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Derecho PUCP

Print version ISSN 0251-3420

Derecho  no.88 Lima Jan./Jun. 2022

http://dx.doi.org/10.18800/derechopucp.202201.006 

Miscelánea

Sistematicidad y técnica legislativa en materia penal: un estudio a partir de los delitos nucleares de la Ley de Tránsito chilena

Systematicity and Legislative Technique in Criminal Matters: A Study Based on the Nuclear Crimes of the Chilean Traffic Law

1Pontificia Universidad Católica de Valparaíso - Chile

Resumen:

El objetivo del presente trabajo es examinar el principio de sistematicidad como criterio de una adecuada técnica legislativa en materia penal, en relación con las normas que regulan los delitos nucleares del tráfico vehicular en Chile. El análisis se centra en la regla que establece el cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad impuestas a algunos de esos ilícitos, la cual rompe con la sistemática de los delitos consagrados en Chile, que se sustenta de forma general en otra clase de reacciones penales. El estudio utiliza una metodología fundamentalmente dogmática y un recurso a fuentes legales, jurisprudenciales y doctrinales. Entre sus resultados, destaca la relevancia que el principio de sistematicidad tiene para la creación de leyes penales, ya sea en cuanto tal o en relación con otros principios del derecho, como los de igualdad ante la ley, proporcionalidad o certeza. El artículo concluye, asimismo, que la afectación del principio de sistematicidad incide tanto en aspectos formales como sustantivos; o sea, relativos a los instrumentos que sirven de fuente a las normas penales y al contenido de estas.

Palabras clave: Tolerancia cero; inocuización; penas privativas de la libertad; penas sustitutivas; igualdad ante la ley; proporcionalidad; certeza

Abstract:

The objective of this paper is to examine the principle of systematicity as a criterion of an adequate legislative technique in criminal matters, regarding the norms that regulate nuclear crimes of vehicular traffic in Chile. The analysis focuses on the rule that establishes the effective enforcement of the custodial sentences imposed on some of these crimes, which breaks with the system of crimes regulated in Chile, that is generally based on another class of criminal reactions. The study uses fundamentally a dogmatic methodology and a recourse to legal, jurisprudential and doctrinal sources. Among its results, the article highlights the relevance that the principle of systematicity has for the creation of criminal laws, either as such or in relation to other principles of law, like equality before the law, proportionality or certainty. It also concludes that the violation of the principle of systematicity affects both formal and substantive aspects, that is, relative to the instruments that serve as a source for criminal norms and their content.

Key words: Zero tolerance; innocuation; custodial punishment; alternative punishment; equality before the law; proportionality; certainty

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La dictación de leyes penales con fines distintos a la protección de bienes jurídicos1 es un fenómeno que se ha expandido en las últimas décadas en relación con diversos sectores de la criminalidad2. Frente a una sociedad que parece clamar por castigos (cada vez) más severos (Morillas, 2007, pp. 407-408), la reacción legislativa suele caracterizarse por asumir dicha preocupación social y dictar normas penales que buscan dar una respuesta contingente a emergencias concretas (Baratta, 1994, p. 81), así como lo más rápida y efectista posible (Vargas, 2016, p. 91).

Justamente, el tráfico vehicular es un ámbito que ha resultado propicio para el desarrollo de dicho fenómeno. En relación con ese contexto delictivo, no consideramos exagerada la afirmación de Polaino-Orts (2019), a juicio de quien, en materia de delitos del tráfico vial, el conductor es percibido como un enemigo y el vehículo como un arma (pp. 64-65). Tampoco debería sorprender la gran cantidad de reformas legislativas que se han dictado tanto en Europa como en Latinoamérica para regular este específico ámbito de comportamientos ilícitos.

En el caso español, puede referirse a la normativa penal que reprimió la conducción con «temeridad manifiesta» (CP español, art. 380) o con «manifiesto desprecio por la vida de los demás» (art. 381), o bien el mero exceso de velocidad en la conducción de un vehículo motorizado (art. 379). En la misma tendencia se ubica la sanción de las denominadas «carreras clandestinas», prevista en la legislación penal argentina (CP argentino, art. 193 bis).

El fenómeno en el que se insertan las leyes referidas en los distintos países se caracteriza, entre otras cosas, por la huida al derecho penal3, la creación de nuevos delitos y el endurecimiento de los castigos aplicables (Vargas & Castillo, 2014), como si se tratase de las soluciones más idóneas frente a los comportamientos lesivos que se verifican en el tráfico vehicular.

El caso chileno no es una excepción a las consideraciones expuestas pues, por una parte, han proliferado los delitos regulados en la Ley de Tránsito (1984) y han aumentado las penas de los tipos penales más paradigmáticos. En la primera situación se encuentra la omisión de auxilio en accidentes de tránsito (Ley N° 18.290, art. 195), así como la negativa injustificada de someterse a exámenes destinados a establecer la presencia de alcohol o drogas en el cuerpo (art. 195 bis).

Sin embargo, el caso más destacado, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, ha sido el endurecimiento de las penas por manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones de gravedad -denominadas en la doctrina chilena como «graves-gravísimas»4 (Matus & Ramírez, 2021, p. 133)- a partir de la muerte de una lactante llamada Emilia, nombre con el que también se conoce popularmente a la ley que concretó dicha reforma (Ley Nº 20.770). Si se considera el desvalor de la conducta, tal endurecimiento del castigo, más que obedecer a su gravedad intrínseca, parece haberse basado en la gran conmoción social que provocó la muerte de esa menor de edad.

El fallecimiento de esa lactante llevó a introducir dos modificaciones legislativas de relevancia en relación con el manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas. Por una parte, se elevó la penalidad abstracta aplicable a ese tipo penal, a tal punto que fue necesario aumentar las penas del homicidio (simple), a través de la dictación de la Ley N° 20.779, a fin de que la sanción de este último delito fuera efectivamente superior a la del manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas (Vargas, 2016, p. 98).

Por otra parte, se efectuó una reforma -hasta ese momento inédita- en la legislación penal chilena: se trata de una regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva que era aplicable, bajo ciertas condiciones, a los responsables de delitos como los que examinamos. En concreto, en el sistema jurídico chileno, si se verifican ciertos requisitos, el condenado a una pena privativa de la libertad puede solicitar y, eventualmente, acceder a una sustitución de esta mediante modalidades que se verifican en el medio libre. La «Ley Emilia» significó que los condenados por manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas quedaran sujetos a una privación de la libertad efectiva de un año. Dicha posibilidad no se prevé respecto de otros delitos más graves de carácter doloso regulados en el Código Penal chileno, como el infanticidio (art. 394), la castración (art. 395), las lesiones graves-gravísimas (art. 397, N° 1), o el incendio con resultado de muerte, mutilación de miembro importante o lesiones graves-gravísimas (art. 474, incs. 1 y 2), por mencionar solo algunos ejemplos.

El análisis doctrinal de normas como las señaladas se ha centrado en aspectos de política criminal. En ese sentido, es común que se sostenga que las disposiciones que han aumentado las penas de los delitos del tráfico vehicular constituyen un ejemplo de normativa de «tolerancia cero» (Fernández, 2016, p. 3; Mayer & Vera, 2014, p. 116) o de «derecho penal simbólico» (García, 2007, pp. 7 y 10; Miró, 2009, pp. 7-11).

El presente trabajo pretende examinar ese particular contexto delictivo, pero centrando la atención en un aspecto hasta ahora poco explorado, a saber, el de la sistematicidad normativa y de su posible afectación a través de la regulación de la pena aplicable a los delitos nucleares del tráfico vehicular en Chile. De forma más precisa, el artículo plantea que la sistematicidad constituye uno de los criterios fundamentales de una adecuada técnica legislativa y que su infracción impacta tanto en aspectos de forma como de fondo.

Para esos efectos, y valiéndose de una metodología fundamentalmente dogmática, el estudio constata que tal sistematicidad ha sido quebrantada con la regulación introducida por la «Ley Emilia», especialmente con aquella norma que estableció el cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad asociadas a algunos de los delitos nucleares de la Ley de Tránsito.

El problema señalado a partir de ese caso puntual genera la necesidad de reflexionar, más allá de las fronteras chilenas, en torno a la relevancia que puede tener el uso de una adecuada técnica legislativa, sustentada en el principio de sistematicidad y, por consiguiente, en los criterios de coherencia y consistencia de las normas jurídico-penales.

II. APROXIMACIÓN AL PRINCIPIO DE SISTEMATICIDAD EN MATERIA PENAL, EN ESPECIAL DESDE UN PUNTO DE VISTA TÉCNICO-LEGISLATIVO

El referido principio se basa en la idea de que el derecho se organiza a través de un sistema -al que se llama «sistema jurídico»- que Atienza (1997) define, precisamente, «como un conjunto de normas válidamente establecidas y estructuradas en un sistema» (p. 32). Que el derecho se configure de esa forma resulta relevante pues, justamente, la estructura del ordenamiento jurídico está llamada a cumplir una función específica: asegurar la certeza, movilidad y eficiencia del sistema normativo (Bobbio, 1976, p. 10).

La pretensión de sistematicidad constituye una preocupación fundamental de la técnica legislativa y es entendida como presupuesto de una actividad creadora de normas jurídicas que puedan calificarse de racionales (García, 2000, p. 317; Navarro, 2010, pp. 244-245). En esa línea, a dicha actividad no solo interesa el fenómeno legislativo aisladamente considerado, sino que también la homogeneidad del ordenamiento jurídico y la ausencia de contradicciones entre las diversas normas que lo integran (García-Escudero, 2010, p. 89). Incluso, hay quienes estiman que el fin de la actividad legislativa es la sistematicidad; o sea, el hecho de que las leyes constituyan un conjunto sin incoherencias, lagunas ni redundancias, de modo que el derecho pueda erigirse como un mecanismo de previsión de la conducta humana y sus consecuencias -es decir, como un sistema de seguridad- (Atienza, 1997, p. 32).

Más específicamente, el principio de sistematicidad se refiere, en primer término, al aspecto lógico-formal de estructuración del ordenamiento jurídico, que requiere estar organizado con coherencia, plenitud e independencia (Ossandón, 2009, p. 313). La sistematicidad constituye un valor instrumental, en el sentido de que una adecuada sistematización del ordenamiento jurídico facilita tanto la distribución como la comprensión del discurso normativo, así como de sus remisiones internas y externas (Marchili, 2009, p. 359).

No obstante su valor instrumental, la construcción sistémica del derecho penal, incluidas las normas relativas a la determinación de la pena, debe orientarse teleológicamente, pues solo así pueden legitimarse las injerencias a los derechos fundamentales que este sector del ordenamiento involucra (Freund, 2004, p. 95). Ello significa, entre otras cosas, que la idea misma de sistematicidad del derecho penal tiene una vocación garantista, «pues la configuración de un sistema coherente y racional permite elaborar soluciones más lógicas, justas y previsibles en la aplicación del Derecho» (Ossandón, 2009, p. 316), en este caso, punitivo.

De acuerdo con lo indicado supra, entre los requisitos que el principio de sistematicidad impone a la norma penal está el de coherencia. Según el sentido natural y obvio de dicho término, la coherencia implica una «[c]onexión, relación o unión de unas cosas con otras», así como una «[a]ctitud lógica y consecuente con los principios que se profesan» (RAE, 2020a). Precisamente el vínculo que se genera entre las normas que integran el sistema jurídico penal provoca que las descripciones existentes en un sector impacten en otras, debiendo interpretarse las primeras considerando a estas últimas.

Desde una perspectiva formal, el sistema jurídico es «coherente» si no existen «conflictos entre normas o contradicciones normativas» (Bulygin, 1991, p. 258). A dicha correspondencia formal Ossandón (2009) agrega otra de contenido valorativo, es decir, una «armonía axiológica» de la norma que se proyecta en las valoraciones subyacentes a las decisiones legislativas, de manera que, por ejemplo, «existiendo el mismo fundamento debe ofrecer[se] idéntica línea de solución», o que ante una «diversa gravedad de las conductas ha de corresponder una diferente gradación de la responsabilidad» (p. 324)5.

La coherencia tanto formal como valorativa de la descripción respecto del resto del ordenamiento jurídico penal permite que ella se integre correctamente en él (Navarro, 2010, pp. 244-245). En cambio, una norma cuya redacción incumple dicho estándar resulta disruptiva para el sistema, lo que ciertamente incide de forma negativa en su interpretación y aplicación práctica, y puede generar consecuencias indeseadas en otros sectores del ordenamiento jurídico (Díez Ripollés, 2005, p. 61). Frente a ello, las normas formal y valorativamente coherentes posibilitan la existencia de un sistema jurídico caracterizado por su «consistencia» y, con ello, por una cierta «Duración, estabilidad y solidez» (RAE, 2020b).

Una técnica legislativa en materia penal que sea respetuosa de las exigencias de sistematicidad señaladas supra favorece la promoción de una serie de garantías y derechos fundamentales consagrados directa o indirectamente en la Constitución.

En efecto, un derecho penal que es coherente en términos valorativos, si es que no excluye, al menos minimiza las probabilidades de que la determinación de la pena envuelva una discriminación arbitraria. Esta situación podría presentarse, en particular, si se impone a casos de similar entidad una sanción considerablemente diferente sin que exista un fundamento racional para ello. Es por eso que concordamos con Schünemann (2012), quien señala que, como el sistema jurídico no permanece abstraído de los diversos juicios de valoración jurídica -pues ellos le proporcionan una ordenación lógica-, una contradicción que no puede resolverse mediante una reforma del sistema genera una aporía valorativa, inadmisible en un ordenamiento orientado en el sentido de la garantía constitucional de igualdad ante la ley (p. 19).

Al mismo tiempo, tal consagración arbitraria del castigo puede implicar una vulneración de la máxima de proporcionalidad, al existir una ruptura de las exigencias de ponderación o razonabilidad, justamente porque se estaría sancionando de manera abiertamente diversa supuestos equivalentes en cuanto a su gravedad. Sin perjuicio de la discusión relativa al fundamento de los principios penales en general6 y de la máxima de proporcionalidad en particular7, la relevancia de esta última para el desarrollo de una adecuada técnica legislativa es una cuestión relativamente pacífica a nivel doctrinal8. Dicha circunstancia plantea la conveniencia de examinarla, específicamente, en relación con el castigo del manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas que implique muerte o lesiones graves-gravísimas en la legislación penal chilena.

Finalmente, la falta de sistematicidad valorativa puede suponer una menor certeza jurídica, en el sentido de que las normas incoherentes importan una merma para la denominada regularidad estructural del ordenamiento jurídico penal. En relación con este punto, resulta pertinente volver a plantear la necesidad de que el sistema jurídico sea consistente (Díez Ripollés, 2005, p. 61), o sea, un conjunto de normas que otorguen cierta estabilidad a sus destinatarios. Pero, asimismo, ha de constituir un conjunto de preceptos de aplicación mínimamente previsible para esos destinatarios, lo que se dificulta -a veces, insalvablemente- cuando se crean normas que rompen con la armonía del sistema en el que se insertan.

III. EL PROBLEMA DE LA FALTA DE SISTEMATICIDAD EN LA REGULACIÓN DE LOS DELITOS NUCLEARES DE LA LEY DE TRÁNSITO CHILENA, EN ESPECIAL LA NORMATIVA QUE ESTABLECE EL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

La Ley N° 18.290 contempla una «regla especial de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva» prevista para el manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas que implique muerte o lesiones graves-gravísimas9. De acuerdo con el artículo 196 ter, inciso 1 de la referida ley, en relación con dicho delito será aplicable lo dispuesto en la Ley N° 18.216 (que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad); sin embargo, «la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado».

Fiel a la severidad del castigo pretendida por la «Ley Emilia», que en varios puntos se aleja de la regulación vigente en otros países, dicha regla parece responder a un problema subyacente a los delitos más graves del tráfico vehicular; a saber, la existencia de bajos grados de culpabilidad que, no obstante, van unidos a efectos devastadores para la vida o la salud de las personas (Van Dijk & Wolswijk, 2015, p. 3; Goeckenjan, 2015, p. 91). Esto implica concretamente que, desde el punto de vista de la imputación subjetiva (desvalor de acción), nos encontramos ante supuestos de actuación culposa o imprudente en relación con los resultados de muerte o lesiones graves-gravísimas (desvalor de resultado) ya señalados.

Como era de esperarse, la aplicación de la regla del artículo 196 ter, inciso 1 de la Ley de Tránsito ha generado importantes dificultades prácticas, que se han traducido en un número considerable de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentados ante el Tribunal Constitucional chileno. A diferencia de lo que ha sostenido esa magistratura respecto de la constitucionalidad de otras normas relativas a los delitos nucleares de la Ley de Tránsito10, los requerimientos referidos al artículo 196 ter, inciso 1 de dicha ley han tendido a acogerse, pues el Tribunal ha considerado vulnerados, entre otros, los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad11. Al momento de fundamentar dicha conclusión se ha tenido en cuenta de manera especial que no se contempla una regla como la prevista en el artículo 196 ter, inciso 1 de la Ley de Tránsito ni siquiera para delitos de mayor gravedad y carácter doloso regulados en el Código Penal chileno. Lo anterior pone de manifiesto lo asistemática y poco justificada que resulta dicha regla tanto desde el punto de vista del desvalor de acción como desde la perspectiva del desvalor de resultado.

En fallos más recientes, la magistratura constitucional ha tendido a sistematizar y a complementar los argumentos necesarios para acoger los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentados respecto del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito. Para sustentar sus decisiones en ese sentido, el Tribunal Constitucional chileno ha considerado especialmente los fines que, a su juicio, tendría la pena estatal, indicando que:

  1. La referida norma no es compatible con la «naturaleza y fines de las penas sustitutivas», que estarían orientadas a evitar los «males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de corta duración» (Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad [Marcela Dayana Lienlaf Lienlaf] del artículo 196 ter de la Ley Nº 18.290, considerando 2012.

  2. Si bien el legislador es soberano, no puede «alterar sin más aquellas normas sedimentadas tras una detenida reflexión y que se han asumido como parte de una dilatada experiencia jurídica» (considerando 21).

  3. Las penas sustitutivas son penas propiamente tales y no un mero «beneficio», dada la privación o restricción (en mayor o menor grado) de la libertad personal que conllevan, por lo que su aplicación no puede entenderse como «sinónimo de impunidad», de acuerdo con la tendencia del derecho internacional de los derechos humanos (considerandos 22 y 23).

  4. Las penas sustitutivas son fundamentales para cumplir los fines de reinserción de la pena penal, teniendo presente que «no existe ningún estudio que pruebe que las penas privativas de la libertad son más efectivas que las penas alternativas para resocializar a las personas y evitar que delincan en el futuro» (considerando 28)13.

Cabe destacar que, en la práctica, la intervención del Tribunal Constitucional chileno por la vía del conocimiento y fallo de los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad indicados se ha traducido en que las personas condenadas por manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas han podido cumplir sus penas privativas de la libertad de forma sustitutiva (en el medio libre), con tal que se hayan cumplido los requisitos para ello. De esta forma, a pesar de la existencia de la norma que dispone la suspensión de la ejecución de esa forma de cumplimiento de la pena, en los hechos esta no está operando en una considerable cantidad de casos, lo que impacta negativamente en una serie de principios a los que hemos hecho referencia, como son los de igualdad ante la ley y proporcionalidad, a lo que puede añadirse el de seguridad o certeza.

III.1. Vulneración del principio de sistematicidad a través de la regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva prevista en la Ley de Tránsito chilena

Por una serie de razones, la regla contemplada en el artículo 196 ter, inciso 1 de la Ley de Tránsito chilena envuelve una ruptura al sistema de cumplimiento de las penas privativas de la libertad previsto para los delitos de la Parte Especial.

No obstante las reformas que ha sufrido en los últimos años14, el sistema chileno de penas sustitutivas regulado por el texto vigente de la Ley N° 18.216 (1983) se basa en ciertas ideas matrices que se proyectan hacia los diversos delitos de la Parte Especial, en lo que respecta a la modalidad de cumplimiento de los distintos castigos. Del análisis de las condiciones requeridas en dicha ley para las formas de cumplimiento sustitutivo de las penas privativas de la libertad -y que, entre otras, incluyen a la remisión condicional, la reclusión parcial y la libertad vigilada15-, es posible inferir que son dos las exigencias fundamentales aplicables en este contexto.

Por una parte, desde un punto de vista objetivo relacionado con la gravedad del hecho atribuido a los eventuales destinatarios de dichas modalidades sustitutivas de cumplimiento del castigo, este no debe exceder -en concreto16- los cinco años de privación de la libertad. Adicionalmente, la ley excluye de la aplicación de las penas sustitutivas a una serie de delitos, sea por su gravedad (v. gr., parricidio), naturaleza (por ejemplo, torturas) o medios de ejecución (v. gr., uso de armas).

Por otra parte, desde un punto de vista subjetivo relacionado con las características particulares de los destinatarios de las normas, estos deben corresponder a condenados sin anotaciones penales o que tengan condenas de escasa duración. Asimismo, según esta segunda perspectiva, es preciso que el destinatario de la pena sustitutiva tenga antecedentes que hagan presumir que no volverá a delinquir o que la pena efectiva no resulta necesaria para su reinserción social.

Cumplidos los requisitos señalados, se concede al juez la posibilidad de decretar una pena sustitutiva a la privativa de la libertad para el condenado respecto de cualquiera de los delitos previstos en la Parte Especial, sin perjuicio de los casos expresamente excluidos o de que para algunos de ellos se prevean matices relacionados, por ejemplo, con la duración de la pena impuesta. Con todo, la regla general aplicable a la ejecución de la pena privativa de la libertad para los delitos regulados en el ordenamiento jurídico chileno es que ella puede ejecutarse en el medio libre en los términos antes indicados.

A partir de lo expresado es posible sostener que el legislador chileno busca favorecer la reinserción social del condenado, frente a la imposición de una pena privativa de la libertad de escasa o mediana gravedad, que cuente con antecedentes personales que lo hagan recomendable (con matices Matus, 2011, pp. 243-244). De lo dicho también se colige cuál es uno de los ámbitos en los que el sistema penal chileno pretende alcanzar objetivos preventivo-especiales para la pena.

Igualmente, como se adelantó, resulta destacable que la ley reguladora de las penas sustitutivas excluya de su aplicación, sobre la base de criterios objetivos (gravedad, naturaleza o medios de ejecución), a delitos como el secuestro agravado, la sustracción de menores, la violación, el parricidio, el femicidio, el homicidio calificado, el homicidio simple, etc.; o bien delitos vinculados con la comisión de torturas17 o en los que se empleen armas de fuego, municiones, explosivos u otros elementos de esa misma índole (Ley N° 18.216, art. 1, inc. 2).

En cambio, en virtud de la regla prevista en el artículo 196 ter, inciso 1 de la Ley de Tránsito chilena, aun cuando el tribunal estime que resulta conveniente el cumplimiento de la pena privativa de la libertad por manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas en el medio libre, tal alternativa resulta descartada por expresa disposición legal.

La ruptura al sistema chileno de cumplimiento de las penas privativas de la libertad previsto para los delitos de la Parte Especial que dicha regla implica conlleva una vulneración a diversos criterios de técnica legislativa que, a su turno, se vinculan con varios principios aplicables al derecho penal.

Por de pronto, existe una infracción al criterio de sistematicidad, especialmente en su dimensión sustantiva o material, por cuanto la regla señalada da origen a una incoherencia valorativa que resulta muy difícil de comprender y justificar. Dicha incoherencia consiste en que a un hecho de igual o incluso menor gravedad (manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas) que otros (v. gr., lesiones graves-gravísimas dolosas) se le aplica una suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva de un año de duración, con lo cual se asegura que el condenado por la infracción a la Ley de Tránsito al menos cumpla un año de pena privativa de la libertad efectiva18. Por el contrario, si ese mismo sujeto comete deliberadamente -o sea, con dolo directo- lesiones graves-gravísimas y se le aplica una pena sustitutiva a la pena privativa de la libertad, la ejecución de esta última no se verá suspendida, por lo que podrá cumplir directamente su castigo en el medio libre.

Dicha problemática se relaciona con los eventuales límites que puede tener el legislador a la hora de establecer excepciones a una regla general, como es la de aplicación de penas sustitutivas a las privativas de la libertad, bajo el supuesto de que se cumplan ciertos requisitos. En nuestra opinión, el principio democrático impide afirmar la existencia de restricciones demasiado robustas a este respecto, pudiendo el legislador consagrar reacciones penales distintas a las vigentes que reflejen un cambio en las valoraciones imperantes (Vargas, 2016, p. 95).

Sin embargo, ello no se opone a que el legislador deba fundamentar de la manera más auténtica posible19 sus decisiones político-criminales a partir de ciertas orientaciones mínimas que hagan comprensible y, en su caso, previsible, la reforma legal de que se trate. En el supuesto específico del manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas que provoca la muerte o lesiones graves-gravísimas, se esperaría que el legislador actuara racionalmente como una suerte de «catalizador» de las emociones de las víctimas y no, en cambio, como un simple «vocero» del clamor popular. Sobre esa base sería posible, luego, introducir modificaciones normativas coherentes, consistentes y, con ello, de una cierta duración, estabilidad y solidez. En esa línea, sería recomendable que, en el futuro, el legislador basara sus decisiones relativas al establecimiento de regímenes excepcionales en parámetros objetivables, como podría ser la intensidad del injusto involucrado, incluyendo la relevancia del bien jurídico y la gravedad de su afectación.

Además de la infracción al criterio de sistematicidad, la norma que comentamos envuelve una vulneración a otros principios de técnica legislativa, que a su turno se vinculan con diversas máximas rectoras tanto del derecho en general como del derecho punitivo en particular. Nos referimos a los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y certeza que, a nuestro juicio, se encuentran estrechamente relacionados con la dimensión sustantiva o material de la máxima de sistematicidad. Precisamente, la infracción a esta última mediante la regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva prevista en la Ley de Tránsito chilena puede valorarse como una vulneración que implica, al mismo tiempo, un atentado en contra de los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y certeza. Por lo mismo, en lo que sigue, centraremos nuestra atención exclusivamente en aquellos aspectos de tales máximas que más se conectan con la sistematicidad en tanto criterio de una adecuada técnica legislativa en materia penal.

III.2. Vulneración de las máximas de igualdad ante la ley, proporcionalidad y certeza a través de la regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva prevista en la Ley de Tránsito chilena

Como se dijo, fuera de la vulneración al criterio de sistematicidad, la norma que comentamos envuelve una infracción al principio de igualdad ante la ley, idea que también ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional chileno, según lo señalado supra. De acuerdo con el texto de uno de sus fallos, la máxima que analizamos

consiste en que las normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad [Miguel Ángel Inostroza Uribe] de los artículos 195 y 196 ter de la Ley Nº 18.290, 2018, considerando 43).

Para pronunciarnos respecto de la eventual vulneración a dicho principio, resulta pertinente plantear criterios según los cuales pueda establecerse cuándo dos situaciones son equivalentes o, bien, distintas, en el ámbito penal. Un camino posible es el de considerar, por ejemplo, los conceptos de desvalor de resultado y de desvalor de acción. El primero, permite determinar una clase de bien jurídico afectado, así como una forma de afectación de este; el segundo, en cambio, puede identificarse con la gravedad de la conducta delictiva, que es mayor o menor dependiendo, entre otras cosas, de si se comete con dolo o con culpa (Mir, 2016, p. 171)20.

Según nuestra opinión, si existen dos o más situaciones con igual desvalor de resultado (o sea, mismo bien jurídico y forma de afectación) e igual desvalor de acción (por ejemplo, misma disposición anímica), la máxima de igualdad impone un tratamiento legislativo equivalente de esas dos realidades. Por tal motivo si, v. gr., se produce una lesión a la vida o a la salud de carácter doloso, la reacción punitiva frente a casos subsumibles en cada uno de esos dos supuestos tendría que ser análoga. En cambio, si solo existe un peligro para esos bienes jurídicos, también de índole dolosa, la sanción prevista por la ley tendría que ser distinta de aquella y, en principio, de menor intensidad que la contemplada para hipótesis de lesión.

Si llevamos dicho razonamiento al manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas causando lesiones graves-gravísimas, y lo comparamos con las reglas aplicables a las lesiones graves-gravísimas dolosas o culposas, respectivamente, podemos sostener que existe, efectivamente, un trato desigual de parte del legislador chileno. En efecto, la regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva prevista en el artículo 196 ter, inciso 1 de la Ley de Tránsito no resulta aplicable a esas últimas dos hipótesis. Es decir, supuestos similares desde el punto de vista del desvalor de resultado, y que pueden coincidir desde la perspectiva del desvalor de acción21, tienen no obstante un tratamiento penológico disímil en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.

Ahora bien, hemos afirmado que se trata de supuestos similares, pues podría sostenerse que el desvalor de resultado en los delitos del tráfico vehicular que examinamos es más intenso que, por ejemplo, el de la muerte o lesiones graves-gravísimas, ya sea dolosas o culposas, verificadas en otros contextos. Esto se debe a que aquellos delitos pueden estimarse como pluriofensivos, ya que vulneran tanto la funcionalidad -o «seguridad»22- del tráfico vial como la vida o la salud, respectivamente. Si ello es así, entonces la infracción a la máxima de igualdad no sería tan ostensible como pudiera parecer a simple vista, pues la regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva no implicaría tratar de manera distinta a casos que son (evidentemente) similares.

No obstante, la supuesta pluriofensividad de los comportamientos que examinamos no es una cuestión evidente o que se encuentre subyacente a todas las disposiciones relativas al manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas. En ese sentido, la propia regla del artículo 196 ter, de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva, parece centrarse en la lesión de la vida o la salud de terceros sin considerar claramente una afectación de la funcionalidad del tráfico vehicular (u otra denominación análoga). Por el contrario, el carácter pluriofensivo del tipo penal de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas que causa la muerte o lesiones graves-gravísimas sí podría estimarse como un factor que se tuvo en cuenta a la hora de definir el marco de penalidad abstracto de ese delito, el cual es superior al del homicidio culposo o al de las lesiones graves-gravísimas culposas (CP chileno, arts. 490 y ss.) perpetrados en otro contexto delictivo. Por lo mismo, si, por ejemplo, un médico provoca la muerte o lesiones graves-gravísimas con culpa a un paciente, podría acceder -bajo el supuesto de que se den los requisitos establecidos en la Ley N° 18.216- a una pena sustitutiva, cuya ejecución no se verá suspendida, como en el caso que examinamos. Lo mismo podría afirmarse si tales resultados lesivos se producen en virtud de un caso de responsabilidad imprudente por el producto.

Ahora bien, aunque se afirmara que la pluriofensividad sí es un factor relevante en los preceptos de la Ley de Tránsito a los que hemos hecho alusión, cabría preguntarse si ella justifica una reacción penal tan radicalmente distinta en comparación con otros supuestos semejantes (negligencia médica, responsabilidad imprudente por el producto, etc.). A nuestro juicio, si se parte de la base de que la funcionalidad del tráfico vial (u otra denominación análoga) es un bien jurídico colectivo, así como instrumental para otros de mayor entidad (v. gr., la vida o la salud), la disparidad en el tratamiento penológico de tales hipótesis no resulta suficientemente justificada. De ahí que reafirmemos nuestra conclusión, aunque con los matices antes referidos, en el sentido de que el legislador ha infringido la máxima de igualdad a la hora de establecer la forma de ejecución de la pena privativa de la libertad contemplada para el manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas que provoca la muerte o lesiones graves-gravísimas.

Con todo, una alternativa a explorar en investigaciones futuras, que en lo posible incluyan metodología empírica, es la relativa a si el manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas envuelve un mayor desvalor atendida su particular modalidad de comisión. En la línea de lo planteado supra, podría argüirse que el uso de vehículos motorizados en la perpetración de dicho ilícito implica el empleo de un medio que, si bien no puede equiparase a un arma23, sí tiene un gran potencial lesivo. De constatarse lo anterior, podría concluirse que el manejo en estado de ebriedad sería un fenómeno criminológico y político criminal distinto de otros, como la negligencia médica o la responsabilidad imprudente por el producto; así como que aquello que lo diferencia de otros supuestos sería un aspecto objetivo del desvalor de conducta (el instrumento utilizado para la perpetración) y, por ende, distinto de una disposición subjetiva como la culpa o el dolo. Pero, quedaría todavía por dilucidar si el uso de ese particular medio comisivo justifica una reacción penal tan radicalmente distinta en comparación con otras hipótesis (como la negligencia médica o la responsabilidad imprudente por el producto) con las cuales, de todos modos, seguiría teniendo varios puntos de similitud. En este contexto, el consumo de alcohol o drogas en ciertas cantidades probablemente exacerbe los riesgos que ya se encuentran implícitos en la conducción de vehículos motorizados24, lo cual podría dar sustento a una reacción penal al menos parcialmente diferenciada para el manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas que causa la muerte o lesiones graves-gravísimas.

En cuanto a la posible infracción del principio de proporcionalidad, hemos sostenido supra que la norma en comento implica específicamente una ruptura de las exigencias de ponderación o razonabilidad, ya que se estaría castigando de forma claramente distinta a hipótesis que son equivalentes desde el punto de vista de su gravedad. En ese sentido, consideramos que no existe una infracción clara de las dimensiones de idoneidad y necesidad implicadas en dicho principio.

Respecto de lo primero, partimos de la base de que la idoneidad supone que la limitación de un derecho fundamental ha de sustentarse en un determinado fin (Alexy, 2011, p. 13; Fernández, 2010, p. 52). En el caso que analizamos sí puede identificarse, al menos formalmente, una finalidad político-criminal relacionada con las ideas que han inspirado el endurecimiento del régimen penal del tráfico vehicular. Entre ellas es posible referir la ya mencionada «tolerancia cero», unida a una creciente insistencia en la necesidad de «mayor mano dura» (Wilenmann, 2017, p. 433) frente a ciertos delitos; así como la «inocuización» del delincuente, o sea, la pretensión de separarlo de la sociedad a través de su internamiento penitenciario (Mir, 2016, p. 92) a fin de que no esté en condiciones de seguir cometiendo delitos25.

Como podrá advertirse, tal forma de analizar la idoneidad solo se vincula con la existencia de un fin y no con la legitimidad de este. Dicha problemática es en gran medida valorativa y, por ello, se aparta de la clase de razonamiento que hemos venido efectuando. Además, de acuerdo con lo que textualmente indica Lopera (2006),

el principio democrático debe llevar en este momento de la argumentación a que toda duda acerca de la legitimidad del fin de la medida legislativa enjuiciada sea resuelta en un sentido favorable a la misma26, para evitar que la norma sea declarada inconstitucional ab initio sin una adecuada fundamentación, en la cual, por otra parte, las razones contrarias a la legitimidad del fin no son excluidas sin más, sino consideradas en la ponderación que se lleva a cabo en el juicio de proporcionalidad en sentido estricto (p. 366).

Este es, justamente, el camino que adoptaremos en el presente trabajo.

Respecto de lo segundo, asumimos que la necesidad, en relación con la idea de proporcionalidad, importa que no debe existir un mecanismo menos lesivo que la afectación del derecho fundamental para la consecución del fin pretendido (Alexy, 2011, p. 14; Fernández, 2010, p. 52). Pues bien, tratándose de la regla que examinamos, es posible sostener que el legislador chileno ha estimado que la manera concreta de alcanzar las finalidades político-criminales subyacentes a ella es privando efectivamente de la libertad a los sujetos que manejan en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas. Más allá de la corrección de ese razonamiento, todo indica que el legislador chileno le atribuye tales niveles de peligrosidad a quienes conducen vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas, y que ha considerado que no existen otros medios menos lesivos (v. gr., sanciones administrativas) que permitan sacar de circulación a esos conductores27. De lo contrario, no se explica que haya establecido una regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva para ese caso y no, por ejemplo, para quien comete dolosamente lesiones graves-gravísimas en contra de otra persona; o bien, que haya descartado la aplicación exclusiva de otras medidas, más acordes con la finalidad de reinserción social del condenado, como podría ser la sola inhabilidad para conducir vehículos motorizados.

En relación con el aspecto del principio de proporcionalidad que consideramos vulnerado con la regla en comento (de ponderación, razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto), el Tribunal Constitucional chileno ha sostenido que ella resulta desproporcionada e inequitativa, sobre todo si se la compara con el tratamiento brindado a personas condenadas por delitos de mayor gravedad (Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad [Aldo Javier Rojas Hernández] de los artículos 195, 195 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290, considerando 26). De esta forma, el análisis de dicha magistratura establece una vinculación prácticamente absoluta entre la igualdad (ante la ley) y la proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que, en el fondo, reprocha que a sujetos que se encuentran en una misma situación se les aplique, no obstante, una sanción diversa.

Una eventual explicación para tal falta de proporcionalidad podría ser el hecho de que el legislador penal persiga la consecución de determinados fines preventivos mediante una regla como la de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva. Desde ese punto de vista, existe el riesgo de que se confundan dos aspectos del principio de proporcionalidad que cabe diferenciar, como son la idoneidad, por una parte, y la ponderación, por otra.

Dicho distingo es relevante, ya que el examen centrado en la idoneidad se presta para el desarrollo de planteamientos político-criminales que concitan más o menos adhesión al interior de la doctrina y llevan, asimismo, a la adopción de diversas reacciones penales por parte del legislador. En esa misma línea, la inclusión de consideraciones eminentemente valorativas en la discusión legislativa puede derivar en orientaciones político-criminales que favorecen el endurecimiento de la respuesta penal y terminan justificando reformas legales como la efectuada por la «Ley Emilia» (Cardozo, 2011, pp. 3 y ss.; Matus, 2014, pp. 101 y ss.; Mayer & Vera, 2014, pp. 116-117). Al mismo tiempo, es probable que la ambigüedad con la que el legislador penal chileno aborda los fines de la pena haya contribuido al surgimiento de visiones tanto favorables como críticas respecto de las ideas de «tolerancia cero» o de «inocuización» de quien maneja en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas. Frente a ello, el examen centrado en la ponderación tiene la ventaja de posibilitar un razonamiento jurídico sustentado en variables más objetivas, como podría ser la intensidad del injusto o el grado de culpabilidad del hechor, que son justamente los elementos graduables del concepto de delito.

En nuestra opinión, si bien la ponderación o razonabilidad de la regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva se relaciona con la igualdad ante la ley, como destaca el Tribunal Constitucional chileno, también es posible darle un contenido autónomo a esa dimensión del principio de proporcionalidad. De acuerdo con lo indicado supra, para afirmar la (des)proporcionalidad de la regla en comento resulta decisiva la comparación entre la intensidad del injusto o el grado de culpabilidad de quien maneja en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas, y esos mismos aspectos (o sea, injusto y culpabilidad), pero subyacentes a otros delitos de la Parte Especial. Precisamente, la comparación sugerida permite aseverar tanto la desproporción de la regla de suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva como su falta de justificación en el marco del conjunto de los delitos tipificados en la legislación penal chilena.

Finalmente, a propósito de una eventual vulneración de la máxima de certeza, si bien dicho principio suele relacionarse con otras máximas limitadoras del ius puniendi, como la de taxatividad -que también se identifica con la idea de lex certa (Eser, 2006, p. 29)-, es posible vincularla igualmente con el criterio de sistematicidad, al menos desde dos puntos de vista.

En primer lugar, a la hora de crear normas jurídico-penales es esperable que el legislador adopte decisiones consistentes, principalmente con la normativa que ya integra el ordenamiento jurídico. Esto puede extenderse, por ejemplo, a otras leyes que regulan una determinada materia, pero también a tratados internacionales que imponen ciertas obligaciones a los Estados parte respecto de la adaptación de su legislación interna al contenido de aquellos. Tal consistencia favorece la ya mencionada regularidad estructural del ordenamiento jurídico y confiere cierta estabilidad a sus destinatarios28, quienes pueden prever como mínimo cuándo y con qué extensión va a producirse una modificación normativa, justamente, porque existen antecedentes que la fundamentan de forma suficiente.

En segundo lugar, a la hora de aplicar normas jurídico-penales es esperable que los tribunales adopten decisiones consistentes, ya sea siguiendo los precedentes que existen sobre un determinado asunto -o sea, aquellas decisiones jurisdiccionales (Núñez & Fernández, 2021, p. 295) que, con posterioridad, se establecen como una norma que también se aplica a casos sucesivos (Taruffo, 2018, p. 9)-; o, a lo menos, que dichos tribunales mantengan una cierta «línea jurisprudencial» relativa a las normas jurídicas que aplican. Tal consistencia permite que los destinatarios de las normas puedan prever mínimamente cómo se va a interpretar y aplicar el derecho en un caso concreto29, puesto que la judicatura ha fallado de esa manera en relación con una determinada materia.

Lo anterior, ciertamente, no significa que no puedan producirse cambios normativos o jurisprudenciales relativamente abruptos. No obstante, para que ellos sigan siendo coherentes con el sistema jurídico en el que se insertan, es indispensable que obedezcan a ciertas razones formales o materiales que así lo justifiquen30. De esa manera, para los destinatarios de las normas resultaría comprensible el cambio experimentado, pues se apoya en argumentos plausibles y no en el mero capricho o arbitrio de la autoridad.

A nuestro juicio, la regla que dispone la suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva envuelve una vulneración a ambas dimensiones del principio de certeza. Por una parte, esta implica un quiebre al interior de la Parte Especial insuficientemente fundamentado por el legislador, lo que la torna tanto imprevisible como incomprensible para sus destinatarios. Por otra parte, ha supuesto que el Tribunal Constitucional chileno la declare inaplicable por inconstitucionalidad en una gran cantidad de fallos. Esta cuestión ha impactado negativamente en el destino de los juicios penales por manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas que, en muchos supuestos, han terminado sin que se aplique la normativa legal prevista para ellos (Rojas, 2020, pp. 32 y ss.)31.

IV. CONCLUSIONES

La pretensión de sistematicidad constituye una de las principales preocupaciones de la técnica legislativa y es concebida como presupuesto de una actividad creadora de normas jurídicas racionales. En ese orden de ideas, a dicha actividad no solo interesa el fenómeno legislativo «aislado», sino también la homogeneidad del ordenamiento jurídico y la ausencia de contradicciones, lagunas o redundancias normativas, lo cual permite que el derecho pueda erigirse como un mecanismo de previsión de la conducta humana y sus consecuencias, o sea, como un sistema de seguridad.

El principio de sistematicidad se refiere tanto al aspecto lógico-formal de estructuración del ordenamiento jurídico como a la orientación teleológica del mismo, debiendo ambas dimensiones caracterizarse por su coherencia y consistencia. Adicionalmente, una técnica legislativa respetuosa de esos dos aspectos del principio de sistematicidad favorece la promoción de diversas garantías y máximas, como las de igualdad ante la ley, proporcionalidad y certeza.

En cambio, la existencia de normas disruptivas para el sistema puede implicar una afectación de la vertiente tanto formal como material del principio de sistematicidad, con una consiguiente vulneración de las garantías y principios vinculados con dicha máxima. Eso es, justamente, lo que ha ocurrido con la regla que dispone la suspensión de la ejecución de la pena sustitutiva aplicable al manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas, gracias a la modificación introducida por la «Ley Emilia» a la Ley de Tránsito chilena.

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Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (presentado por Aldo Javier Rojas Hernández) respecto de los artículos 195, 195 bis y 196 ter, todos de la Ley Nº 18.290 (Ley de Tránsito), en el marco de la causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio RIT 158-2015, RUC 500418951-2, en actual tramitación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol Nº 117-2016-RPP, Fallos (2983-16) (Tribunal Constitucional [Chile], 13 de diciembre de 2016). [ Links ]

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (presentado por María Fabiola Aragón López) respecto de los artículos 195, 196 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290, modificada por la Ley Nº 20.770, en el marco de los autos penales RIT 1479-2015, RUC 1500116832-8 del 9º Juzgado de Garantía de Santiago, Fallos (2897-15) (Tribunal Constitucional [Chile], 4 de julio de 2017). [ Links ]

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (presentado por Miguel Ángel Inostroza Uribe) respecto de los artículos 195 y 196 ter, en las partes que indica, de la Ley Nº 18.290, en el marco del proceso penal RIT 1993-2017, RUC 1700310423-0 del Juzgado de Garantía de Chillán, Fallos (4244-18) (Tribunal Constitucional [Chile], 7 de agosto de 2018). [ Links ]

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (presentado por Javier Antonio Méndez Muñoz) respecto del artículo 196 ter de la Ley Nº 18.290, en el marco del proceso penal RIT 917-2019, RUC 1900576230-0 del Juzgado de Garantía de San Carlos, Fallos (7811-2019) (Tribunal Constitucional [Chile], 20 de enero de 2020). [ Links ]

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (presentado por David Ignacio Ortega Toledo) respecto del artículo 196 ter de la Ley Nº 18.290, en el marco del proceso penal RIT 235-2020, RUC 2000148303-0 del Juzgado de Garantía de San Carlos, Fallos (8465-2020) (Tribunal Constitucional [Chile], 20 de mayo de 2020). [ Links ]

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (presentado por Pablo Andrés Blanco Yáñez) respecto de los artículos 195 y 196 ter de la Ley Nº 18.290, en el marco del proceso penal RIT 1774-2020, RUC 1810009649-4 del Juzgado de Garantía de Concepción, Fallos (9299-2020) (Tribunal Constitucional [Chile], 16 de marzo de 2021). [ Links ]

Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (presentado por Marcela Dayana Lienlaf Lienlaf) respecto del artículo 196 ter de la Ley Nº 18.290, en el marco del proceso penal RIT 6117-2020, RUC 2001035114-7 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, Fallos (9713-2020) (Tribunal Constitucional [Chile], 16 de marzo de 2021). [ Links ]

1En cambio, para la tesis según la cual el fin del derecho penal sí sería la protección de bienes jurídicos, véase solamente Alcácer (1998, p. 367).

2Respecto de los delitos del tráfico vehicular, véase Montaner (2009, p. 319). Con referencia a la criminalidad sexual, véase, v. gr., Díez Ripollés (2019, pp. 6-7).

3Véase, desde un punto de vista general, Silva (2001, p. 20).

4Tales lesiones se encuentran reguladas en el artículo 397, numeral 1 del Código Penal chileno, norma que dispone textualmente lo siguiente: «El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves: 1.° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme».

5Con referencia a la armonía axiológica, desde un punto de vista general, véase Karpen (1986, p. 31).

6Al respecto, véase Mañalich (2018, pp. 61-64).

7Sobre el particular, véase Guzmán (2017, pp. 1239 y ss.).

8Más ampliamente, con referencia a la importancia del planteamiento de tales principios, de parte de la dogmática jurídico-penal, en la discusión político-criminal, véase Amelung (1980, p. 36). Además, por todos, ver Navarro (2010, pp. 252 y passim).

9Así la denominación de Rojas (2020).

10V. gr., Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (María Fabiola Aragón López) de los artículos 195, 196 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290, 2017.

11Vid., por todos, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (Miguel Ángel Inostroza Uribe) de los artículos 195 y 196 ter de la Ley Nº 18.290, 2018, considerandos 43 y ss., así como 70 y ss.

12Dicho considerando se basa en un informe emitido por la Corte Suprema de Chile, que corresponde al Oficio N° 23-2015, de 5 de marzo de 2015, disponible en https://www.senado.cl/appsenado/templates/tramitacion/index.php?boletin_ini=9885-07

13Solo a modo ejemplar, el Tribunal Constitucional se pronuncia en idéntico sentido en Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (Pablo Andrés Blanco Yánez) de los artículos 195 y 196 ter de la Ley Nº 18.290, 2021; Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (David Ignacio Ortega Toledo) del artículo 196 ter de la Ley Nº 18.290, 2020; y Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (Javier Antonio Méndez Muñoz) del artículo 196 ter de la Ley Nº 18.290, 2020.

14Sobre ello véase, por ejemplo, Murillo (2017, pp. 109 y ss.).

15Véase, más en detalle, lo dispuesto en la Ley N° 18.216, así como Morales y Salinero (2020, pp. 324 y passim).

16Esto significa que la pena abstracta con la que se sanciona el hecho puede ser superior a dicho margen. No obstante, en virtud de la aplicación de las reglas de individualización de la pena, que entre otras cosas contemplan una serie de factores que pueden morigerar el rigor del castigo penal (v. gr., concurrencia de atenuantes de la responsabilidad penal), es posible que el castigo en definitiva sea igual o menor al límite establecido en la Ley N° 18.216.

17En este caso, pese a que una hipótesis de tortura regulada en el artículo 150 A, inciso 4 del Código Penal chileno tiene una pena menor al manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas con resultado de muerte, la exclusión de delitos relacionados con la tortura de la aplicación de penas sustitutivas puede explicarse por el sentido que esta tiene en materia de violaciones a los derechos humanos. Véase, en esa línea, por ejemplo, Jiménez (2014, pp. 103 y ss.).

18Un par de años después de la promulgación de la «Ley Emilia» se publicó en Chile la Ley N° 20.945 (2016), que «Perfecciona el sistema de defensa de la libre competencia». Dicha normativa implicó reformar el Decreto Ley N° 211 (1973), cuyo artículo 62 regula el delito de colusión, estableciendo en su inciso final una regla equivalente a la de la «Ley Emilia». Más precisamente, aquel artículo dispuso la suspensión por un año de la pena sustitutiva respectiva, lo que implica entonces un cumplimiento efectivo de la privación de la libertad aplicable. A nuestro juicio, el hecho de regular una nueva excepción a las reglas generales que gobiernan el sistema de penas sustitutivas, más que dar cuenta de una tendencia político-criminal basada, por ejemplo, en la gravedad de los comportamientos afectados por ella, parece responder a consideraciones más o menos confusas relativas a los fines que tendría —o debería tener— la pena en dichos supuestos. Véase, en ese sentido, Biblioteca del Congreso Nacional (2016, pp. 236, 246, 480 y passim). Por otra parte, la necesidad de semejante regla en el contexto de la colusión es una cuestión que está por verse, en especial si se considera que, hasta donde alcanzan nuestros conocimientos, ella no ha sido aplicada desde su consagración, a diferencia de lo que ha ocurrido en el ámbito de los delitos nucleares de la Ley de Tránsito. De lo expresado se puede colegir que, hasta la fecha, la existencia de una norma como la referida, en materia de colusión, se mantiene en el ámbito de lo meramente simbólico.

19En cambio, la «inautenticidad» político-criminal que subyace al uso de la pena con fines electorales se corresponde con una de las patologías de la política criminal actual, a saber, el populismo penal. Véase Wilenmann (2017, p. 432).

20En relación con Mir (2016, pp. 177-178).

21Decimos que pueden coincidir, ya que es posible sostener que en el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte o lesiones graves-gravísimas existe una combinación de disposiciones anímicas, en el sentido de que la conducción sería dolosa, pero la provocación de los efectos referidos, culposa (en esa línea, por ejemplo, véase Bascur [2020, pp. 120-121], a propósito de lo que él denomina «variantes cualificadas»). Por lo tanto, incluso interpretando la figura que analizamos como una de naturaleza mixta (dolosa-culposa), es posible afirmar que existe un trato desigual para situaciones que podrían ser equivalentes.

22La tesis de la «seguridad del tráfico», de la «seguridad vial» o alguna denominación análoga, que se ha desarrollado fundamentalmente en la doctrina española (Montaner, 2009, pp. 307-308; Polaino-Orts, 2019, p. 28), centra su mirada en los riesgos que ciertas conductas generan en dicho contexto delictivo. Sin embargo, preferimos aludir a la «funcionalidad» (del tráfico, vial o alguna denominación análoga) por tratarse de un concepto más amplio que envuelve dos aspectos: por una parte, el hecho de que quienes intervienen en el tráfico vial lo hagan dentro de un marco tolerable de riesgo; y, por otra, que tal interacción se produzca en un sistema vial que opera adecuadamente, o sea, que funciona de forma eficiente y eficaz. Para un planteamiento análogo, a propósito del bien jurídico protegido por los delitos informáticos, véase Mayer (2017, pp. 251-252).

23Por de pronto, se diferencian en su finalidad propia o intrínseca, ya que mientras el vehículo motorizado es un medio para el transporte de personas o cosas, un arma está destinada a atacar o a defenderse.

24Véase, con referencia a la «combinación fatal» que se produce cuando existe conducción de vehículos motorizados y consumo de alcohol o drogas, Medina (2020, p. 218).

25Tales finalidades político-criminales se encuentran claramente presentes en la Historia de la Ley N° 20.770. Véase, a modo meramente ejemplar, los objetivos que se declaran en el mensaje presidencial relativo al proyecto enviado para su discusión al Parlamento chileno (Biblioteca del Congreso Nacional, 2014, pp. 3-4).

26En la misma línea, Bernal (2003, p. 700) sostiene que el Tribunal Constitucional ha de aplicar la «presunción de legitimidad de los fines legislativos», la que a su vez puede derivarse de la «presunción de constitucionalidad de la ley».

27Por lo mismo, no creemos que el legislador haya considerado en este caso los fines de reinserción social y de protección de la víctima que, según algunos, tendría la pena, para lo cual habría bastado una restricción relativa al uso de la licencia de conducir. Así, en cambio, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad [Aldo Javier Rojas Hernández] de los artículos 195, 195 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290 (considerando 26).

28Para una vinculación entre las ideas de seguridad jurídica, regularidad del sistema jurídico y estabilidad, véase Oliver (2009, p. 184) con referencias ulteriores.

29Por lo mismo, nos parece acertada la vinculación que Celis et al. (2016, p. 396) efectúan entre «precedente» y «seguridad jurídica».

30En ese orden de ideas, a propósito del precedente judicial, ver Dworkin (1986, p. 245). Véase, igualmente, Iturralde (2013, pp. 195 y ss.).

31La incerteza en el caso chileno es doble, pues también se relaciona con el hecho de que no todos los requerimientos en los que se discute la inconstitucionalidad de la regla en examen terminan siendo acogidos. El estudio de este problema, sin embargo, desbordaría los fines del presente trabajo, razón por la que deliberadamente no se tratará.

Recibido: 27 de Abril de 2021; Aprobado: 05 de Agosto de 2021

Autor de correspondencia: * laura.mayer@pucv.cl

Autor de correspondencia: ** jaime.vera@pucv.cl

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