde ese momento una visión futurista de las instituciones de seguridad social.

Por otro lado, señalaba que las controversias entre los trabajadores y los patrones regularmente favorecían a estos últimos. Era, sostenía, el propio gobierno quien golpeaba a los sindicatos y agrupaciones de trabajadores. Aun cuando no lo dice literalmente, se refería a los acontecimientos de Cananea y de Río Blanco. También hacía alusión a cuatro instituciones sumamente importantes del derecho laboral actual: la tutela del Estado por medio de los principios del derecho laboral, la conciliación como recurso económico preferente a la intervención judicial, el derecho de asociación de los trabajadores (sindicatos) y el derecho a la huelga. Asimismo, comenta la desaparición de las tiendas de raya y los créditos que se adquirían en ellas con la herencia de deudas y la privación de la libertad por falta de pago. Jorge Adame sugiere que la influencia de Góngora aquí, por sus estudios en Gante y Lieja, pudieron estar ligados a la doctrina social de la Iglesia de 1891 expuesta en la Rerum Novarum, pues estas ciudades belgas fueron muy activas en la formación de sindicatos obreros autónomos bajo la influencia de esta encíclica.

Como dato interesante, Rouaix señala que «[se] está perdiendo una riqueza considerable con la emigración creciente de los trabajadores a la vecina República» (1945, p. 400), con lo cual se demuestra que el fenómeno de la migración en realidad comienza por dos causas: el expansionismo norteamericano del siglo XIX y la precaria situación laboral en México.

La reforma del artículo 5 de la Constitución de 1857 incorporó las excepciones al trabajo personal en materia penal y las de servicio público obligatorio por ley. Eliminó la coacción cuando el trabajo libre se interrumpe por así convenir al trabajador, asumiendo solo responsabilidades civiles (González, 2016). Aun cuando el propio Pastor Rouaix señalaba que el artículo 5 se había quedado como una garantía individual, al comparar el trabajo realizado por el constituyente de Querétaro se nota claramente la influencia de un constitucionalismo social en la redacción del nuevo artículo 5 de la Constitución de 1917. El espíritu del trabajo libre estaría sujeto a un contrato de carácter civil sin ningún tipo de coacción o presión fuera de los términos del trabajo a contratar. Con todo y la posible influencia de la doctrina social de la Iglesia sugerida por Jorge Adame, cualquier tipo de coacción religiosa y el trabajo de órdenes monásticas quedaba prohibido.

El nuevo artículo 123 —en su texto original— plasmó en el título sexto la nueva doctrina de protección del trabajo asalariado con una novedad de tipo económica: que la materia de control y protección del trabajo asalariado se ajustara a leyes estatales y necesidades regionales, pero sin violar el principio de la jornada máxima de ocho horas (Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, s.f., pp. 351-355). En la segunda fracción de dicho título, se incorporó una tesis de marcada influencia derivada de la Rerum Novarum en lo concerniente a la prohibición del trabajo nocturno de mujeres y jóvenes menores de 16 años. Los menores solo trabajarían seis horas entre los 12 y 16 años y los infantes no estarían habilitados para trabajar. El descanso dominical o de un día a la semana se volvió también obligatorio como parte de la remuneración salarial.

En cuanto a la mujer, la doctrina constitucional —en la fracción V— retomó notablemente las previsiones sociales de la cuestión social en boga en Alemania, Bélgica y Francia. Sin embargo, se distingue por convertir en norma la protección de los derechos laborales de la mujer madre y no solo por cuestiones de solidaridad o discrecionalidad de los contratos. La protección de maternidad (tres meses antes de dar a luz, las mujeres no podrán desempeñar labores de riesgo y por un mes posterior al parto tendrán descanso pagado, más periodos de lactancia en su jornada laboral) con salvaguarda de sus salarios y derechos laborales fue bastante radical en un orden constitucional de la época.

Pero, sin duda, la fracción VI relativa al salario mínimo fue una de las más influyentes a escala internacional, pues estableció como norma garantista el principio remunerador del salario para una familia en función del costo de vida en cada municipio o estado de la república. Este principio ya se estipulaba desde el viejo concepto de «decent work» de Malthus de 1793 y en ordenanzas novohispanas del siglo XVIII. Sin embargo, bajo la influencia doctrinal del anarcosindicalismo mexicano de influencia magonista, logró integrarse en el debate constituyente junto con la también importante figura del reparto de utilidades de inspiración socialista. No deja de llamar la atención la mirada moral de esta fracción, cercana al catolicismo social, cuando se estipula que el salario debe satisfacer, entre otras cosas, «placeres honestos» de los obreros. El principio de «trabajo igual, salario igual» y la prohibición de embargar o descontar deudas sobre el salario mínimo fue también un avance notable de las fracciones VII y VIII. Cada Estado de la República tendría una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, la cual fijaría los salarios y el reparto de utilidades. Las horas extras se pagarían al 100% adicional de las horas normales.

Una herencia del régimen anterior fue cargar a los patrones la provisión de infraestructura de vivienda y servicios básicos a los trabajadores que vivieran a más de dos kilómetros de distancia de los centros de población. El lado moral siempre acompañaba estas disposiciones normativas: no casas de juego, no bebidas embriagantes en los establecimientos fabriles. Adelantándose en forma de previsión social, las indemnizaciones por accidentes o muerte en el trabajo se pagarían por los patrones incluso cuando el contrato laboral se hiciera a través de un intermediario. (Hoy la figura del outsourcing laboral está presente en los regímenes neoliberales de América; en México, desde 1917, se reconocía la responsabilidad del patrón ante conflictos derivados del proceso de trabajo)5. Las fracciones XVI, XVII y XVIII reglamentaron los sindicatos obreros y patronales y las huelgas, las que solo en establecimientos de servicio público tenían que dar aviso con al menos 10 días de anticipación de su inicio. Los trabajadores al servicio de empresas del ejército tendrían un estatuto de trabajo especial y no se regirían por esta fracción reglamentaria de la huelga. El lock out de las empresas se tenía que validar ante las juntas como paros legales ante excedentes de producción.

La parte política del control garantista estaba en el papel del ejecutivo como integrante de las comisiones tripartitas ante las Juntas de Conciliación, junto con el representante de los patrones y el de los obreros. Si la conciliación no era aceptada por el patrón, tenía que indemnizar al trabajador con tres meses de salario. Si el trabajador no aceptaba la conciliación, terminaba el contrato de trabajo. Se reglamentó algo muy importante en la doctrina de la protección de derechos sociales de la época: que los contratos de trabajo eran nulos sin perjuicio de los trabajadores si estos se redactaban contraviniendo lo estipulado en el artículo 123, aun cuando el trabajador lo consintiera. En pocas palabras, los derechos laborales eran irrenunciables aun cuando los trabajadores fueran obligados a firmar o consintieran firmar contratos en su perjuicio. No solo los salarios mínimos estaban exentos de embargo, también los bienes familiares de un trabajador. Finalmente, se fomentó el cooperativismo y la creación de instituciones de previsión social.

Como puede observarse, el proyecto que fue aprobado sufrió diversas modificaciones y adiciones. Rouaix señala que en el artículo quedaron condensados todos los temas que se discutieron y se vanagloria de que México construyó una Constitución a escala mundial que colocaba las garantías y los derechos de los trabajadores en un plano de protección ante los excesos del capitalismo (1945). Ofrece también crédito a la participación de Venustiano Carranza, con su aprobación sin objeciones a los proyectos de los artículos 5 y 123, el día 13 de enero, cuando el proyecto se leyó y fue turnado para su estudio y dictamen. Comenta, además, que fue aprobado con adiciones más radicales, como las que ya hemos comentado (Adame, 1983)6.

Fue el general Francisco J. Múgica quien propuso la participación de los obreros en las utilidades de la empresa y la obligación de estas de proporcionar habitaciones a los trabajadores. Asimismo, sugirió introducir la despenalización contenida en el último párrafo del nuevo artículo 5, el cual señalaba: «La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligará a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que, en ningún caso, pueda hacerse coacción sobre su persona». El objetivo era eliminar prácticas de esclavitud en el país heredadas del antiguo régimen.

La influencia del abogado Macías en la doctrina del artículo 123 es un tema pendiente de investigación. Su conocimiento de la legislación anglosajona del trabajo marcó sin duda la necesidad de que la reglamentación de los códigos laborales fuera una atribución de los Estados y de que las reglas de fijación de salarios y los mínimos de bienestar tomaran en cuenta las características de cada Estado de la Unión. Por el tono de la discusión con los diputados veracruzanos radicales como Jara y Aguilar, Macías parecía proclive a no reglamentar en el texto constitucional los límites de la jornada de trabajo y otras consideraciones puntuales, por parecerle elementos más apropiados de la reglamentación secundaria y por Estados. Este era el espíritu de la legislación laboral en los Estados Unidos. Pero Jara dio la clave de la razón por la que la cultura jurídica constitucional mexicana hacía imperiosa la legislación normativa de garantías sociales, con control político por parte del Ejecutivo:

Ha tomado la comisión estas últimas ideas, de la iniciativa presentada por los diputados Aguilar, Jara y Góngora. Estos ciudadanos proponen también que se establezca la igualdad de salario en igualdad de trabajo; el derecho a indemnizaciones por accidentes del trabajo y por enfermedades causadas directamente por ciertas ocupaciones industriales, así como también que los conflictos entre el capital y el trabajo se resuelvan por comités de conciliación y arbitraje. La comisión no desecha estos puntos de la citada iniciativa; pero no cree que quepan en la sección de las garantías individuales; así es que aplaza su estudio para cuando llegue al de las facultades del Congreso (Diario de debates, II, p. 680).

El alegato del diputado Jara fue muy elocuente al explicar por qué disposiciones reglamentarias del trabajo —como la jornada de ocho horas, el reparto de utilidades, el descanso dominical, etcétera— debían quedar en la norma general del artículo 123 y no como parte de una ley reglamentaria. El alegato era en el fondo muy simple. Habían pasado décadas y centurias en las que el trabajo subordinado nunca tuvo una reglamentación especial y las disposiciones generales de carácter constitucional nunca respetaron la dignidad de los asalariados ni de los campesinos sin tierra. La única garantía de hacer valer sus derechos era convertir estas disposiciones administrativas en principio general de previsión social.

La discusión de la protección del trabajo femenino y de los menores en el trabajo industrial nocturno no pareció obedecer solamente a consideraciones morales de índole católica, sino a la recurrente discusión de la cuestión social referente a la educación del futuro ciudadano y la protección de la familia obrera para elevar su nivel de bienestar. Podría interpretarse aquí, entonces, que la vanagloria del ingeniero Rouaix por haber plasmado en la Constitución «garantías sociales de protección» se debió a un obligado constitucionalismo social en una sociedad profundamente desigual y de fuerte extracción agraria e indígena, donde la tradición contractualista del ciudadano libre que defiende derechos y principios era más una ficción del modelo liberal formal heredado de la Constitución de 1857 que la realidad social a la que se enfrentaron los revolucionarios del Constituyente7.

En lo relativo específicamente al salario remunerador, la necesidad imperiosa de que quedara en el texto del nuevo artículo el concepto de salario mínimo de subsistencia y bienestar obedeció exactamente al mismo razonamiento de cultura jurídica constitucional mexicana de la época. En boca del diputado poblano Pastrana Jaimes:

El mismo señor coronel Del Castillo y yo presentamos a la honorable comisión nuestra humilde iniciativa pidiéndole esta ligera adición: «El salario de los trabajadores en ningún caso será menor de la cantidad indispensable para la subsistencia y mejoramiento de él y su familia. Los gobiernos de los estados dictarán, etcétera». Es necesario, pues, destruir esa protección oficial, destruir esa protección ilegal al capitalismo. ¿Cómo?, estableciendo leyes que lo contraríen directamente, imponiendo a los gobiernos de los estados la obligación de dictar leyes, haciendo que legislen sobre salarios, haciendo que los salarios en toda la república sean bastantes, no para que el obrero pueda comer como un animal, no para que vegete como una planta, sino para que subsista, para que pueda mejorar y alcanzar su perfeccionamiento (Diario de debates, I, p. 1028)

No se está hablando de un salario familiar en el sentido estricto de la doctrina social de la Iglesia; se está hablando, más bien, de un salario mínimo remunerador para un jefe de familia que sea suficiente para mantener a su familia en condiciones dignas, con lo cual retoma el concepto marxista de retribuir no solo el precio de la fuerza de trabajo, como expresión del mercado, sino el trabajo socialmente necesario para cumplir con una jornada que permita un mínimo de bienestar social. Sin duda, una incorporación de avanzada en la época, pero también de carácter político, pues dejaba en manos de instituciones del Poder Ejecutivo su reglamentación y montos por región o municipio del país.

La admiración que Rouaix guardó por Victorio Góngora en la profundidad del nuevo artículo 123 estuvo asociada al rescate que Góngora hizo de la cuestión social europea en materia de protección de los trabajadores. El propio Rouaix deslizó la hipótesis de que el lenguaje católico de muchas de las correcciones que se hicieron tanto al artículo 123 como al 27 en realidad se sumaron a las que venían del lenguaje socialista-anarquista, de fuerte inspiración magonista8. Jorge Adame lo explica de esta manera:

Pastor Rouaix, el jefe de la comisión encargada de redactar el proyecto de artículo 123, comentó en el libro que escribió posteriormente acerca del origen de este precepto (jornada máxima de trabajo) que los diputados encargados de elaborar el proyecto: «iban a reformar las instituciones sociales del país con los artículos 123 y 27 de la Constitución, para conseguir con ello que los principios teóricos del Cristianismo, que tantas veces habían sido ensalzados allí (en el palacio episcopal de Querétaro, donde se reunió la comisión) tuvieran una realización en la práctica».

Esta declaración franca, que contiene una queja solapada contra la Iglesia, no puede entenderse a la letra, máxime que el mismo Pastor indicó a continuación lo que entendía por «principios cristianos»: que «fueran bienaventurados los mansos para que poseyeran la tierra y elevados los humildes al desposeer a los poderosos de los privilegios inveterados de que gozaban» (Adame, 1983, p. 55).

En los periódicos católicos de México fueron publicadas partes de la encíclica Rerum Novarum, de León XIII —original del 15 de mayo de 1891—. Por ejemplo, en El País y La Nación, entre 1910-1913. Pero la cuestión social era un fenómeno de discusión que nace en Europa mucho antes que la respuesta oficial de la Iglesia católica a los efectos perversos del capitalismo liberal. Fue el Imperio prusiano de Bismarck el primero en Europa que pretendió enfrentar la pauperización de las condiciones de vida y de trabajo de la clase obrera. Dicho intento, sin embargo, fue al mismo tiempo una estrategia para desactivar las demandas de los socialistas, que eran ya un partido muy fuerte en la época. La seguridad social, la jubilación y la indemnización por enfermedad o cesantía fueron el corolario de las reformas emprendidas entre 1883 y 1889 para evitar el fortalecimiento de las asociaciones obreras en el corazón del II Reich. Después, el New Liberalism británico y la Tercera República francesa —con la propuesta de una intervención del Estado en solidarité (León Duguit) con las clases desposeídas— inaugurarían el debate de la obligada intervención estatal en la protección de derechos que el individualismo liberal había fracasado en sostener.

En España, el gobierno conservador de Antonio Cánovas del Castillo propuso en el Ateneo de Madrid, justo en 1890, la imperiosa necesidad de que se legislara la intervención del Estado en la protección de derechos de las clases trabajadoras. La oposición —incluso al interior de su propia filiación política— fue bastante fuerte, porque los liberales se negaban a reglamentar jornadas de trabajo. En cuanto a la Iglesia católica, esta siempre vio con malos ojos el intervencionismo estatal en la protección de derechos. Cuando la encíclica se dirigió a proteger los derechos obreros, la mirada fue siempre desde la perspectiva moral y social, más que económica9.

III. LA ENCÍCLICA Y LA CUESTIÓN SOCIAL EN AMÉRICA LATINA Y MÉXICO

En América, fue en Chile, hacia 1876, que comenzaron los debates escritos por políticos e intelectuales acerca de la cuestión social chilena, con una marcada influencia fourierista —esto es, societaria—, en virtud del acérrimo liberalismo individualista que no permitía legislar leyes de protección más allá de la asociación mutualista e incipientemente sindical. Las diatribas conservadoras de Zorobabel Rodríguez publicadas en la gaceta El Independiente, de finales de 1876, con el título «La cuestión obrera», donde reduce la protección a la creación de cajas de ahorro, estuvieron en franca contraposición a la presión societaria, apoyada por el posterior discurso del líder mutualista Fermín Vivaceta, de 1877, sobre la unión cooperativista de los trabajadores.

En México, la creación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje parecen tener una gran influencia de la corriente católica, pues El País las propuso el 29 de abril de 1908 (Adame, 1983). En el espíritu de conciliación y de asistencia que sugiere la Encíclica, se proponía mediar entre los intereses del capitalismo y los de la clase obrera, sin atacar la propiedad privada, pues se argumentaba que el propio trabajador tiene su propiedad y con esa propiedad puede hacerse de otros ingresos (Carta Encíclica Rerum Novarum). En su fracción 24, la encíclica estipulaba la doctrina tomista basada en la teoría de la justicia distributiva: de ahí que la salvación del obrero era una obligación moral de los gobiernos y empresarios. Se trataba de una justicia de equidad entre desiguales. En la fracción 27 de la encíclica, se insistió en la famosa pastoral de proteger especialmente a los pobres.

La mayor organización sindical, la nueva constitución de 1917 con el artículo 123, el consumo protegido de las nuevas cooperativas sindicales de las fábricas después de 1917 y la coyuntura proteccionista de la década de 1920 y el crack de 1929 generaron una precoz sustitución de importaciones y un desarrollo hacia adentro, con una independencia de criterios jurisprudenciales de la SCJN, los cuales comenzaron a menguar a partir de las reformas de 1928. En contraste, en recientes investigaciones se ha mostrado que los trabajadores que no contaron con mecanismos de protección de derechos antes, durante y después a la promulgación de la Constitución de 1917 vieron disminuidos sus ingresos reales ante coyunturas inflacionarias muy fuertes, en mayor contracción a lo largo del periodo de 1912-192810. Con la promulgación de la primera Ley Federal del Trabajo de 1931 y con las reformas posteriores al artículo 123 entre 1942-2018, las victorias radicales de los trabajadores mexicanos fueron acortándose notablemente a favor de las prerrogativas neoliberales. Dichas prerrogativas fomentaron, en reformas reglamentarias, la actual precarización de las condiciones de trabajo y de los salarios mínimos que dejaron de ser, al menos desde 1982, remuneradores.

IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN

A lo largo del ensayo, hemos demostrado cómo la Revolución mexicana —plasmada en la Constitución de 1917— inauguró un capítulo de protección de garantías sociales. Asimismo, se ha mostrado que la influencia del catolicismo social en el capítulo de la «protección de los débiles» en materia laboral, bajo un modelo de armonía y conciliación, dominó buena parte del espíritu de control político de las garantías sociales con la presencia de un nuevo actor entre el espíritu conciliador y la lucha de clases: el Estado revolucionario como administrador de las garantías, con un poder judicial que, entre 1917 y 1928, intentó ser un intérprete de dichas garantías y de ejercer justicia constitucional por la vía del amparo directo. Este garantismo social, a la luz de las reformas constitucionales de 2011, forma parte de los derechos humanos de segunda y tercera generación.

El Estado revolucionario adquirió facultades para ser impulsor de la economía, de la producción y de la distribución del ingreso con la introducción normativa del salario mínimo constitucional. Derivado de lo anterior, surgió también toda una filosofía política constitucional de la previsión social que fue muy importante en la época, aunque paulatinamente fue desvirtuada por el excesivo corporativismo del Poder Ejecutivo, sobre todo a partir de la política de masas del periodo cardenista (1934-1940). Ello terminó apuntalando al Estado en el eje patrimonialista del control de la propiedad y de la economía, con evidentes contradicciones sociales. Ya para 1928, la complicada conciliación entre las garantías individuales y la protección de nacientes derechos sociales era evidente, pues satisfacer las demandas agraristas y laboristas de las masas populares creó conflictos de interpretación de laudos y amparos ante el Poder Judicial y la Suprema Corte ante problemas de responsabilidad individual de los trabajadores y el respeto irrestricto de la propiedad privada. El amparo constitucional en materia laboral dibujaría la delicada maduración de la futura federalización de las leyes laborales y de la consolidación tripartita de las Juntas de Conciliación con una mayor injerencia del Estado, por conducto del Poder Ejecutivo, en el control corporativo del movimiento obrero y campesino, sobre todo a partir de las reformas constitucionales de 1928 y 1929 y, con mayor fuerza en 1934.

 

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1 Para un examen del origen de la huelga moderna en México como antecedente de la nueva legislación, véase Morales Moreno (2014).

2 Para un buen análisis pormenorizado de la composición de las comisiones presididas por Rouaix, véase el texto de Jorge Madrazo (1990).

3 Ingeniero nacido el 28 de agosto de 1874 en ciudad del Carmen Campeche. Estudió en Bélgica, graduado de Ingeniería en la Universidad de Gante en 1896. Fue diputado por Paso del Macho, Veracruz, al Constituyente. En su semblanza biográfica, escrita por Jesús Romero Flores, aparece con el nombre de Victorio E. Góngora. Véase Romero Flores (2014, pp. 183-184).

4 Según Jorge Adame (1990, pp. 449 y ss.), el 27 de diciembre de 1916, junto con Heriberto Jara y Cándido Aguilar, presentó la iniciativa de reforma al quinto constitucional, con una propuesta de protección al trabajo asalariado. Menciona que, por un autógrafo, su nombre era posiblemente Victorio Eduardo Góngora.

5 Este párrafo fue suprimido por la Comisión en su dictamen, aunque posteriormente sí se publicó en el texto constitucional.

6 Para la historiografía mexicana sobre las influencias socialistas y anarquistas en la doctrina del artículo 123, véase De la Cueva (1967), Trueba Urbina (1970) y De Buen (1974).

7 Para un análisis profundo del modelo de ficción democrática del liberalismo mexicano heredado del siglo XIX, véase el libro de F.X. Guerra (2000).

8 Para una crónica detallada de la participación del pensamiento católico de la Rerum Novarum en México, véase Adame (1981).

9 Para un resumen en lengua española de la cuestión social europea, véase Suárez Cortina, 2006. Para el caso de Chile, véase Grez Toso, s.f. En México, el jesuita Alfredo Méndez Medina escribió un texto clásico sobre La cuestión social en 1913, como consecuencia de la «Dieta de Zamora» que reunía en 1909 al círculo de obreros católicos de México (véase Méndez Medina, 1988). Las ideas del jesuita Méndez se apoyaron en los clásicos del teólogo alemán Franz Hitze, La quintaesencia de la cuestión social, que proponía una conciliación basada en el orden natural entre sindicatos profesionales de obreros y las clases dirigentes. Las obras clave de Hitze para entender el catolicismo social de la época son Die Quintessenz der Sozialen Frage (1880) y «Kapital und Arbeit und die Reorganisation der Gesellschaft» (1921). Véanse también los trabajos de Ceballos Ramírez y Garza Rangel (2000). Del lado del anarquismo societario, no se debe olvidar el texto de Ricardo Flores Magón (1912), titulado justamente «La cuestión social en México».

10 En mi libro Rio Blanco (Morales Moreno, 2014) he argumentado que, como consecuencia del reglamento de trabajo de 1911 (heredero de las presiones de la rebelión de Río Blanco de 1907), el salario promedio diario para tejedores calificados era de 1.25 pesos sobre 14 horas de trabajo en fábricas de Atlixco, Puebla. La Convención de 1912 obligó a la CIASA en Metepec a suprimir la tienda de raya y al pago semanal de seis días con jornada de 10 horas y 10% de aumento salarial. Los aumentos nominales después de 1913 fueron aproximadamente del 80%. En la debacle financiera de 1914-1917, Metepec cerró y los trabajadores vivieron de la agricultura y subsistencias de la cooperativa local y de lo que la empresa les dio para trabajar en el campo. El promedio de salarios de las fábricas grandes en Puebla (Atlixco) entre 1912-1924 fue de 1.50 diario por trabajador, ya calculado el aumento nominal del 80% promedio, lo que representó que —con todo y su organización sindical y con las nuevas leyes a su favor— los trabajadores perdieran aproximadamente el 25% de su poder adquisitivo en el periodo de 1912 a 1924. Se trató de una pérdida mucho menor que la de los trabajadores que no tenían estos mecanismos de «protección y garantías», quienes sufrieron una disminución de aproximadamente el 80% de su poder adquisitivo en el periodo. Véase también Morales Moreno y Reyes Hernández (2015).

 

Recibido: 31/01/2019

Aprobado: 24/04/2019

 

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