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Derecho PUCP

versão impressa ISSN 0251-3420

Derecho  no.82 Lima  2019

http://dx.doi.org/10.18800/derechopucp.201901.014 

MISCELÁNEA

 

¿Caducidad o prescripción? De la reparación civil en los casos de sentencias derivadas de procesos penales por delitos contra la Administración pública en el ordenamiento jurídico peruano

¿Expiration or Prescription? Civil Compensation in Cases of Judgments Arising From Criminal Procedures for Offenses against Public Administration in the Peruvian Legal System

 

Ingrid Díaz Castillo * ; Gilberto Mendoza Del Maestro **

Pontificia Universidad Católica del Perú (Perú)

* Profesora del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogada, doctora en Derecho Penal, Miembro del Grupo de Investigación en Derecho Penal y Corrupción (DEPEC). Código ORCID: 0000-0002-0479-371X. Correo electrónico: ingrid.diaz@pucp.edu.pe.
** Profesor del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Abogado, magíster en Derecho. Código ORCID: 0000-0002-9549-9283. Correo electrónico: gmendoza@pucp.pe.

 


RESUMEN

El presente artículo analiza el debate surgido en el ordenamiento jurídico peruano en torno a si el plazo que tiene el Estado para cobrar la reparación civil en casos de sentencias derivadas de procesos penales por delitos contra la Administración pública es uno de caducidad o de prescripción. La diferencia no es menor, pues, mientras el plazo de prescripción admite interrupciones, el plazo de caducidad no se interrumpe aun cuando el deudor realiza maniobras dilatorias para evitar el pago. Esta última situación resulta recurrente en el marco de la persecución de los delitos contra la Administración pública en tanto sancionan la corrupción estatal. En este trabajo, se pretende aportar al referido debate partiendo de la revisión de la figura de la reparación civil y su capacidad para combatir y prevenir la corrupción. Asimismo, se estudiará la definición, los alcances y las diferencias entre las figuras de la caducidad y la prescripción para señalar, sobre el final, que es esta última institución la aplicable a los supuestos materia de examen.

Palabras clave: reparación civil, corrupción pública, caducidad, prescripción.

 


ABSTRACT

This paper analyzes the debate that arose in the Peruvian legal system about whether the term that the State has to collect civil compensation in cases of judgments arising from criminal procedures for offenses against public administration is one of expiration or prescription. The difference is not minor because while the prescription period allows for interruptions, the expiration period is not interrupted even when the debtor performs dilatory maneuvers to avoid payment. This last situation is recurrent in the context of the prosecution of the crimes against the public administration, as they sanction state corruption. In this paper, we intend to contribute to the aforementioned debate based on the revision of the figure of civil compensation and its capacity to combat and prevent corruption. Also, the definition, scope and differences between the figures of the expiration and the prescription will be studied to indicate, on the end, that this last institution is the one applicable to the supposed matters of examination.

Key words: tort of law, public corruption, expiration, prescription.

 


I. INTRODUCCIÓN

Los delitos contra la Administración pública, tipificados en el Título XVIII del Código penal peruano, protegen que la actividad del Estado materializada a través de la actuación de sus funcionarios se dirija a satisfacer el interés público respetando principios como el de legalidad o imparcialidad. En la actualidad, estos delitos han cobrado especial relevancia por cuanto son aquellos que castigan el uso abusivo de la función pública con el objetivo de anteponer intereses privados por sobre los de la sociedad en general, es decir, en cuanto tipos penales que sancionan la corrupción pública.

En ese contexto, el foco de atención sobre estos delitos se ha centrado en la imposición de penas, especialmente, privativas de libertad. No obstante, conviene recordar que el legislador ha previsto para estos casos la imposición de reparaciones civiles, las cuales cumplen también un rol fundamental en el combate contra la corrupción pública. Por ello, el presente artículo abordará un asunto problemático en torno al cobro de las reparaciones civiles en los procesos penales por delitos contra la Administración pública: la aplicación de las instituciones de la caducidad o de la prescripción recogidas en el Código Civil.

Al respecto, debe señalarse que el origen del problema se deriva de la Resolución 144 de 12 de mayo de 2016 y la Resolución 230 de 16 de marzo de 2018 de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, las cuales se pronunciaron sobre el pedido de prescripción y caducidad, respectivamente, de la reparación civil impuesta a Samuel y Mendel Winter. Ambas resoluciones judiciales han señalado que a la reparación civil se le aplica la institución de la caducidad, por lo que, transcurridos 10 años desde la sentencia que la impone, el Estado no puede requerir su pago en tanto el plazo de caducidad no se interrumpe. Sobre la base de dicho razonamiento, las sentencias señaladas declararon la caducidad de la reparación civil ascendente a 4 073 407.00 USD (cuatro millones setenta y tres mil cuatrocientos siete dólares estadounidenses) en contra de los hermanos Winter.

Cabe señalar que el criterio establecido por estas sentencias no fue asumido por los jueces de primera instancia que conocieron el pedido de Samuel y Mendel Winter, ni por el voto en discordia de una jueza de la Sala, quienes sostuvieron que a la reparación civil le es aplicable la institución de la prescripción y no la de la caducidad. A partir de lo anterior, los magistrados consideraron que, en el caso concreto, el Estado podía seguir requiriendo el pago de la reparación civil a los obligados, en tanto —si bien el plazo de prescripción es equivalente a 10 años— este se interrumpe cada vez que el titular del derecho —en este caso el Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción— realiza conductas destinadas al cobro de la deuda.

La discusión planteada trasciende a la resolución del caso concreto. En realidad, amparados en la Resolución 144 y 230 de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, los obligados a pagar reparaciones civiles por casos de corrupción pública alegarán la aplicación del plazo de caducidad y, transcurridos los diez años, podrán evitar su cobro. Por ello, resulta fundamental que el presente trabajo determine si resulta aplicable a la reparación civil derivada de procesos penales por delitos contra la Administración pública la institución de la caducidad o la de la prescripción.

A fin de otorgar una respuesta, el presente artículo comenzará examinando la importancia de la reparación civil en los delitos contra la Administración pública como mecanismo de combate y prevención de la corrupción, así como la situación actual del cobro de las reparaciones civiles por parte del Estado peruano. A continuación, se detallará el razonamiento de las resoluciones judiciales emitidas en torno al pedido de los hermanos Winter. A partir de esto último, se estudiará la definición, alcances y diferencias entre las figuras de la caducidad y la prescripción, para determinar, finalmente, cuál es aplicable a los supuestos materia de estudio.

II. LA REPARACIÓN CIVIL EN LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: SU IMPORTANCIA EN EL COMBATE Y PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN PÚBLICA

La sanción de los delitos contra la Administración pública protege la actividad prestacional o servicial del Estado para con los ciudadanos, es decir, cautela que toda actuación de los funcionarios que lo representan se encamine a la satisfacción del interés público. De esa manera, la sanción de estos delitos protege la propia legitimidad de la Administración pública derivada de su sometimiento al derecho y a la búsqueda del interés general (Asua, 1997, p. 19); es decir, tiene como bien jurídico protegido al correcto funcionamiento de la Administración pública, interés reconocido como de índole constitucional por el Tribunal Constitucional peruano (Sentencia Expediente 0017-2011-PI/ TC, fundamento 16).

Bajo esa premisa, los delitos contra la Administración pública sancionan la actuación de sus funcionarios dirigida a anteponer el interés privado por sobre el general, aprovechándose del poder estatal que se les ha conferido. Al mismo tiempo, sancionan la actuación de los particulares que intervengan en el ejercicio de la función pública con la misma finalidad. Este tipo de conductas se ven materializado en tipos penales como el cohecho, el peculado, la malversación de fondos, el tráfico de influencias, la colusión, la negociación incompatible, entre otros.

A partir de ello, el Título XVIII del Código penal peruano castiga —en gran parte y más allá de la nomenclatura utilizada en algún caso— la corrupción pública, entendida como «toda actuación que altera gravemente el cumplimiento de los fines y la vigencia del sistema de garantías que legitiman y delimitan las funciones de la Administración» (Asua, 1997, p. 17) o, en palabras de Transparencia Internacional, «el abuso del poder público para beneficio propio» (2009, p. 14).

Los delitos contra la Administración pública, por lo tanto, materializan el Principio de Proscripción de la Corrupción definido por el Tribunal Constitucional a partir de los artículos 39, 41 y 43 de la Constitución de la siguiente manera:

16. el propio combate contra toda forma de corrupción goza también de protección constitucional, lo que este Tribunal ha deducido de los artículos 39º y 41º de la Constitución (006-2006-CC, resolución de aclaración del 23 de abril de 2007) así como del orden democrático previsto en el artículo 43 de la Constitución (Exp. Nº 009-2007AI, 0010-2007-AI, acumulados, fundamento Nº 58). Ello resulta coherente con el Preámbulo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, la cual establece que «la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio» (Sentencia Expediente 0017-2011-PI/TC).

De esta forma, se ha reconocido que el ordenamiento jurídico peruano y, dentro de él, el sistema penal, no pueden desconocer el mandato constitucional, según el cual deben tomarse medidas adecuadas para la persecución y la sanción de la corrupción en tanto fenómeno que socava la democracia. En el ámbito penal, por ello, se han tipificado conductas delictivas que reprimen el abuso de la función pública para fines privados y la participación de particulares con la misma finalidad, señalándose además que, en el marco de los procesos seguidos por estos delitos, el Estado podrá solicitar una reparación civil respecto de los daños patrimoniales o no patrimoniales causados por el acto ilícito.

En ese contexto, la reparación civil cumple un rol fundamental en el combate contra la corrupción en razón de las causas que motivan la realización de actos corruptos. Al respecto, para un sector de la doctrina, la determinación de estas causas requiere que se integren por lo menos dos teorías criminológicas: la teoría de las actividades rutinarias y la teoría de la elección racional. La primera explica el fenómeno de la corrupción a partir de la idea según la cual la organización espacio temporal de las actividades sociales en la vida moderna favorece inclinaciones delictivas; a su vez, la teoría de la elección racional considera que el delito es resultado de una decisión intencional del sujeto con la finalidad de obtener provecho (Blanco, 2004, pp. 270-275).

De ambas teorías se ha derivado que

la corrupción es una infracción que se basa en cálculos racionales de expectativas de beneficio realizados por los infractores, que se produce en una situación de ausencia de un protector eficaz. Los corruptos son ciudadanos que persiguen objetivos, que tienen una jerarquía de preferencias y utilidades que ordenan en función de las posibilidades de su ambiente social (Blanco, 2004, p. 277).

Esta constatación resulta fundamental para establecer la importancia del cobro de la reparación civil en procesos seguidos por delitos contra la Administración pública. En efecto, el corrupto realiza un cálculo racional respecto a si realizar un acto deshonesto le procurará mayores ventajas que desventajas. En los casos de apropiación de dinero público, cobro o posible cobro de «coimas» o ante la probable obtención de beneficios de cualquier naturaleza por desviación de la función pública a fines privados, el corrupto ponderará si estos beneficios son mayores, incluso, que la posible imposición de una pena privativa de libertad, teniendo en cuenta también que, por motivos probatorios o de interpretación jurídica, puede, incluso, evitarse la propia sanción penal.

Ante ello, la reparación civil combate la corrupción pública porque afecta «la realidad económica del autor o partícipe en la que normalmente consolida los resultados de sus actividades ilícitas: su patrimonio personal» (Rojas, 2018, p. 175). De esa manera, puede afirmarse que la reparación civil cumple fines preventivos para evitar futuros delitos, por cuanto

todo sujeto que tenga la intención de cometer o participar de un acto de corrupción pública sabrá que en caso de ser descubierto, investigado penalmente y condenado, no sólo será pasible de las consecuencias jurídicas previstas en los códigos penales para este tipo de delincuencia (pena privativa de libertad, multa, inhabilitación del cargo público y comiso), sino que además el Estado perjudicado dirigirá una acción civil contra su persona para proceder al embargo y ejecución de sus bienes personales (Rojas, 2018, p. 176).

II.1. La reparación civil en el proceso penal peruano por delitos contra la Administración pública y la aplicación del Código Civil

De acuerdo con el artículo 92 del Código Penal peruano, «la reparación civil se determina conjuntamente con la pena». De ese modo, a pesar de que la reparación civil no es una consecuencia del delito sino de un daño de naturaleza civil, el legislador ha permitido su imposición en el proceso penal por una cuestión de economía procesal (Silva, 2001, p. 3). Ciertamente, se ha buscado evitar que el perjudicado deba recurrir a diversas vías para reclamar sus pretensiones (peregrinaje procesal); se ha buscado, asimismo, que, con el menor desgaste de jurisdicción, el Estado otorgue una respuesta coherente respecto de la sanción del delito y el daño civil causado por el mismo hecho (Del Río, 2010, p. 223). Esto ha sido ratificado por el Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116, según el cual:

[…] con independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y aun cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, y en su caso determinar el quantum indemnizatorio —acumulación heterogénea de acciones—, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal (fundamento 8).

En esa medida, la reparación civil no se deriva de la realización de un hecho delictivo, motivo por el cual la constatación de aquel no se constituye en presupuesto para su imposición. Por esa razón, el artículo 12, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal permite que el juez penal se pronuncie sobre la reparación civil incluso cuando la sentencia sea absolutoria o se haya emitido un auto de sobreseimiento, es decir, cuando la configuración del delito no haya sido establecida.

La responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada de un mismo hecho, por tanto, responden a fundamentos distintos. Mientras para la responsabilidad penal es necesaria la realización de un hecho típico y antijurídico por parte de un sujeto responsable; el fundamento de la responsabilidad civil radica en la existencia de un daño, el mismo que puede recaer sobre derechos de naturaleza económica (daño patrimonial) o bienes inmateriales sin reflejo patrimonial (daño extrapatrimonial) (Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, fundamentos 7 y 8). De esa manera, aunque la responsabilidad penal y civil comparten la antijuridicidad de la conducta humana causante del delito o del daño, no pueden asimilarse o equipararse (Guillermo, 2011, p. 32)1.

Justamente por esta diferente naturaleza, las disposiciones establecidas entre el artículo 92 y el artículo 100 del Código Penal no son suficientes para comprender los alcances de la reparación civil. Por ello, el artículo 101 del Código Penal establece que «la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil». En esa medida, la restitución del bien o la indemnización por daños o perjuicios que indica el artículo 93 del Código Penal, la responsabilidad solidaria a la que hace alusión el artículo 95, la transmisión de la reparación civil a herederos establecida por el artículo 96 o la protección de la reparación civil que decreta el artículo 97 no pueden materializarse sin recurrir al Derecho Civil, rama que de manera específica estudia y regula las medidas que el Código Penal enuncia.

En los delitos contra la Administración pública, lo anterior implica que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción2, que representa a los intereses del Estado en las investigaciones preliminares, preparatorias y procesos judiciales por la comisión de los ilícitos penales contemplados en las secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal3, necesariamente requiere conocer y aplicar las instituciones del derecho civil a fin de hacer efectivo el pago de la reparación civil.

En esa medida, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, como actor civil en los delitos contra la Administración pública, debe introducir una pretensión civil expresa, acreditar el daño y exigir un monto específico por concepto de reparación civil en el marco del proceso penal, no limitándose a hacer referencia respecto de aspectos vinculados a la responsabilidad penal (Del Río, 2010, p. 232).

II.2. El Estado peruano y el cobro de reparaciones civiles derivadas de procesos penales por delitos contra la Administración pública

De acuerdo con el documento denominado «Información Estadística de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de diciembre del 2018», en la actualidad dicho órgano interviene en 40759 casos en los que persigue una reparación civil a favor del Estado derivada de delitos contra la Administración pública. Del universo de casos, 7553se tramitan en Lima, 4636 en Áncash, 2381 en Cusco, 2109 en Junín, 1947 en Ayacucho, 1805 en Ucayali, 1783 en Loreto, 1695 en Puno, 1671 en Arequipa, 1474 en La Libertad, 1457 en Lambayeque, 1379 en Piura, 1367 en Cajamarca, 1145 en Huánuco, 1121 en San Martín, 1040 en Ica, 889 en Moquegua, 854 en Pasco, 765 en Apurímac, 750 en Tumbes, 709 en Tacna, 639 en Amazonas, 580 en Madre de Dios, 522 en el Callao y 488 en Huancavelica, tal como lo detalla el siguiente gráfico:

 

 

En los casos mencionados, las entidades agraviadas son las municipalidades distritales, las municipalidades provinciales, los gobiernos regionales, la Policía Nacional del Perú, los ministerios de Estado, las instituciones educativas, las universidades e institutos de educación superior, los organismos autónomos, el Poder Judicial, el Ministerio Público, las Fuerzas Armadas y el Congreso de la República.

 

 

Los delitos contra la Administración pública con mayor grado de incidencia, son el peculado —que representa el 34% de los casos—, la colusión —que corresponde al 14%—, la negociación incompatible —con un 9%—, el cohecho activo genérico —con un 6%—, el cohecho pasivo propio —con un 6%—, la malversación de fondos —con un 5%— y la concusión —con un 4%—.

 

 

En cuanto a la reparación civil, el documento mencionado señala que el monto impuesto a diciembre del 2018 asciende a S/ 1 638 588 128.13 (un billón seiscientos treinta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil ciento veintiocho soles con trece céntimos). De este valor, se ha cobrado S/ 92 712 223.47 (noventa y dos millones setecientos doce mil doscientos veintitrés soles con cuarenta y siete céntimos). Así, resta por cobrar S/ 1 545 875 904.66 (un billón quinientos cuarenta y cinco millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cuatro soles con sesenta y seis céntimos).

 

 

Los S/ 92 712 223.47 (noventa y dos millones setecientos doce mil doscientos veintitrés soles con cuarenta y siete céntimos) cobrados por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción se han hecho efectivos en el siguiente orden: en el año 2005 se han cobrado S/ 901 308.34 (novecientos un mil trescientos ocho soles con treinta y cuatro céntimos); en el año 2006, S/ 567 825.19 (quinientos sesenta y siete mil ochocientos veinticinco soles con diecinueve céntimos); en el año 2007, S/ 3 026 739.10 (tres millones veintiséis mil setecientos treinta y nueve soles con diez céntimos); en el año 2008, S/ 1 287 361.36 (un millón doscientos ochenta y siete mil trescientos sesenta y un soles con treinta y seis céntimos); en el año 2009, S/ 878 108.50 (ochocientos setenta y ocho mil ciento ocho soles con cincuenta céntimos); en el año 2010, S/ 3 185 689.65 (tres millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve soles con sesenta y cinco céntimos); en el año 2011, S/ 1 296 475.69 (un millón doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y cinco soles con sesenta y nueve céntimos); en el año 2012, S/ 2 597 148.64 (dos millones quinientos noventa y siete mil ciento cuarenta y ocho soles con sesenta y cuatro céntimos); en el año 2013, S/ 2 649 089.75 (dos millones seiscientos cuarenta y nueve mil ochenta y nueve soles con setenta y cinco céntimos); en el año 2014, S/ 3 215 797.61 (tres millones doscientos quince mil setecientos noventa y siete soles con sesenta y un céntimos); en el año 2015, S/ 13 639 611.39 (trece millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos once soles con treinta y nueve céntimos); en el año 2016, S/ 4 415 149.07 (cuatro millones cuatrocientos quince mil ciento cuarenta y nueve soles con siete céntimos); en el año 2017, S/ 10 000 107.50 (diez millones ciento siete soles con cincuenta céntimos) y en el año 2018, S/ 45 051 811.67 (cuarenta y cinco millones cincuenta y un mil ochocientos once soles con sesenta y siete céntimos) («Información Estadística de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de diciembre del 2018», p. 20).

A pesar de los esfuerzos realizados, cabe notar que, a diciembre de 2018, se ha cobrado solo el 5,65% del monto total impuesto por concepto de reparación civil derivado de procesos penales por delitos contra la Administración pública, estando pendiente el 94,35%. Esta situación no hace más que reafirmar la importancia de poner en marcha esfuerzos para efectivizar el cobro de las reparaciones civiles, evitando el uso de mecanismos destinados a imposibilitar dicha labor.

Como se ha anunciado y se desarrollará más a fondo en el punto II.3, en por lo menos dos resoluciones judiciales se ha sostenido que la reparación civil caduca a los diez años de quedar consentida. En esa medida, el paso del tiempo permitirá —de acuerdo con este razonamiento— que se alegue la caducidad de un número importante de reparaciones civiles. En la actualidad, por ejemplo, las personas a quienes se les impuso el pago de reparaciones civiles mediante sentencias consentidas de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 podrían ampararse en las resoluciones judiciales aludidas.

Evidentemente, esta situación no solo perjudica a los intereses patrimoniales del Estado, sino que desincentiva la lucha contra la corrupción. Si se realiza un análisis costo-beneficio, es probable que la persona valore positivamente la posibilidad de que, transcurridos diez años, no podrá cobrársele la reparación civil, con lo cual la sanción de la conducta corrupta no resultará más desventajosa que los beneficios que pueda obtener de ella.

II.3. La institución civil de la caducidad como impedimento para el cobro de la reparación civil derivada de procesos penales por delitos contra la Administración pública: la inaplicación de la figura de la prescripción en el caso de Samuel y Mendel Winter

Samuel y Mendel Winter Zuzunaga fueron condenados como cómplices del delito de peculado y coautores del delito de asociación ilícita para delinquir. De acuerdo con la sentencia emitida en su contra en el Expediente de Colaboración Eficaz 003-2003, quienes en su momento fueran dueños del canal de televisión Frecuencia Latina aceptaron haber recibido dinero del erario público de manos de Vladimiro Montesinos Torres con la finalidad de adecuar la línea editorial de su medio de comunicación a los intereses del régimen de Alberto Fujimori Fujimori. Por lo anterior, la sentencia emitida el 24 de marzo de 2004 y ejecutoriada el 29 de mayo de 2004 impuso a los condenados 5 años de pena privativa de libertad efectiva y el pago solidario de una reparación civil ascendente a USD 4 073 407.00 (cuatro millones setenta y tres mil cuatrocientos siete dólares americanos).

Aunque los condenados cumplieron con la pena de privación de libertad, no realizaron el pago del íntegro de la reparación civil, a pesar de los múltiples requerimientos de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción. Por el contrario, el 2015 Samuel Winter solicitó que se declarara prescrito el plazo para el cobro de la reparación civil que le había sido impuesta. A su consideración, en tanto el artículo 101 del Código Penal establece que «la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil», a su caso le resultaba aplicable el inciso 1, artículo 2001, del Código Civil, según el cual, «prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico». De acuerdo con su argumentación, la sentencia que le ordenaba el pago de la reparación civil fue ejecutoriada el 29 de mayo de 2004; sin embargo, el plazo de prescripción se interrumpió con el primer requerimiento de pago hecho por el órgano jurisdiccional competente el 11 de mayo de 2005, por lo que desde esa fecha debían computarse los 10 años aludidos por el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; plazo que, a la fecha de su solicitud, había transcurrido.

En ese contexto, el Juzgado Penal Transitorio Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, Propiedad Intelectual y para Procesos de Pérdida de Dominio Supraprovincial de Lima y Callao emitió la Sentencia del 19 de junio de 2015, declarando improcedente el pedido de prescripción de la ejecución de la sentencia en el extremo de la reparación civil solicitado por el sentenciado Samuel Winter. Para la sentencia, aunque resulta válido alegar la prescripción de la reparación civil, tal solicitud solo procede si el agraviado —en este caso el Estado— no exige el cumplimiento de la obligación dineraria. Partiendo de esta premisa, el Juzgado afirmó la improcedencia de la solicitud, por cuanto la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción requirió el pago de la reparación civil a través de pedidos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, habiéndose expedido —incluso— resoluciones que exigían el pago. Por ello, para la sentencia referida, debía aplicarse al caso el artículo 1996, inciso 3, del Código Civil, según el cual «se interrumpe el plazo de prescripción cuando el deudor ha sido notificado del requerimiento de pago». Bajo este razonamiento, la magistrada que elaboró el fallo concluyó que:

6.5[…] mal haríamos en señalar que por el paso del tiempo —aunque haya requerimiento de por medio— la obligación de cancelar la reparación civil ha prescrito; ello atentaría contra la tutela judicial efectiva otorgada a la parte agraviada, quien vería impedido de ver resarcido el daño ocasionado en su contra por el solo hecho del paso del tiempo; así, queda claro para la suscrita que si bien han pasado más de diez años desde que la sentencia recaída en el presente proceso quedó consentida, lo cierto es que el acto de poner en conocimiento al deudor la exigencia de cumplir con cancelar la reparación civil impuesta en su contra, interrumpe el plazo de prescripción (Sentencia del 19 de junio de 2015).

Frente a esta sentencia, Samuel Winter interpuso un recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por una sentencia en mayoría de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 12 de mayo del 2016. Según la Resolución 144, a la reparación civil derivada de actio iudicata, es decir, de una resolución judicial consentida, le corresponde la aplicación de la figura de la caducidad y no de la prescripción. Para los magistrados que emitieron el fallo, esto es así porque el plazo regulado en el artículo 2001 del Código Civil se utiliza —más allá de su nomenclatura— tanto para la prescripción como para la caducidad, teniendo que decidirse en el caso concreto cuál de estas figuras es la aplicable.

En ese contexto, los magistrados optaron por la segunda figura. A su consideración, se aplica el plazo de caducidad cuando la situación sobre la cual recae no está comprendida en el artículo 1994 del Código Civil, el cual regula las causales de suspensión de la prescripción. En esa medida, como el mencionado artículo suspende la prescripción cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales; entre cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales; mientras dura la patria potestad de padres o tutores sobre menores; durante el ejercicio de la curatela; mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano; entre otros supuestos; concluyeron que debía aplicarse la figura de la caducidad porque la reparación civil que nace de una ejecutoria no está comprendida en las causales recogidas por el referido artículo 1994.

Asimismo, se señaló que la caducidad opera cuando no resulta útil contar con un derecho, en tanto la acción de reclamarlo ha desaparecido. En ese sentido, los magistrados aseveraron que la reparación civil es un derecho que nace de una ejecutoria: por lo tanto, puede exigirse su cumplimiento de manera definitiva, no requiriéndose ni existiendo una acción a la cual acudir para ello. En esa línea, se señaló que, para el artículo 1993 del Código Civil, «el plazo de prescripción corre desde que puede recurrirse al poder jurisdiccional»; no obstante, el derecho que nace de una ejecutoria se produce luego del ejercicio de una acción ante las autoridades judiciales, por lo que se corroboró que a este caso no le era aplicable la figura de la prescripción, sino la figura de la caducidad.

Por último, se descartó el uso de la prescripción en el caso materia de análisis, porque tampoco le resultan aplicables los supuestos de interrupción regulados para esta figura en el artículo 1996 del Código Civil. Para los magistrados —aunque el inciso 3 señala que la prescripción se interrumpe por «la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente»—, dicha causal necesariamente se aplica en el marco de un proceso judicial en curso, situación anterior a la emisión de una sentencia definitiva. Esto fue corroborado con lo establecido por el artículo 1998 del Código Civil, según el cual, si la interrupción se produce en base al inciso 3 del artículo 1996, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la sentencia que pone fin al proceso queda ejecutoriada.

Cabe señalar que la Resolución 144 cuenta con un voto discordante. Según la magistrada que lo suscribe, el debate que plantea la solicitud de Samuel Winter gira en torno a determinar si el plazo de prescripción de la ejecución de la reparación civil ha vencido o no. En efecto, el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil señala expresamente que «la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los diez años». Al respecto, la magistrada considera que en el caso no se ha producido la prescripción, por cuanto su plazo ha quedado interrumpido sobre la base del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, es decir, a partir del último requerimiento de pago hecho por la autoridad jurisdiccional y no, como arguyó el sentenciado, desde la primera resolución que le solicitó el pago de su obligación el 11 de mayo del 2005. Esto es así porque ha concurrido en el caso la figura de la interrupción-suspensión del plazo de prescripción regulado en el artículo 1998 del Código Civil, según el cual, si la interrupción se produce por el inciso 3 del artículo 1996, «la prescripción se reanuda desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada». Por lo anterior, la magistrada consideró que:

7. […] el inciso tercero abarca la causal de intimación judicial de que trata esta causa, no cabe aceptar la consecuencia esgrimida por el recurrente, esto es, de que solo deban considerarse como requerimiento al primer acto procesal, y que de no aceptar dicha posición se estaría dando lugar a un proceso abierto para siempre; toda vez que ello contradice lo dispuesto por el artículo 1998° del Código Civil que regula la interrupción continuada de la prescripción cuando se trate causas de prescripción sustentadas en los incisos tercer y cuarto del artículo 1996° del Código Civil como efectivamente sucede en este caso (Resolución 144 de 12 de mayo de 2016).

Frente a la sentencia en mayoría contenida en la Resolución 144, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción presentó un recurso de nulidad ante la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que la Corte Suprema de Justicia emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el caso. Sin embargo, dicho recurso no fue concedido por el órgano jurisdiccional, pues se argumentó que aquel solo puede solicitarse respecto de las resoluciones judiciales establecidas en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales4, dentro de las cuales no se encontraban resoluciones como la que es materia de análisis. Ante esta denegatoria, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción presentó un recurso de queja excepcional a la propia Corte Suprema de Justicia; no obstante, mediante Queja Directa 474-2016, esta señaló que para su procedencia debía verificarse —de acuerdo con el artículo 297, inciso 2 del referido Código— que la resolución impugnada infringiera normas constitucionales o legales derivadas de aquellas, situación no verificada por los magistrados en el caso.

Posteriormente, el 8 de agosto del 2016, Mendel Winter solicitó ante al Cuarto Juzgado Penal de Procesos con Reos Libres Permanente de Lima la caducidad de la reparación civil que le fuera impuesta, junto con su hermano, mediante sentencia ejecutoriada el 29 de mayo de 2004. De acuerdo con la argumentación del condenado, la prescripción se aplica respecto del ejercicio de una acción; mientras la caducidad, sobre el ejercicio de un derecho. Por lo tanto, siendo la reparación civil un derecho que nace del ejercicio de una acción ante un órgano jurisdiccional, la ejecutoria que la establece no dispone de una nueva acción para reclamarla; motivo por el cual corresponde aplicarle la figura de la caducidad. Además, señala que como el artículo 2003 del Código Civil —referido a la caducidad— no establece plazos, debe utilizarse supletoriamente los de prescripción, específicamente el inciso 1 del artículo 2001.

El Cuarto Juzgado Penal de Procesos con Reos Libres Permanente de Lima declaró infundado el pedido de caducidad solicitado por Mendel Winter en Resolución de 13 de marzo de 2017. Al respecto, argumentó que —si bien la caducidad produce la extinción del derecho y la acción, en razón de la inacción de su titular durante el plazo prefijado por ley o la voluntad de los particulares—, en el presente caso, no se ha establecido por ley cual es el plazo de caducidad, por lo que no se puede aplicar analógicamente el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. A su vez, para el magistrado que emitió la sentencia, no podía aplicarse la figura de la caducidad, porque no ha existido inacción por parte de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, ente que ejerció su derecho de cobro en varias oportunidades.

Mendel Winter presentó un recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual fue resuelto el 16 de marzo del 2018 por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. La sentencia en mayoría declaró fundado el pedido del sentenciado; mientras el voto discordante señaló que debía declararse la nulidad de la causa a fin de que el juez de primera instancia volviera a fallar. Esto debido a que el 4 Juzgado Penal de Procesos con Reos Libres Permanente de Lima no analizó si había concurrido alguna causa de interrupción del plazo en el caso concreto.

Para el voto en mayoría, correspondía que a los casos de reparación civil derivados de una ejecutoria se aplique la figura de la caducidad. Ciertamente, adhiriéndose a lo decidido por la Resolución 144 de 12 de mayo de 2016, los magistrados asumieron que la reparación civil es un derecho establecido definitivamente por una sentencia judicial, por lo que no cuenta con una acción para exigir su pago. En ese sentido, señalaron que corresponde aplicarle la caducidad, ya que esta opera para la extinción de un derecho; mientras la prescripción, para la extinción de una acción. Sumado a lo anterior, el voto en mayoría determinó que, aunque el artículo 2003 del Código Civil no establece plazos de caducidad, el juez está facultado para aplicarla de oficio, ya que se encuentra íntimamente vinculada con el interés colectivo y la seguridad jurídica. Por esta razón, los magistrados concluyen que corresponde la aplicación de los plazos contenidos en el artículo 2001 del Código Civil.

III. LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

Establecidos los argumentos a partir de los cuales se aplicó la figura de la caducidad a los casos de Samuel y Mendel Winter, conviene analizar si dicho criterio jurisprudencial resulta correcto y puede aplicarse a todos los casos o si, por el contrario, contiene una interpretación que adolece de problemas jurídicos y anula los fines sancionatorios y disuasorios de la reparación civil en los delitos contra la Administración pública.

Para realizar esta evaluación, resulta fundamental que se estudien los alcances de las dos instituciones civiles puestas en debate en las resoluciones judiciales revisadas: la prescripción y la caducidad. Posteriormente, decantándonos por la primera, resultará pertinente detenernos en el estudio de sus efectos y el momento de su materialización.

III.1. La diferencia entre prescripción y caducidad

Los códigos civiles peruanos de 1852 y 1936 regularon la prescripción5 mas no la caducidad. Esta última fue incorporada recién en el Código Civil actual en su Libro IX, el cual contiene también la reglamentación de la prescripción. Aunque lo adecuado hubiera sido que ambas figuras se ubiquen en la parte general del código, por ser aplicables a los diversos negocios jurídicos recogidos en dicho cuerpo normativo, su ubicación actual obedeció a la decisión del legislador de brindarle autonomía a ambas figuras.

En ese marco, el artículo 1989 del Código Civil reguló la figura de la prescripción y señaló que «la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo»; mientras, el artículo 2003 reguló la figura de la caducidad, a la vez que estableció que «la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente». A partir de la redacción de ambos artículos, algunos autores han sostenido que la prescripción afecta a la acción, entendida como pretensión procesal; en cambio, la caducidad afectaría a la acción entendida como derecho subjetivo. De lo anterior, han deducido que, mientras en el primer caso cabe la interrupción del plazo de prescripción, en el segundo caso, no resulta posible.

Dicha interpretación ha sido extraída de la propia Exposición de Motivos del Código Civil, la cual distingue entre un concepto de acción procesal y otro material. En efecto, se ha señalado lo siguiente:

[…] se concibe a la acción como el ejercicio del derecho ante el aparato jurisdiccional del Estado —y esta es la que prescribe— y no a la acción como elemento incorporado indesligablemente a un derecho subjetivo y dependiente de él, es decir, no entiende a la acción como derecho subjetivo sino como una entidad jurídica autónoma (Vidal, 1998, p. 812).

No obstante, el punto de partida de la Exposición de Motivos para distinguir entre prescripción y caducidad —vale decir, el concepto de acción— ha sido cuestionado por desfasado. Ciertamente, la distinción de un concepto procesal y material de acción para el derecho civil solo tendría vigencia si nos encontráramos en la época del derecho romano (Biondi, 1946, p. 124). En realidad, el concepto civil de acción siempre ha estado necesariamente vinculado a un derecho subjetivo, por cuanto el titular tiene la facultad de exigencia de un comportamiento en favor del cumplimiento. Así lo ha dejado claro Carnelutti, al señalar que la denominada actio representa el lado activo de lo que ahora se entiende como relación obligatoria, es decir, la relación jurídica material, un derecho subjetivo (Carnelutti, 1933, p. 32).

Por lo anterior, tanto la figura de la prescripción como la de la caducidad están vinculadas al ejercicio de una acción entendida como derecho subjetivo. La diferencia entre ambas figuras, por lo tanto, no radica —como se sostuvo equivocadamente en la Exposición de Motivos del Código Civil— en el concepto de acción, sino en la distinta estructura a la que ambas figuras responden. Así, mientras a la prescripción se aplica a una estructura derecho subjetivo-deber jurídico, la caducidad recae en la estructura derecho potestativo-estado de sujeción.

 

 

De esta forma, tanto en la prescripción como en la caducidad existen dos partes, de modo tal que en la primera figura una de ellas (acreedora) tiene el derecho a recibir una prestación y la otra (deudora) tiene el deber de cumplirla. Por ejemplo, una de las partes tiene el derecho a recibir una indemnización por un daño, mientras la otra tiene el deber de cumplir con el pago de esta. En ese marco, si la prestación requerida no es realizada, la parte acreedora puede exigir su cumplimiento. Sin embargo, la falta de dicha exigencia —inercia— se sanciona con la prescripción.

En el caso de la caducidad, la relación posee otra naturaleza, porque una de las partes tiene el derecho de afectar la esfera jurídica de la otra parte del negocio jurídico sin que esta última pueda evitarlo. Un ejemplo que dibuja perfectamente una relación propia de la figura de la caducidad es el derecho de retracto (artículo 1596 del Código Civil), según el cual una de las partes tiene un término de 30 días para subrogarse en lugar del comprador. En este caso, el retrayente decide si se subroga o no en lugar del comprador, sin que este último pueda hacer algo para evitarlo. Lo mismo ocurre con el derecho a la impugnación de la paternidad, pues, de acuerdo con el artículo 364 del Código Civil, el padre tiene un plazo de 90 días para impugnar la paternidad y la madre, por ejemplo, no puede hacer nada al respecto.

A partir de lo anterior, debe afirmarse que la caducidad se aplica a supuestos en los cuales se otorgan prerrogativas a alguno de los sujetos de la relación jurídica, frente a lo cual la otra parte no tiene ningún comportamiento que ejecutar para satisfacer el interés ajeno. Es por esta razón que la caducidad no se aplica al cumplimiento del deber principal de las obligaciones, dado que, en este caso, sí existe un comportamiento exigible al otro sujeto.

Por estas características, la caducidad opera con el mero paso del tiempo. Así pues, a pesar de que las partes no la aleguen, el derecho no podrá ejercitarse transcurrido el tiempo contemplado legalmente para realizar tal ejercicio, incluso si la fecha en la cual se extingue es inhábil. En esa medida, el inexorable paso del tiempo tiene un efecto vital en la aplicación de la caducidad, en especial porque —a diferencia de la prescripción— no se puede interrumpir ni suspender el plazo, salvo en el caso de que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano6. Por ello, debe afirmarse que la caducidad no es una sanción a un comportamiento negligente, como sí lo es la prescripción, que puede detenerse con diferentes efectos por la actividad del beneficiario.

Por todo lo señalado, queda claro que al pago de indemnizaciones (reparaciones civiles) le es aplicable la figura de la prescripción, ya que la estructura sobre la cual se sustenta es la de derecho subjetivo-deber jurídico. Mientras el Estado tiene el derecho de recibir un pago por el daño civil causado mediante la realización de actos de corrupción, el deudor tiene el deber de realizar el acto de abonarlo.

III.2. La aplicación de la prescripción respecto del pago de una reparación civil determinada por resolución judicial

Aunque se ha señalado que al pago de indemnizaciones le corresponde la aplicación de la figura de la prescripción, cabe abordar si aquella también se aplica cuando estas indemnizaciones, como las reparaciones civiles, son impuestas mediante una sentencia. Esto porque, a pesar de que el artículo 2001 del Código civil señala de forma expresa que «[p] rescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico»; la Resolución 144 asevera que, en los casos de reparación civil derivadas de sentencia judicial, corresponde la aplicación de la figura de la caducidad.

Al respecto, debe señalarse que la referida Resolución 144 avala su decisión citando a Vidal, autor de la Exposición de Motivos del Código civil, según el cual, «en cuanto a la acción que nace de una ejecutoria, debe tenerse en consideración que de una ejecutoria no nace una acción sino un derecho que, como tal, es caducible y no prescriptible» (citado por Revoredo, 2015, p. 907).

Esta posición ha sido además ratificada por el mismo autor, al señalar lo siguiente:

Nosotros […] hemos optado por prescindir de la denominada actio iudicati y sostener que de una ejecutoria, cuando es condenatoria, lo que nace es un derecho, el derecho de exigir el cumplimiento de la pretensión que ha sido reconocida y amparada por la sentencia, que, desde que causó ejecutoria, está sometida a un plazo de caducidad (Vidal, 2013, p. 127).

Al respecto, debe señalarse que esta posición no puede ser asumida. En primer lugar, porque constituye una interpretación contra legem del plazo que se le otorga a los derechos que nacen de una ejecutoria, ya que —a pesar de lo expresamente señalado por el artículo 2001 del Código Civil— se ha decidido aplicar las reglas de la caducidad, contenidas en el artículo 2003 del Código Civil. Con ello, esta interpretación obvia lo establecido en el artículo IV del Código Civil peruano, el cual señala que «la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía».

Además, como se ha explicado en el punto III.1, Vidal distingue las figuras de la prescripción y la caducidad a partir de un concepto equivocado de acción, es decir, diferenciando una acción procesal de una acción sustantiva. Dicha diferencia, como se ha explicado antes, no encuentra sustento técnico, ya que es la estructura de la prescripción y la caducidad lo que distingue ambas figuras. Por ello, cuando menciona que de una ejecutoria no nace una actio iudicati (acción en sentido procesal) sino un derecho (acción en sentido material) incurre en un error.

Por lo demás, interpretar que a las sentencias que establecen una reparación civil por delitos contra la Administración pública les es aplicable la figura de la caducidad no solo desconoce el tenor literal del artículo 2001, inciso 1, del Código Civil, su antecedente histórico y la estructura de relación jurídica que lo fundamenta, sino que lleva al sinsentido de entender que, en una relación crediticia, la parte deudora puede dilatar o negarse de plano a pagar la indemnización, y que, a pesar de las exigencias de la parte acreedora, el derecho podrá extinguirse en diez años.

III.3. Los efectos de la prescripción

Establecido que al cobro de reparaciones civiles por delitos de corrupción de funcionarios le es aplicable la figura de la prescripción, conviene detenernos a analizar cuáles son los efectos de aquella. Una primera posición sostiene que la prescripción extingue la acción (Barbero, 1967, p. 360; Panza, 1996, p. 226); algunos llegan a asemejarla con la extinción de la pretensión (Morales, 1999, p. 49)7. Una segunda posición defiende que lo que se extingue es la relación jurídica (Breccia et al., 1992, p. 487; Ariano, 2003, p. 115). Dicha posición toma como base lo dispuesto en el artículo 2934 del Código Civil italiano, según el cual «[t]odo derecho se extingue por prescripción, cuando el titular no lo ejercita durante el tiempo determinado por la ley […]» (traducción propia)8.

A diferencia de las anteriores posiciones, en este artículo se considera que la situación jurídica (derecho) del acreedor por efecto de la prescripción se torna inexigible, mas no extinguida. Para entender nuestra posición, deben distinguirse tres planos iniciales de todo negocio jurídico: la existencia, la validez y la eficacia. La existencia se refiere a la relevancia que posee determinado negocio jurídico para el ordenamiento jurídico, lo que determina su reconocimiento por este. La validez hace referencia a que el negocio jurídico cumple con los requisitos normativos correspondientes que evitan su anulabilidad o nulidad. Por último, la eficacia determina que el negocio jurídico surta efectos y, por tanto, que el acreedor pueda exigir el cumplimiento de su derecho.

Por ejemplo, en una relación crediticia diferida, aunque el negocio jurídico existe y es válido, el acreedor solo podrá exigir el pago si se configura el hecho jurídico que se constituye en presupuesto para la eficacia del negocio jurídico. Esto resulta importante porque solo desde que el negocio es eficaz la acreencia podrá ser exigida y, si dicha exigencia no es realizada, operará la prescripción. En esa medida, de entre los tres planos iniciales de un negocio jurídico, la prescripción solo opera respecto de la eficacia.

Por lo anterior, si ha operado la prescripción respecto al derecho del acreedor —determinada, además, judicialmente—, pero los descendientes del deudor deciden pagar la acreencia luego de muerto aquel, ese pago será válido, por cuanto, aunque no les era exigible, el negocio jurídico seguía existiendo y era válido. En esa medida, si los descendientes del deudor pagan extemporáneamente la deuda y el acreedor recibe el pago, luego no podrá quitársele el dinero, por cuanto el pago de una deuda prescrita tendrá efectos cancelatorios9.

Esta formulación no sería aplicable si se considerara que el efecto de la prescripción es la extinción. En efecto, si la prescripción extingue la relación jurídica o la situación jurídica subjetiva y pasados los plazos se realiza el pago de la deuda al acreedor, es decir, si los deudores renuncian a la prescripción ganada, dicha acción tendría el efecto de «revivir» la relación jurídica, lo que resultaría incoherente.

Por ello, ha indicado Cueva que una defensa de este tipo, cuando se trata de una tesis según la cual la prescripción extingue el derecho, resulta metódicamente incongruente, planteándose la siguiente pregunta: ¿qué disposición consagra como una fuente de las obligaciones a la renuncia? Entonces, de acuerdo con la posición de este autor, aun cuando la renuncia ciertamente es un acto unilateral, no se trata de una promesa unilateral. Téngase en cuenta que, si se dijera que la fuente de la obligación en este caso es la ley, ¿de qué disposición normativa deberíamos servirnos para avalar esta última afirmación? En esta línea argumentativa, no existe alguna expresa (Cueva, 2000, p. 101).

A partir de lo dicho, si una reparación civil se ha convertido en inexigible por el transcurso del plazo de prescripción y, en algún momento posterior, el deudor y sus descendientes deciden realizar el pago, el mismo tendrá efectos cancelatorios, no siendo posible exigirle luego al Estado su devolución.

III.4 La eficacia de la prescripción

La prescripción, se señala en la doctrina, se configura como una fattispecie compleja, es decir, que se han identificado tres momentos que serían importantes para que pueda existir o sea eficaz. Un primer momento es el mero transcurso del tiempo (Grasso, 1986, p. 59), el cual se computa desde que se puede ejercer la «acción» (artículo 1993 del Código Civil) hasta que se vence el último del día del plazo (artículo 2002 del Código Civil), lo cual está establecido en el artículo 2001 del Código Civil10. En un segundo momento, denominado fase constitutiva, se otorga un derecho potestativo al beneficiario, con la posibilidad de ejercerla o no (Ariano, 2005, p. 259), por lo que se requiere un comportamiento (Vitucci, 2001, p. 1221). Finalmente, en el tercer momento, se emite un pronunciamiento judicial, en el cual el magistrado se pronuncia sobre esta, la cual sería la fase integrativa (Troisi, 1980, pp. 86 y ss.).

Sobre la base de los momentos reseñados, la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico civil se configura (existe) por el mero transcurso del tiempo, pero, para su eficacia, debe hacerse valer, es decir, debe ejercerse el derecho potestativo. Por lo tanto, si mediante carta notarial se exige una deuda prescrita, la prescripción se hace valer mediante la remisión por parte del deudor de una comunicación que indica tal situación y evidencia la inexigibilidad de la deuda. Si el deudor no comunica tal situación en el plazo establecido, se entenderá que la deuda sigue siendo exigible.

Así, por ejemplo, si el acreedor interpone una demanda para exigir el pago de la deuda, el deudor deberá oponer una excepción de prescripción, haciendo valer aquella. Esta exigencia tiene fundamento en que los intereses que se protegen a través del derecho civil son de índole privada, situación distinta a la que ocurre en el derecho penal, pues aunque el investigado o procesado no interponga una excepción de prescripción, el solo paso del tiempo habrá determinado que el Estado no puede perseguirlo y sancionarlo por el delito cometido.

IV. CONCLUSIONES

La reparación civil constituye una herramienta fundamental en el combate y prevención de la corrupción pública, fenómeno que es sancionado en el ámbito penal por los delitos contra la Administración pública. El pago de la reparación civil cierra el ciclo de sanción de los beneficios obtenidos por la corrupción y afecta el espacio en el que el agente corrupto ve materializada su conducta deshonesta: su patrimonio personal. Al mismo tiempo, la amenaza de ser afectado en ese ámbito disuade de la comisión de actos de corrupción, pues, en el análisis costo-beneficio, este último resultará menor.

A pesar de esta importancia, el cobro de las reparaciones civiles por parte de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción ha sufrido un revés, pues —mediante la Resolución 144 de 12 de mayo de 2016 y la Resolución 230 de 16 de marzo de 2018— la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima ha señalado que, a los diez años de emitida una resolución judicial que establece el pago de una reparación civil por delitos de corrupción, esta caduca y el Estado no puede exigir el pago al deudor, a pesar de que se hayan tomado medidas para su ejecución.

Mediante este razonamiento, la Sala ha establecido la aplicación de la institución de la caducidad y no de la prescripción, que se interrumpe con el accionar del acreedor. Sin embargo, la decisión expuesta no puede ser asumida porque el artículo 2001, inciso 1, del Código Civil establece que la acción nacida de una ejecutoria prescribe a los diez años; por lo tanto, del tenor literal de dicha disposición se desprende que a las resoluciones judiciales que ordenan el pago de una reparación civil se les aplica la figura de la prescripción. Asimismo, porque la relación jurídica creada por este tipo de sentencias se corresponde con la estructura propia de la prescripción, es decir, una relación que responde al binomio derecho subjetivo (Estado acreedor)-deber jurídico (deudor). Por lo último, la posición sostenida por las sentencias mencionadas no puede acogerse, porque abre la puerta para que personas obligadas al pago de una reparación civil dilaten o se nieguen a pagarla con la finalidad de evitar definitivamente su cobro, desincentivando la lucha contra la corrupción.

 

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Sentencia Expediente 0017-2011-PI/TC. Tribunal Constitucional. 3 de mayo de 2012.

Sentencia del 19 de junio de 2015. Juzgado Penal Transitorio Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, Propiedad Intelectual y para Procesos de Pérdida de Dominio Supraprovincial de Lima y Callao. Pedido de prescripción de la ejecución de la sentencia en el extremo de la reparación civil solicitado por Samuel Winter.

 


1 Por lo señalado, Juan Sánchez explica que la «doctrina califica la competencia de los tribunales penales sobre la responsabilidad civil derivada de un hecho criminal como competencia incidental, esto es, secundum eventum litis, excepcional o impropia, basada en la razón de la evidente conexión existente entre el objeto del proceso penal y la pretensión civil» (2009, p. 15).

2 De acuerdo con el artículo 37, numeral 2 y el artículo 46 del Decreto Supremo 017-2008-JUS que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.

3 Los delitos sobre los cuales la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción tiene competencia para cobrar reparaciones civiles, de acuerdo con lo señalado, son los siguientes: concusión (artículo 382), cobro indebido o exacción ilegal (artículo 383), colusión (artículo 384), patrocinio ilegal (artículo 385), responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares (artículo 386), peculado (artículo 387), peculado por uso (artículo 388), malversación (artículo 389), retardo injustificado de pago (artículo 390), rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia (artículo 391), peculado por extensión (artículo 392), cohecho pasivo propio (artículo 393), cohecho pasivo impropio (artículo 394), cohecho pasivo específico (artículo 395), corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales (artículo 396), cohecho activo genérico (artículo 397), cohecho activo transnacional (artículo 397-A), cohecho activo específico (artículo 398), negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo (artículo 399), tráfico de influencias (artículo 400) y enriquecimiento ilícito (artículo 401).

4 «Artículo 292°.-El recurso de nulidad procede contra: a) las sentencias en los procesos ordinarios; b) los autos expedidos por la Sala Penal Superior en los procesos ordinarios que, en primera instancia, revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio, la pena de multa o las penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres; c) los autos definitivos dictados por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia; d) los autos emitidos por la Sala Penal Superior que, en primera instancia, se pronuncien sobre la refundición de penas o la sustitución de la pena por retroactividad benigna, o que limiten el derecho fundamental a la libertad personal; y, e) las resoluciones expresamente previstas por la ley».

5 Cabe señalar que, en el Código Civil de 1852, la prescripción venía regulada conjuntamente con la prescripción adquisitiva de dominio en el Título I (De la prescripción) de la Sección Tercera (Del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y donación) del Libro Segundo (De las cosas: Del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas). En el Código Civil de 1936 la prescripción fue separada en distintos libros, a la prescripción "adquisitiva" se le ubicó en el Libro IV (De los Derechos Reales) y a la prescripción "extintiva" se la colocó en el Título X (De la prescripción adquisitiva) de la Sección Primera (De los actos jurídicos) del Libro V (Del Derecho de Obligaciones).

6 «Artículo 2005º.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el Artículo 1994º, inciso 8».

7 En la propia Exposición de Motivos del Código Civil actual se señala lo siguiente: «Lo que la prescripción extingue no es la acción sino la pretensión que genera y deriva del derecho. La acción es un derecho subjetivo que conduce a la tutela jurisdiccional mediante su ejercicio y, por tanto, no prescribe lo que debe tenerse en consideración para la interpretación de la norma con la que se inicia el tratamiento legislativo de la prescripción extintiva» (Revoredo, 2015, p. 898).

8 «Articolo 2934° (Estinzione dei diritti).- Ogni diritto si estingue per prescrizione, quando il titolare non lo esercita per il tempo determinato dalla legge […]».

9 Cabe señalar que esto no se justifica en que nos encontramos en un supuesto de obligaciones morales (Enneccerus et al., 1954. p. 13; Giorgianni, 1958, p. 116) o frente a un principio de solidaridad contractual, sino que es la misma relación obligatoria la que se encuentra vigente y es exigible, y en función de ello el pago forma parte de la ejecución del programa contractual.

10 En este artículo 2001, se disponen los diferentes plazos de prescripción, tales como 10 años para las acciones personales y reales. En los casos de los daños y perjuicios que generen la violación de un acto simulado, el plazo es de 7 años; 3 años en el caso de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral; 2 años en el caso de anulabilidad, responsabilidad civil extracontractual, entre otros; y 15 años en el caso de la acción que proviene de las pensiones alimenticias.

 

Recibido: 15/01/2019

Aprobado: 26/04/2019

 

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