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Derecho PUCP

Print version ISSN 0251-3420

Derecho  no.90 Lima June/Nov. 2023  Epub May 25, 2023

http://dx.doi.org/10.18800/derechopucp.202301.010 

Miscelánea

De nuevo sobre la prisión permanente revisable española: el contexto de su nacimiento, la sentencia del Tribunal Constitucional que la avala y el pretendido proyecto de reforma

Revisiting Spanish Revisable Permanent Prison: Its Context Surroundings, the Constitutional Court Judgment Endorsing It, and Its Intended Reform Project

María del Mar Martín Aragón1 
http://orcid.org/0000-0002-3873-3889

1Universidad de Cádiz - España, mariadelmar.martin@uca.es

Resumen:

El presente artículo aborda la nueva problemática surgida tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional en la que se avala la constitucionalidad de la prisión permanente revisable. Recordemos que fue la Ley Orgánica 1/2015 del 30 de marzo de 2015 la que introdujo por primera vez la prisión permanente revisable en el sistema penológico español. Una pena que enfrentaba serios problemas de inconstitucionalidad, que fueron puestos de manifiesto en un dictamen al respecto elaborado por un grupo de personas expertas en derecho penal y que serviría de base para el recurso de inconstitucionalidad que se presentó el 30 de junio de 2015. No fue hasta el pasado año 2021 que el Tribunal Constitucional español resolvió dicho recurso para en parte, como era tristemente previsible, avalar esta pena, si bien se emitieron tres votos particulares que apuntaron en el sentido opuesto. Este pronunciamiento ha dejado una puerta abierta que determinados partidos políticos han decidido aprovechar para, haciendo uso del populismo punitivo, proponer la ampliación de los supuestos de aplicación de esta cadena perpetua encubierta. Este trabajo pretende analizar el pronunciamiento judicial al contrastar sus principales argumentos con las opiniones doctrinales más relevantes, contribuyendo así a la reflexión sobre la escalada de la prisión permanente revisable y los problemas que ello plantea.

Palabras clave: prisión permanente revisable; penología; Código Penal; pena de duración indeterminada

Abstract:

This paper addresses the new problems arisen after the recent judgement from the Spanish Constitutional Court ratifying revisable permanent prison. We need to bear in mind that Constitutional Law 1/2015 introduces permanent revisable prison for the very first time in the Spanish sentencing system. This sentence faced serious problems of constitutionality that were highlighted by a report made by a group of experts that would serve as a basis for the action of unconstitutionality presented in June the 30th 2015. It has taken six years for the Constitutional Court to solve this action in the sadly predictable sense to consider this penalty as constitutional; nevertheless, three dissenting votes pointed in the opposite direction. This decision has left an open door that certain political parties have decided to take and advantage of, in a punitive turn to extend this revisable permanent prison to new criminal situations. So, this work seeks to analyze the ramifications of this judgement, contributing to the reflection on permanent revisable prison and its escalation, so as the problems that it raises.

Keywords: revisable permanent prison; sentencing; Criminal Code; indeterminate sentence

I. INTRODUCCIÓN

La Ley Orgánica 1/2015 del 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, sobre el Código Penal, introdujo la pena de prisión permanente revisable (en adelante, PPR) en el ordenamiento jurídico español para aquellos «delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido», según el apartado I del propio Preámbulo de la Ley Orgánica (en adelante, LO). En esta afirmación encontramos la máxima que viene guiando el proceso de endurecimiento del Código Penal (en adelante, CP) español desde el año 2003: la demanda social de respuestas «justas». Jalonado por sucesos especialmente trágicos y mediáticos en el panorama criminal español como los asesinatos de la niña Mari Luz, la joven Marta del Castillo o los niños Ruth y José Bretón, el legislador justificaba la PPR en la necesidad de satisfacer así una demanda social de endurecimiento del sistema punitivo español. Sin embargo, no se hacía alusión a ningún estudio sobre actitudes punitivas de la sociedad española, ya que precisamente este tipo de trabajos sobre justicia penal y opinión pública son muy escasos en España (Varona Gómez, 2009). Por el contrario, sí que son numerosos los estudios científicos que ponen de manifiesto la ineficacia de la pena de prisión más allá de los quince años (Gracia Martín, 2006; Grupo de Estudios de Política Criminal, 2005, p. 8; Mapelli Caffarena & Terradillos Basoco, 1996, p. 70), como también fueron numerosas las manifestaciones por parte de la doctrina en contra de esta pena desde que fuera concebida en el anteproyecto de reforma del CP del año 2012 (Álvarez García, 2013; Arroyo Zapateroet al., 2016). Se trata, pues, de criterios científicos que el legislador ha decidido no tener en cuenta.

En este contexto no es de extrañar que, poco tiempo después de que la LO 1/2015 se publicara en elBoletín Oficial del Estado, se presentara un recurso de inconstitucionalidad que tenía como base precisamente un dictamen elaborado, a instancias del Grupo Parlamentario Socialista, por un grupo de expertas y expertos1del Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional de la Universidad de Castilla-La Mancha donde se concluía que la pena era anticonstitucional. Y, sin embargo, a pesar de todos los legítimos obstáculos que ha encontrado en su camino, la PPR ha sido capaz de ir salvándolos uno a uno, logrando no solo que el pasado año 2021 el Tribunal Constitucional español (en adelante, TC) la declarara como constitucional, sino que pocos meses después, en marzo de 2022, el Pleno del Congreso haya aprobado una iniciativa que propone ampliar los supuestos de aplicación.

Ante este panorama es fácil que nos cuestionemos cómo es posible que a pesar de lo controvertida que ha resultado la PPR desde sus inicios, no solo se haya declarado constitucional, sino que además se prevea su ampliación aplicativa. La respuesta podríamos encontrarla en un triple mecanismo utilizado por parte del legislador: generar un estado de alarma social, dibujando un escenario criminal peligroso para la ciudadanía; utilizar el sufrimiento de las víctimas, sirviéndose de sus reclamaciones personales; y despersonalizar a la persona victimaria, mostrándola como un «monstruo irrecuperable»2. Esta nueva política criminal victimal (Machado Rodríguez, 2016) que utiliza a las víctimas como peones de una estrategia electoral y que se sirve del endurecimiento del CP como único recurso, ha encontrado en la resolución del TC una puerta abierta por la que introducir más supuestos castigados con esta figura penológica. Este es el punto del que parte el presente estudio para analizar la declaración de la PPR como constitucional.

Así, este trabajo pretende, en primer lugar, ofrecer una visión general del nuevo paradigma de la política criminal española de los últimos años para contextualizar el posterior análisis de los principales argumentos que han llevado al TC a declarar conforme a la Constitución española (en adelante, CE) a esta suerte de cadena perpetua camuflada, así como los principales puntos sobre los que se han sustentado los votos particulares emitidos en dicha sentencia y las principales posturas doctrinales al respecto. Finalmente, resulta pertinente realizar unas reflexiones sobre la resolución y la deriva de la política criminal en España.

II. EL CONTEXTO DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE: LA POLÍTICA CRIMINAL VICTIMAL

El año 2003 estuvo marcado por varias reformas al CP que definían la senda por la que iba a discurrir la nueva política criminal: endurecer las penas de prisión y sus condiciones de cumplimiento. De esta forma, nuestro sistema se acercaba peligrosamente a la implementaciónde factode penas de muy larga duración mediante mecanismos que dificultaban el acceso a instituciones penitenciarias que posibilitan el modelo de individualización científica (libertad condicional o tercer grado, por ejemplo). Se pretendía con ello incrementar el contenido punitivo de la pena de prisión para aquellas personas infractoras consideradas «irrecuperables», en un claro ejemplo de «Derecho penal del enemigo» del que hacía gala la propia exposición de motivos de la LO 7/2003 del 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, reconociendo que mientras ciertas personas infractoras «merecían» todas las garantías legales, las consideradas como «irrecuperables» soportarían unas medidas más duras (López Peregrín, 2003). De esta forma, el derecho penal pasa a ejercer una función simbólica (Terradillos Basoco, 2016) y la pena de prisión se convierte en la respuesta frente a la inseguridad cuya finalidad, más que disminuir las cifras de criminalidad, es «influir sobre las mentes o las conciencias» (Maqueda Abreu, 2003, p. 8), aspirando a una estabilización social que confirma la permanencia del sistema.

Desde esta concepción, la prisión recupera un contenido retributivo que busca la inocuización de la persona que delinque, su segregación social bajo las etiquetas de «monstruo», «enemigo del sistema» e «irrecuperable». Se pretende así arrojar a la prisión durante el máximo tiempo posible a estos sujetos, llegándose incluso «a decir que el sistema penitenciario se asemeja a una institución de gestión de residuos, deshechos humanos procedentes de los sectores más desfavorecidos, pobres o extranjeros irregulares en su mayoría» (Díez Ripollés, 2017, p. 16). La finalidad resocializadora prevista en el artículo 25.2 de la Constitución brilla por su ausencia. Es más, podríamos afirmar que no se persigue otro fin más allá del mero encierro, desvirtuándose así cualquier posibilidad de eficacia. En este sentido, Terradillos Basoco (1981) señala que «cualquier concepto de pena que no contenga alusión a sus funciones, se limita a la idea de aflicción que tiene su base en el delito cometido», y que esta configuración de la prisión «no se halla al servicio de nada, [pues] reducido su concepto tanto, que llega casi a perder toda operatividad, se agota en el castigo» (p. 13).

El argumento común de todas las reformas del CP de 2003 apelaba a una demanda por parte de la sociedad de eficacia ante delitos especialmente graves, eficacia que el legislador entendió como incremento de las penas y endurecimiento del sistema de cumplimiento para determinados delitos. Este recurso a una supuesta demanda ciudadana no es algo nuevo en política criminal. Ya a finales de los años ochenta se empezaba a manejar el término del «mito del populismo punitivo» (Cullenet al., 1988) para referirse a la presunción de que la sociedad requiere endurecer e incrementar la pena de prisión como medida sistemática para reducir los índices de delincuencia. Sin embargo, como ya se mencionara anteriormente, en España, durante aquel momento (y actualmente), los estudios sobre actitudes punitivas de la ciudadanía eran escasos y los más destacados presentaban unos resultados similares que apuntaban más bien a una sociedad con poca información sobre el sistema penal y penitenciario, y que ante preguntas de caso-escenario no aplicaban penas muy duras -en ocasiones, incluso menores que las previstas por el CP vigente- (Cano Paños & Calvo Alba, 2019; Fuentes Ossorio, 2005; Varona Gómez, 2008).

En los últimos años, el movimiento asociativo de las víctimas de delitos ha resultado en un giro fundamental en la política criminal, que ha pasado de centrarse únicamente en el castigo para incorporar las pretensiones de la víctima desde una perspectiva errónea y victimagógica. Las asociaciones de víctimas se han convertido en auténticos grupos de presión capaces de trasladar el sufrimiento de las víctimas del ámbito privado al colectivo, lo que ha supuesto una «transformación social de considerable importancia» (Tamarit Sumalla, 2006, p. 47). Todo esto, unido a la influencia de los medios de comunicación, que en ocasiones distorsionan y sobredimensionan el fenómeno criminal (Fuentes Ossorio, 2005,passim), conduce a la explicación del protagonismo que han ido adquiriendo las víctimas en la elaboración de la ley penal (Cerezo Domínguez, 2010, pp. 25-26). La falta de legitimidad científica por parte de estos grupos se suple por la experiencia vivida en primera persona, que les otorga una gran respetabilidad por parte de la sociedad. De esta forma, gracias a su gran capacidad de convocatoria, su alta presencia en los medios, sus fuentes de financiación y su organización, consiguen alcanzar el poder decisorio. Así, lo que anteriormente solo implicaba una participación posterior a la elaboración de la ley penal, en la actualidad implica una actuación anterior y paralela al proceso parlamentario (Cerezo Domínguez, 2010, p. 38). En este mismo sentido, Vives Antón (2016) señala que esto es un «error ético» por cuanto que supone colocar a las víctimas en la indeseable situación de «exigirles una imparcialidad y objetividad imposible para ellas o es plegarse a una idea de la justicia distinta de la que debería imperar en una sociedad racional» (p. 180).

Entre los casos más paradigmáticos de «víctimas legisladoras» encontramos a Juan José Cortés, padre de Mari Luz, una niña asesinada en 2008. Este padre consiguió recabar 2,3 millones de firmas bajo una campaña llamada Por una Justicia Justa (El País, 2008), que buscaba aumentar la pena contra los pederastas, implantar la cadena perpetua para los delitos contra la libertad sexual y la creación de un registro de pederastas. Cabe mencionar aquí que el penado por el asesinato y abuso sexual de la niña Mari Luz había sido condenado anteriormente por delitos de carácter sexual. Con el tiempo algunas de estas pretensiones se verían colmadas, como la creación de un registro o el incremento de las penas de prisión para estos delitos. Con respecto a la introducción de la cadena perpetua, Cortés hizo referencia a varios de esos mitos que sobrevuelan el imaginario colectivo sobre el sistema de justicia penal. Así, mencionó la falta de dureza de la ley penal: «todo el mundo sabe que los delitos no están penados lo suficiente y se trata de que las penas intimiden a los criminales» (Diario de Sevilla, 2012); la irrecuperabilidad de ciertas personas que delinquen: «en esta vida, hay personas que no deben tener una segunda oportunidad porque ello supone robarle la oportunidad de vivir a otra persona» (Cortés, 2016); y la consideración de que las penas no se cumplen: «cualquier delincuente sabe que tras unos años podrá salir de la cárcel, como pasará con el asesino de mi hija»(Diario de Sevilla, 2012).

Hasta aquí, la iniciativa de Cortés no difería de la emprendida por otros padres de víctimas, como los de Sandra Palo o Klara García3, quienes solicitaron la reforma de la LO 5/2002 reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ya que quienes asesinaros a sus hijas eran menores al tiempo de cometer el delito. Sin embargo, en 2010 se produciría el punto de inflexión que permitiría a las víctimas participar del procedimiento de elaboración de la ley penal: el Partido Popular incorporó a Juan José Cortés como asesor para la reforma del CP, llegando a comparecer ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para «exponer sus ideas sobre el proyecto de ley de reforma del Código penal» (Velasco, 2014). Desde ese momento, la presencia de las víctimas de una forma u otra en el proceso legislativo penal ha ido cobrando cada vez mayor peso. Así, el 4 de noviembre del pasado año 2021, la madre de la joven asesinada Marta Calvo (cuyo cadáver sigue sin aparecer), acompañada por otros padres de víctimas, presentaba en el Congreso la iniciativa legislativa del grupo parlamentario del Partido Popular consistente en tipificar la ocultación de cadáver «cuando el autor de los hechos se niega a colaborar o comunicar la ubicación y pueda probarse su autoría» (Marrahí, 2021). De esta propuesta presentada por una víctima nace la iniciativa legislativa registrada por el Partido Popular y Ciudadanos para ampliar la prisión permanente revisable a los supuestos de asesinato con ocultación de cadáver. El Congreso aprobaba la toma en consideración de dicha iniciativa ante una tribuna de invitados ocupada por familiares de víctimas de asesinatos especialmente mediáticos como el Diana Quer, Marta del Castillo y Marta Calvo (La Voz de Galicia, 2022).

Esta conversión de las víctimas en una suerte de operadores jurídicos es lo que Machado Rodríguez (2016) denomina «política criminal victimal», en la que las pretensiones de la víctima pasan a formar parte de las «estrategias e instrumentos destinados por los poderes públicos para combatir la delincuencia, pero que lastimosamente sirve a propósitos electorales, lo cual carece de un estudio serio de las medidas, criterios y argumentos para prevenir y reaccionar frente al delito» (p. 800). Bajo el pretexto de proporcionar mejores soluciones a víctimas reales y potenciales, se diseñan penas cada vez más elevadas para un mayor número de conductas delictivas. Y es que, como señala Garland (2005), «la necesidad de reducir el sufrimiento actual o futuro de las víctimas funciona hoy en día como una justificación de cualquier tipo de medida de represión penal» (pp. 239-240). Utilizar el sufrimiento de las víctimas para justificar el debate sobre el merecimiento delstatusde ciudadanía y, por ende, del reconocimiento de derechos a las personas victimarias, resulta cuanto menos problemático. Por una parte, se silencia el debate en torno a los derechos humanos y, por otra, se evita un estudio adecuado sobre la reforma de la legislación penal. A esto debe añadirse que centrar la atención en el castigo, sobre todo si este se expone como «justo», desvía la cuestión del tratamiento que el sistema penal proporciona a las víctimas del delito.

El endurecimiento del CP, sustentado en el argumento de «justicia para las víctimas», supone un activo político de primer orden. Apelar a la conciencia ciudadana de empatizar con el sufrimiento de las víctimas de hechos delictivos execrables es una herramienta útil y eficaz, pero sobre todo sencilla para el legislador, ya que resulta mucho más sencillo abordar una reforma legislativa que articular una política criminal, «y más cuando, por su sentido agravatorio y expansivo, la reforma pueda comportar éxitos electorales» (Terradillos Basoco, 2003, p. 366). La víctima se cosifica y se utiliza con un objetivo muy claro: ganar votos, y esto implica ofrecerles una «solución» rápida y ajustada a sus reclamaciones personales, independientemente de si ello resulta más o menos compatible con el ordenamiento jurídico vigente. En esta misma línea, Fernández García (2019) sostiene que el legislador utiliza el impacto que causan en la sociedad delitos especialmente graves y violentos «como legitimación para una pena cuyo sentido, meramente simbólico, radica en el contentamiento de la heterogénea masa popular que clama tan furiosa como fugazmente por la reincorporación de la Ley del Talión como eje político-criminal» (p. 189).

No se trata, en absoluto, de desoír las reclamaciones de las víctimas, sino de promover su participación informada y ordenada, de manera que sus peticiones no tengan como referencia la información proporcionada por los medios, sino que se asiente sobre una base de conocimiento sólida. Y en este punto la victimología juega un papel fundamental, debiendo plantearse entre sus objetivos, como sugiere Cerezo Domínguez (2010), proporcionar al movimiento asociativo de víctimas esa base científica de conocimiento en materia de procesos de victimización sobre la que operar para que los poderes públicos y los agentes sociales puedan abordar estrategias de prevención adecuadas. Pero, además, la victimología debe centrar sus esfuerzos en preservar el principio de igualdad entre las víctimas para impedir que se «instauren clubs selectos de víctimas con capacidad para ejercer como lobbys» (Tamarit Sumalla, 2005, p. 30) en detrimento de otras de las que nunca se llega a tener noticia.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE AVALA LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

El 6 de octubre del pasado año 2021 el Pleno del TC4pronunciaba la Sentencia 169/2021, que resolvía el Recurso de Inconstitucionalidad 3866-2015 presentado el 30 de junio de 2015 por los Grupos Parlamentarios Socialista; Catalán de Convergencia i de Unió; IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural; Unión Progreso y Democracia; Vasco (EAJ-PNV) y Mixto contra la prisión permanente revisable. El análisis de esta resolución se realizará conforme a la siguiente sistemática: en primer lugar, se expondrá el principio constitucional afectado alegado por la parte recurrente y, a continuación, las consideraciones que sustentan tanto el fallo como los votos particulares, incluyéndose en ambos casos referencias a literatura especializada que permita un análisis más profundo. Finalmente, se hará una reflexión general sobre el sentido de este fallo y sus posibles implicaciones a futuro. Se pretende así analizar la resolución de una forma que permita contrastar las pretensiones de la parte recurrente con los fundamentos jurídicos que han llevado al fallo desestimatorio del recurso, destacando -como no podía ser de otro modo- las ideas sustentadas por los votos particulares que apuntan en sentido contrario al fallo. La referencia a bibliografía en la materia resulta fundamental no solo para comprender las reclamaciones de quienes recurrieron esta pena, sino también para poner de manifiesto las reacciones que ha suscitado el pronunciamiento entre la academia.

Principio de humanidad de las penas:la prohibición constitucional de las penas inhumanas o degradantes del artículo 15 CE entra en colisión con la PPR desde un doble punto de vista: por su duración y por la especial intensidad de los sufrimientos que puede causar a quienes la cumplan.

Con respecto al primer aspecto, hemos de tener en cuenta que la PPR puede fácilmente acabar convirtiéndose en una condena a perpetuidadde factopor sucesivas denegaciones de suspensión en las revisiones de condena.Esta posibilidad no es descabellada si se tienen en cuenta los criterios de revisión configurados como obstáculos que en ocasiones resultarán insalvables, ya que precisamente lo que se persigue es «dificultar la salida de prisión de determinados delincuentes enemigos de la opinión pública, de los medios de comunicación y del legislador» (Benítez Sánchez, 2018, p. 37). Y, precisamente, esta consideración de irrecuperable supone, tal y como señala el juez Pinto Albuquerque, «negar la humanidad de estas personas» (Khamtokhu y Aksnchik c. Rusia, 2017). Dichos criterios incluyen un pronóstico favorable de reinserción social fundado en la falta de peligrosidad criminal, que debido a la baja incidencia de estos delitos con frecuencia se sobreestiman de forma sistemática, dando lugar a falsos positivo (Pinto Palacios, 2019, pp. 245-248), lo que puede acarrear un «elevadísimo riesgo de incurrir en la arbitrariedad y el decisionismo» (Martínez Garay, 2014, p. 63). Esta falta de seguridad con respecto a dichos pronósticos y la gravedad de los delitos que se castigan con la PPR pueden llevar, como señala Martínez Garay, a que no se quiera correr ningún tipo de riesgo por parte de instituciones penitenciarias y tribunales, de forma que «las estimaciones de probabilidades de reincidencia bajas en los informes periciales serán utilizadas como coartada para no conceder la revisión» (p. 64). De esta forma, la condena es en realidad para siempre, ya que como, añade Casals Fernández (2019), la PPR tendrá pocas posibilidades de ser revisada y «si se hace será tras periodos prolongadísimos de privación de libertad, cuando se pueda estar seguro de que el reo, por ser ya prácticamente un anciano, no tendrá posibilidad material de llevar a cabo ninguna conducta delictiva» (p. 263).

El TC argumenta que la reductibilidad (tantode iurecomode facto) no se ve comprometida puesto que existe un mecanismo de revisión periódico basado en un factor criminológico como es la peligrosidad criminal, susceptible de legitimar la prolongación de la detención por la obligación positiva que tiene el Estado de proteger a la sociedad mientras estas personas continúen representando un peligro para aquella. Sin embargo, el voto particular5considera la instauración de la PPR como un retroceso negativo en el progreso humanizador de las penas, teniendo en cuenta que la pena de prisión a perpetuidad desapareció de nuestro CP en 1928 y las penas indeterminadas en 1932. Por ello, esta involución se entiende contraria a los principios de no regresión y de no progresión, que apuntan a la prohibición de retrocesos peyorativos y a no avanzar en el progreso humanizador de las penas. Y es que no existen motivos extraordinarios, continua el voto, que justifiquen que el legislador pueda «superar los límites constitucionales de su amplia libertad de configuración de política criminal». Para apoyar esta falta de justificación, los magistrados y la magistrada del voto particular hacen referencia al informe del Consejo General del Poder Judicial de 2013, en el que se concluía que no existía en España en dicho momento ninguna circunstancia que requiriera de esta medida penológica.

Se apoya también el pleno en doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), que considera que una pena no es irredimible por el solo hecho de que pueda ser cumplida en su integridad, aunque ello suponga toda la vida de la persona condenada. Sin embargo, se obvia aquí lo señalado en el recurso y es que, a pesar de que para algunas personas no acabe siendo perpetua, para otras (muchas) sí, y además «la aplicación constitucional a unos reos no puede contrarrestar la aplicación inconstitucional a otros». El apoyo en la jurisprudencia del TEDH se rechaza por el voto particular de acuerdo con el principio de no limitación, que requiere comprobar si el estándar constitucional de protección es superior al proporcionado por el derecho internacional, en cuyo caso la protección nacional no podría verse limitada por la señalada en la internacional. Y precisamente ese es el caso de nuestra Constitución, que al incluir de manera expresa el reconocimiento de la dignidad humana en su artículo 10.1 como fundamento del orden político y la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2) está ofreciendo un nivel superior de protección que no puede ser obviado. También la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) 716/2018, del 16 de enero de 2019 (a la que hace referencia el voto particular), en su FJ 4, apunta en este sentido y añade que:

el legislador, no invoca precedentes históricos, sino Derecho comparado, a pesar de la singularidad de la dilatada extensión de las penas de prisión, normas dosimétricas concursales, ámbito de la individualización judicial y límites máximos de cumplimiento de nuestro ordenamiento, sobre los que tal pena debería sistemáticamente incorporarse, tan dispares del Derecho comparado invocado.

En lo que se refiere a la especial aflictividad que implica esta pena, el recurso lo enfoca desde una doble perspectiva: por un lado, desde el grave deterioro personal por la excesiva duración y, por otro, por la incertidumbre que genera el desconocimiento del momento de alcanzar la libertad. Se entiende, por lo tanto, que añadir a la pena de prisión la indeterminación en sentencia y, como consecuencia, el desconocimiento del fin de la misma, el alargamientosine diede la pérdida de libertad, la posibilidad de conversión en cadena perpetua y todas las consecuencias derivadas del encarcelamiento indeterminado y posiblemente perpetuo, agravan el sufrimiento de la persona. En este sentido apuntan Pérez Manzano y Cancio Meliá (2015) al sostener que, a partir de los quince años, el componente aflictivo de la pena es doble, integrando no solo la pérdida de libertad, sino también un daño permanente «en el núcleo esencial de la persona», por lo que la privación de libertad de más de quince años debe considerarse inhumana (p. 145). También la jurisprudencia española se ha pronunciado en este sentido y el propio TC, en su Sentencia 5/2002 del 14 de enero, mantiene en el FJ 4 que

no cabe descartar que el especial sufrimiento físico o moral que para una persona pueda tener […] el ingreso o mantenimiento en prisión, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tanto respecto de ella misma como de su entorno, determine que […] pueda constituir una pena o un trato inhumano o degradante.

Más recientemente, y por parte del Tribunal Supremo (en adelante, TS), encontramos la ya mencionada Sentencia 716/2018 del 16 de enero, que ha señalado que la PPR «no solo compromete a perpetuidad la libertad del penado, sino también su propia dignidad». El propio Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (2001) insiste en que la prisión de larga duración puede provocar no solo desocialización, sino también graves problemas psicológicos; y son numerosos los estudios que indican las nefastas consecuencias que acarrea para una persona el paso por una institución penitenciaria, máxime cuando ha sido durante un periodo prolongado de tiempo. El estudio de Díez Gonzálezet al. (2009) examinó a personas que habían cumplido pena de prisión de más de diez años de forma ininterrumpida y las comparó con personas con condenas cortas. Los resultados arrojaron para el primer grupo un alto índice de psicopatología general, que conforme van pasando los años se agudiza, llegando a presentar similitudes con pacientes psiquiátricos. Las personas con condenas de larga duración presentaron mayor grado de severidad en cuanto a: culpabilidad, sensación de encierro, desconfianza, soledad, tristeza, temor al castigo, pensamientos no deseados recurrentes, debilidad corporal, falta de energías y decaimiento. También se destacó el gran número de personas de este grupo que presentaba depresión y paranoidismo. Con respecto al ámbito cognitivo, este colectivo manifestó un importante deterioro en el ámbito de la atención, el cálculo numérico y la memoria de fijación. En relación con estos hallazgos, Carrasco Andrino (2009) acusa la presencia del síndrome de Ganser, que se relaciona con respuestas poco precisas ante preguntas simples, «un cierto enturbiamiento de la conciencia, somatización y amnesia posterior a la manifestación de estos síntomas» (p. 117). Y si nos referimos específicamente a mujeres condenadas a cadena perpetua, entre los escasos estudios al respecto destaca el de Creweet al. (2017), quienes resaltaron que, además del tiempo de condena y el delito, los posibles acontecimientos traumáticos vividos por las mujeres antes de entrar en prisión suponían un elemento fundamental en la dinámica adaptativa a la vida en prisión. De esta forma, la larga duración de la condena actúa agravando los posibles traumas que la gran parte de las mujeres de la muestra del estudio habían sufrido de forma previa a su entrada en prisión (p. 1375).

La PPR conlleva la pérdida del horizonte de libertad, del llamado «derecho a la esperanza», ya que como señala Presno Linera (2019) es «posible, e incluso probable que haya reos que, por las circunstancias del delito o delitos cometidos y por las propias del penado (desvinculación de su entorno familiar y afectivo), carezcan, en la práctica, de dicho horizonte» (p. 266). Esta situación de incertidumbre por no saber cuándo y si es que se va a retornar a la situación de libertad provoca un especial padecimiento que «aboca al condenado a una situación de incertidumbre, angustia y desasosiego» (Pinto Palacios, 2019, p. 293) que excede el ordinario de una pena de prisión determinada y que es así propia de las penas inhumanas o degradantes. Autores como Cuerda Riezu (2011) hablan incluso de la posibilidad de que aparezca el «síndrome del corredor de la muerte» ante la angustia de no saber qué va a suceder después del periodo mínimo de cumplimiento, lo que excedería el «límite de sufrimiento consustancial a la privación de libertad» (p. 101).

Ante esto el TC, a pesar de reconocer todo lo que anteriormente se ha mencionado, sostiene que el sistema de individualización científica previsto en la normativa penitenciaria española representa «garantía suficiente», por cuanto que el sistema penitenciario articula una serie de medidas que no solo «favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social», sino que «constituyen en definitiva paliativos de eficacia reconocida para precaver el riesgo de que se produzca una disociación manifiesta entre el contenido aflictivo inherente a toda pena privativa de libertad y la intensidad de los sufrimientos» (STC 169/2021, 6 de octubre). Sin embargo, olvida aquí el Tribunal que para acceder a determinadas instituciones básicas para el correcto desarrollo del proceso de reinserción social, como son el tercer grado o los permisos penitenciarios, debe cumplirse -entre otros- un requisito temporal muy exigente: en el caso del tercer grado, el régimen general es de quince años -que puede llegar a dieciocho, veinte o veintidós si la condena es por dos o más delitos graves- y de veinte años en los casos de delitos de terrorismo -ampliable a veinticuatro o treinta y dos años en caso de concurso de delitos-, mientras que para los permisos penitenciarios es de ocho años en el régimen general y doce en los casos de delitos de terrorismo.Cervelló Donderis (2021) apunta que esto supone un «continuo ataque al sistema penitenciario basado en la reeducación y reinserción social», además de una ruptura con el sistema de individualización científica (p. 243). Esta previsión se aleja de un sistema de individualización, como ya manifestara el Consejo General del Poder Judicial (2003) al señalar que, al limitarse el sistema por motivos de prevención general positiva, se está apostando por un sistema de carácter mixto. En este sentido apunta el voto particular adicional6, que no solo destaca la dureza de los periodos de seguridad para el acceso al tercer grado, sino también -y en lo que en este apartado interesa- la falta de modificación de la regulación penitenciaria para prever la forma de ejecución de esta nueva pena, a la que por lo tanto deberán aplicársele los mecanismos de cumplimiento de las penas determinadas. Es decir, mientras el pleno del TC apela al sistema penitenciario como garantía de la humanidad de la PPR, lo cierto es que el legislador no ha acompañado la reforma penal de aquella necesaria en el ámbito penitenciario, pudiendo esta última integrar dicha garantía.

Principio de reeducación y reinserción social:de acuerdo con el artículo 25.2 CE, la prisión, como pena privativa de libertad que es, tiene que estar orientada hacia la reeducación y la reinserción social. Este postulado, a pesar de su ubicación sistemática en la sección primera del capítulo segundo, dedicada a la regulación de los derechos fundamentales, ha sido interpretado por la jurisprudencia como un mandato de política criminal dirigido al legislador, sin que pueda ser concebido como un derecho fundamental. Del mismo modo es consolidada la jurisprudencia que entiende que estos no deben ser los únicos fines de la pena (STC 2/1987, 21 de enero; STC 150/1991, 4 de julio; STC 2/1997, 13 de enero, entre otras). Sin embargo, tal y como señala Acale Sánchez (2010), a pesar de que la reeducación y la reinserción social no sean fines únicos, sí que suponen un límite para otras finalidades de la pena de prisión, sin que esta pueda instrumentalizarse. Y precisamente esto último es lo que parece pretender la inclusión de la PPR, una instrumentalización del fin primordial de reeducación y reinserción social que queda así supeditado a una política criminal retribucionista. En palabras del recurso, la infracción a este artículo 25.2 CE viene determinada por «conllevar una reducción desproporcionada de las posibilidades de reinserción social hasta el punto de anular completamente toda expectativa de resocialización».

Los amplios periodos mínimos de cumplimiento previstos suponen, como ya se mencionara anteriormente, la pérdida de ese horizonte de libertad, lo que presumiblemente provocará falta de motivación en las personas condenadas para participar de actividades y programas de tratamiento, influyendo negativamente en su futuro pronóstico de reinserción y generando un bucle perverso. A todo ello hay que añadir que, con el pasar de los años, el nivel de prisionización se incrementa notablemente y una persona que se enfrente por primera vez a revisión de condena tras veinticinco o treinta y cinco años de cumplimiento presentará un importante nivel de desconexión con la sociedad y la realidad. Tampoco debemos pasar por alto la dificultad para mantener los lazos sociales y familiares con el exterior durante tan largo tiempo. Esta falta de vinculación conlleva a que la persona condenada «desarrolle un sentimiento de culpa, que revierte hacia la propia institución que le ha encerrado» (Galán Casado & Moraleda Ruano, 2018, p. 232). En este sentido, Cervelló Donderis (2021) destaca la importancia de crear programas de tratamiento específicamente centrados en las problemáticas de las personas condenadas a PPR, incluyendo «motivación y estimulación para afrontar el cumplimiento de una pena de larga duración e indeterminada […], preparación para la progresión a tercer grado, atención especial a la salud en general y a la salud mental en particular» (pp. 235-236).

A esto responde el Pleno del TC argumentando que, precisamente, la revisabilidad en fase ejecutiva permite entender que la PPR se mantiene dentro de lo dispuesto por el mandato del artículo 25.2 CE por cuanto no elimina dichas expectativas de resocialización. Se entiende así que la reeducación y reinserción social no son inalcanzables para quien es condenado a esta pena, por cuanto que dispone de ciertos mecanismos del sistema penitenciario de individualización científica que no quedan afectados, como serían las salidas programadas, los permisos de salida o la participación en actividades formativas, laborales o terapéuticas. Además, se señala que la clasificación en tercer grado y la libertad condicional suponen un «factor de moderación y humanización de la pena», y que dificultar su acceso hasta hacerlo imposible o restringirlo más de lo razonable sí sería constitucionalmente cuestionable.

Ante esto, el voto particular aduce que la prisión permanente revisable sí contraviene el artículo 25.2 CE, en cuanto pena que se construye como potencialmente perpetua. Así, se interpreta este artículo conforme al principio de progresividad, que aboga por avanzar en la efectividad de los derechos fundamentales, que en este ámbito se circunscribe a que el fin de la pena de prisión «sea instrumental para la reinserción social del condenado y, por tanto, prohibitiva de penas potencialmente perpetuas». Este mismo principio permite interpretar que la mera inclusión del principio de reeducación y reinserción social impide contemplar la PPR como constitucional, aunque la CE no haya hecho una prohibición expresa de las penas potencialmente perpetuas. A este respecto, Lascuraín Sánchez (2022) entiende que el principio de progresividad supone un argumento «muy sugerente para desentrañar el concepto constitucional de pena inhumana», aunque carezca de «eficacia autónoma en la fundamentación de la inconstitucionalidad» (p. 10) de la PPR.

También el voto particular adicional señala que esta pena desatiende el mandato resocializador por numerosos motivos: «su duración, su larga duración en régimen de cumplimiento efectivo, su indeterminación, su forma de cumplimiento que veda durante muchos años […] el acceso al tercer grado […] con una intensa restricción de los beneficios penitenciarios», y recuerda que, incluso en el mejor escenario planteado por la aplicación de la PPR, el fin retributivo traspasa la legislación para integrar la ejecución de la pena de manera que el fin primordial de reeducación y reinserción social queda desplazado. En este mismo sentido, la STS del 30 de mayo de 1992 considera que una pena que excede los treinta años de cumplimiento efectivo no logrará cumplir o, al menos, le va a resultar especialmente complicado alcanzar el fin de reeducación y reinserción social.

Principio de proporcionalidad:el respeto de la PPR al principio de proporcionalidad, indefectiblemente unido al derecho a la libertad personal (CE, art. 17.1) y al derecho a la legalidad penal (art. 25.1), también es cuestionable. Pero, además, no se puede perder de vista que estos principios se encuentran también en estrecha relación con el ya mencionado de proscripción de las penas inhumanas y degradantes. Esta es, precisamente, la línea sostenida por la STS 150/1991 del 4 de julio al señalar que el legislador debe realizar el juicio de proporcionalidad desde los objetivos marcados por la política criminal, respetando los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad de forma que «no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad derivada de ella».

El recurso plantea este aspecto desde cuatro elementos: la falta de relevancia criminológica, la lesión al principio de proporcionalidad estrictamente considerado, la rigidez de la figura y la indeterminación de la pena (que en este trabajo será analizada en el apartado relativo al principio de seguridad jurídica).

En lo que se refiere a la incidencia de las tipologías delictivas para las que se prevé esta pena, el recurso incide en la escasa «frecuencia estadística» que tuvieron los delitos de homicidio y asesinato en España en el periodo temporal anterior a la promulgación de la LO 1/2015. Y es que efectivamente, de acuerdo con los datos oficiales del Ministerio del Interior, del total de delitos y faltas del territorio nacional, los homicidios dolosos y asesinatos consumados suponían una cifra muy baja con respecto a las demás infracciones y, lo más importante, no se habían incrementado, salvando un pequeño repunte del año 2013 al 2014 (ver figura 1).

Fuente: elaboración propia con base en datos del Ministerio del Interior (2012,2014).

Figura 1. Homicidios dolosos y asesinatos consumados en la totalidad de delitos cometidos en España 

Ante esto, el Pleno del TC sostiene en su Sentencia 169/2021, que la extrema gravedad de estos hechos justifica una «respuesta penal más intensa», sin que ello suponga una conculcación de los principios constitucionales, dado el «extraordinario contenido del injusto y de la culpabilidad que representa la vulneración de bienes jurídicos del más alto rango». Todo ello, además, con la intención de mantener en la ciudadanía «la conciencia del Derecho y el sentimiento de justicia». Precisamente esta pretendida búsqueda de la justicia fue uno de los argumentos del anteproyecto de reforma del CP de 2012 para introducir la prisión permanente revisable, aduciendo el prelegislador la necesidad de que se pusiera a disposición de la ciudadanía un «sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas». El Consejo General del Poder Judicial (2015) «refuta categóricamente» dicho argumento por entender que, como cualquier acto de decisión basado en la interpretación de las normas por parte de varias personas, el resultado puede coincidir o no con las expectativas de las demás, y que esto no es evitable. A esto añaden que, si por decisiones esperadas y justas debe entenderse lo que esperan los «juicios paralelos», la justicia estaría efectivamente dando la espalda a los postulados constitucionales. En este mismo sentido, Terradillos Basoco (2012) señala que se busca satisfacer los deseos de las víctimas, «justamente indignadas pero no necesariamente expertas en política criminal» (pp. 14-15), por encima de una pena proporcional que colme las necesidades preventivas.

El voto particular adicional da un paso más allá y señala cómo muchos de los casos en que se aplica esta pena son supuestos de concursos de delitos «en los que la reacción penal se exacerba» de forma insostenible jurídicamente, tal como señaló la STS 418/2020 del 21 de julio, que trata de las condenas impuestas por PPR. Dicho pronunciamiento, en su FJ 6.2 -que es el que cita el magistrado Conde-Pumpido Tourón en su voto particular-, apunta que este incremento desproporcionado se debe más a un reproche moral que a la existencia de un mayor contenido de injusto y que, además, la técnica legislativa es «defectuosa» por plantear problemas con respecto a la prohibición delbis in ídem«con una errónea delimitación de los tipos penales».

Sobre la lesión al principio de proporcionalidad en sentido estricto, el recurso plantea que una pena que es susceptible de convertirse en perpetua y que, además, propone unos periodos de cumplimiento mínimo previos a la revisión especialmente largos «representa una restricción desmesurada en el derecho a la libertad del penado» (Recurso de Inconstitucionalidad 3866-2015). Además, al configurarse la PPR como pena de obligatoria imposición, no se permite al tribunal sentenciador tener en cuenta las circunstancias del delito y de la persona que lo comete, por lo que no se ajustaría al canon de proporcionalidad estricta exigido por la doctrina constitucional. Esta imposibilidad de individualización judicial limita la adaptación de la respuesta por parte del sistema penal ante el ilícito cometido (Solar Calvo, 2019). Y es que este régimen de lo que se ha dado en llamar «tarifa plana de culpabilidad» ata las manos del tribunal sentenciador que, con la excepción de la pena inferior en grado concretada en prisión de veinte a treinta años, no puede delimitar los casos en los que se debería aplicar PPR o pena de prisión de duración determinada (Pinto Palacios, 2019). También la jurisprudencia del propio TC ha entendido que el principio de proporcionalidad se vulnera en los casos en que no es posible «atemperar la sanción penal» (STC 136/1999, 20 de julio) y que, precisamente, esta individualización por parte de quien juzga es «imprescindible» (STC 60/2010, 7 de octubre).

Ante esto, el pleno del TC reconoce que los periodos mínimos de cumplimiento para el acceso a ciertas instituciones penitenciarias (tercer grado y suspensión condicional) son «severos», pero dado que no exceden el límite máximo de la pena de prisión, no aprecian un «desequilibrio manifiesto de la ley en la configuración de la reacción penal». En este sentido, aparta el juicio de proporcionalidad de este ámbito para sustentar que el riesgo de desproporción se daría en caso de que la persona condenada estuviera en prisión más allá de lo exigido por un motivo legítimo de política criminal y puesto que, tras el periodo de seguridad, se produce una revisión, con lo que este riesgo queda disipado. De este punto de vista discrepa el voto particular adicional que entiende que, teniendo en cuenta los requisitos, la suspensión resultará «prácticamente inalcanzable». Y precisamente el peor, pero más probable escenario, es el que no debe perderse de vista. Aun así, continúa el magistrado Conde-Pumpido Tourón, «en el mejor de los casos, cuando la pena llega a ser suspendida, condicional o definitivamente, transcurridos más de veinticinco años desde que se inicia su cumplimiento, la reacción penal resulta en ocasiones objetivamente desproporcionada».

En directa relación con este aspecto encontramos la falta de flexibilidad de la PPR que también integra este juicio de proporcionalidad, ya que -como señalan los recurrentes-, al carecer la pena de límite máximo, no se es posible hacer una graduación que permita valorar adecuadamente las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La ausencia de la horquilla penológica que permite al tribunal sentenciador ajustar la pena, teniendo en cuenta las particularidades de cada sujeto y situación, configura una pena totalmente rígida que, precisamente por ello, deviene desproporcionada. En esta línea, la STS 658/2014, de 16 de octubre, entiende que no hay proporcionalidad cuando no se puede tener en cuenta el juicio de culpabilidad para modular la pena.

El Pleno del TC argumenta que, aunque es evidente que incluir esta pena como facultativa permitiría una mayor flexibilidad en su aplicación judicial, no puede entenderse que esto sea un obstáculo insalvable de inconstitucionalidad y, para ello, se basa en la doctrina del TEDH, que lo admite en casos de extrema gravedad del delito cometido. En este sentido, sostiene el Pleno, que los tipos penales para los que se prevé la PPR, al ser casos

extremadamente graves -y afortunadamente infrecuentes- de ataque a la vida humana independiente y a la libertad sexual […] queda descartado de antemano todo riesgo de que en su descripción típica puedan cobijarse conductas de gravedad menor susceptibles de quebrar la correlación debida entre gravedad de la pena y gravedad del ilícito (STC 169/2021, 6 de octubre).

El voto particular adicional señala a este respecto que la jurisprudencia del TEDH fija un marco mínimo común que puede ser ampliado por la Constitución de cada país, por lo que no es correcto trasladar miméticamente sus pronunciamientos sin tener en cuenta esta posibilidad. Coincide Lascuraín Sánchez (2022) al apuntar que, como estamos ante un «juicio de mínimos […] la no convencionalidad comporta inconstitucionalidad, pero la convencionalidad no comporta constitucionalidad» (p. 12). Y, además, añade que los exigentes requisitos para obtener la suspensión de la pena «nos alejan cuantitativamente de los modelos europeos de referencia».

Asimismo, hay que mencionar que ese riesgo imposible que menciona el pleno se materializa en la reforma que se proyecta sobre la PPR por la Proposición de Ley Orgánica presentada por los grupos parlamentarios Popular, Ciudadanos y Mixto, que pretende ampliar los supuestos de aplicación de la PPR para aquellos casos en que el autor hubiere sido condenado con anterioridad como reo de un delito de asesinato, pero también para los casos en que el reo haya hecho desaparecer el cadáver o se niega a revelar dónde se encuentra. Este segundo supuesto, efectivamente, implica castigar con PPR conductas de menor gravedad, como esconder el cadáver o no dar razón de su paradero. ¿No quiebra el principio de proporcionalidad que se castigue con la misma pena -esto es, PPR- a quien agrede sexualmente y luego asesina, y a quien asesina y no dice dónde ha escondido el cadáver?

Principio de seguridad jurídica:el carácter indeterminado de esta pena constituye una de las principales alegaciones de este recurso. Se arguye por parte de los recurrentes que, en efecto, la PPR carece de un límite máximo de cumplimiento establecido y que, además, su duración va a depender de un criterio: «el de reinsertabilidad del reo, impreciso e inseguro» (Recurso de Inconstitucionalidad 3866-2015). Esta falta de determinación del límite máximo de cumplimiento de la PPR ataca directamente al principio de seguridad jurídica derivado del artículo 25.1 CE y, por tanto, al de legalidad recogido en el 9.3 CE. Precisamente, el TS tuvo ocasión de manifestarse al respecto en su Sentencia 298/2017 del 27 de abril, reconociendo el carácter indeterminado de esta pena y, aunque pueda tener una duración menor en privación efectiva de libertad, esa posibilidad depende de la decisión del Tribunal, que habrá de valorar las circunstancias del penado, las cuales, en la medida en que dependen de cada caso concreto, no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la determinación de la disposición más favorable.

Pero también el propio TC, ya en 1989, en su Sentencia 29/1989 del 6 de febrero, consideró que la indeterminación de la pena no colma las exigencias delex certa, por lo que incumple el principio de legalidad. Y, más recientemente, en su Sentencia 129/2006 del 24 de abril, señala que si a esto se añade la imposibilidad de gradar la pena en función de las circunstancias del sujeto y del hecho, la consecuencia de la conducta criminal es imprevisible, lo que vulnera el mandato de taxatividad. De esta forma, el único límite máximo cierto y previsible es la muerte de la persona condenada. No se puede obviar tampoco las graves consecuencias psicológicas que acarrea la total inseguridad e incertidumbre respecto al tiempo de condena que queda por cumplir. La persona pierde el control sobre su vida, convirtiéndose esto en una de las principales causas de estrés psicológico (De León Villalba, 2016). Ello nos guía de nuevo hacia el especial componente aflictivo de esta pena que rebasa los límites de la mera privación de libertad, acercándola a la consideración como inhumana y degradante en tanto esta destrucción de la persona podría considerarse como una forma de tortura (Fuentes Ossorio, 2014).

El Pleno del TC, por su parte, argumenta en su Sentencia 169/2021 de 6 de octubre que la PPR no es indeterminada, sino «determinable», porque los criterios establecidos para su revisión permiten la individualización judicial, pero en fase de ejecución. Además, entiende que estos parámetros «son claros y accesibles […], y cuya finalidad no es asegurar su encierro perpetuo, sino supeditarlo, tras la realización de un contenido mínimo retributivo, a su evolución personal». Y aunque no deja de reconocer la posibilidad de que se cometan errores en el pronóstico de reinserción (lo que implicaría que una persona reciba un rechazo en la suspensión y siga cumpliendo condena, incluso para siempre), entiende que son «fracasos relativos» que no permiten poner en tela de juicio la constitucionalidad de esta PPR. Sin embargo, admite que el régimen de la revocación de la libertad condicional «resulta constitucionalmente insatisfactorio por incompleto», aunque no lo considera criterio suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la pena, por cuanto que entiende suficiente una interpretación del artículo 92.3 CP, párrafo tercero, que permita que la suspensión solo tenga efectos revocatorios en caso de que se dé algunos de los incumplimientos recogidos en el artículo 86.1 CP.

A este respecto, el voto particular menciona reiterada jurisprudencia constitucional que señala que la indeterminación del límite máximo de las penas atenta contra los principios de legalidad, de seguridad jurídica y va en contra de la protección del derecho a la libertad. A esto añade que, aunque el límite mínimo de cumplimiento para acceder a la suspensión de la pena sí se establece, el límite máximo no se determina, de forma que puede acabar convirtiéndose en una condena a perpetuidad. En esta misma línea, el voto particular adicional sostiene que la PPR carece de duración determinada o límite máximo de cumplimiento, a diferencia del resto de las penas de prisión, y que este carácter indefinido «solo muta cuando así lo aprecia el tribunal sentenciador acordando la suspensión». En este punto, Lascuraín Sánchez (2022) va más allá y sostiene que «este daño tan intenso al valor de la seguridad jurídica (CE, art. 9.3) debería haber determinado su inconstitucionalidad» (p. 27).

IV. LA REFORMA EN CIERNES DE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

Esta controvertida declaración de constitucionalidad ha supuesto un punto de apoyo para quienes pretenden seguir ampliando los supuestos de aplicación de esta pena. En palabras de la ex diputada del Grupo Parlamentario VOX, Macarena Olona, la senda que pretendían seguir era la de

promover las reformas legislativas necesarias para que se endurezcan los supuestos actuales de la prisión permanente revisable cuya constitucionalidad ya ha sido avalada por nuestro alto tribunal y para que se introduzca en nuestro ordenamiento jurídico la cadena perpetua para los crímenes más execrables (Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2021).

Efectivamente, en diciembre de 2021 el Pleno del Congreso aprobaba la toma en consideración de la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal presentada por los grupos parlamentarios Popular, Ciudadanos y Mixto en la que se solicita la ampliación de la aplicación de la PPR a quienes hagan desaparecer el cadáver o no den razón de su paradero, y a quienes hubieran sido condenados anteriormente por asesinato. Entre los argumentos de la proposición se hace referencia al amplio apoyo que esta pena tiene en la sociedad española, «como han mostrado sucesivos estudios demoscópicos que señalan que en torno al ochenta por ciento de los españoles respalda esta medida» (Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, 17 de diciembre de 2021, p. 2). Sin embargo, no se cita ninguno de ellos. También se esgrime que estos dos nuevos supuestos son fenómenos de «honda preocupación», de lo que tampoco se aporta estudio alguno. Cabe apuntar al respecto que en los casos más mediáticos de asesinatos en los últimos años en España se ha dado la circunstancia de ocultación de cadáver o de no dar rastro de su paradero (como, por ejemplo, en el de Marta del Castillo o el de Diana Quer). Y precisamente se utilizan estos casos conocidos como justificación para el incremento punitivo, ya que se considera que la aplicación de una pena de prisión por asesinato de quince a veinticinco años en vez de la PPR supone que el «comportamiento resulta inocuo para el delincuente desde el punto de vista del derecho penal» (p. 2).

No obstante, las intenciones de la propuesta en lo que se refiere a este supuesto quedaron frustradas el pasado mes de diciembre de 2022, cuando fue aprobada mediante la Ley Orgánica 14/2022 del 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, que entró en vigor el 12 de enero de 2023 y que modificaba el artículo 173 CP para incluir el no dar razón del paradero del cadáver a la familia o a los allegados de la misma como un delito contra la integridad moral castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. En este sentido, se castiga a cualquier persona que tenga conocimiento de la localización del cadáver, no solo al responsable de la muerte, exigiéndose además reiteración en la conducta de ocultación de la información. Si bien es cierto que nada se dice de la ocultación del cadáver y, por tanto, no recoge exactamente el mismo supuesto de la propuesta de ley de ampliación de la prisión permanente revisable, sí que es cierto que al menos incluye una parte que, por lo tanto, no podrá ser utilizada ya para ampliar los casos de PPR.

Pero la exposición de motivos de la propuesta va más allá y reconoce expresamente que ampliar los supuestos de aplicación de la PPR lograría cumplir «con el efecto retributivo de la pena» y vaticina que, incluso, esto pueda suponer un estímulo a la persona condenada «por poder beneficiarle esa información en la posible suspensión de la pena, cumplidos ya veinticinco años de prisión efectiva, por apreciación de esa circunstancia a los efectos de los previsto por el artículo 92.1.c) del Código Penal». Con respecto al caso en que la persona haya sido condenada con anterioridad por delito de asesinato, los firmantes de la proposición sostienen que esto supone la revelación «de una tendencia criminal», sin entrar a considerar las diferentes circunstancias que han podido concurrir en el hecho delictivo. En línea con el argumento anterior de recuperar el componente meramente retributivo de la pena, sostienen para castigar este supuesto con PPR que la pena prevista actualmente para el asesinato permite que por medio de los «distintos beneficios de suspensión de la pena y permisos penitenciarios el delincuente pueda encontrar de nuevo la libertad». Sin embargo, cabe recordar en este punto que la suspensión de la pena tiene un requisito temporal que limita su aplicación a las penas privativas de libertad no superiores a dos años, ampliables a cinco en caso de personas que hubieran cometido el delito a causa de su drogodependencia, y que solo se obvia el criterio temporal en el caso de personas con enfermedades muy graves con padecimientos incurables. Por lo tanto, salvo en la última circunstancia mencionada, una persona condenada por asesinato, incluso en el caso del mínimo, que son quince años de prisión, no va a poder beneficiarse de la suspensión. Por otro lado, el disfrute de permisos penitenciarios no supone -aunque es una creencia bastante extendida- que se ha alcanzado la libertad. Parece necesario recordar que la persona sigue cumpliendo condena, aunque tenga acceso temporalmente al mundo exterior, porque además el artículo 4.2.e) del Reglamento Penitenciario reconoce el derecho a «las relaciones con el exterior» y los permisos penitenciarios forman parte de ese derecho. Además, tal y como ha reconocido el TC en reiterada doctrina,

todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cuál es la evolución del penado (SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997, 88/1988).

De acuerdo con el TC, parece que lo que fomenta la buena conducta son los permisos penitenciarios y no la imposición de una pena de prisión indeterminada de la que, en el mejor de los casos, se cumplirán veinticinco años, pero con la nada desdeñable posibilidad de que pueda tornarse en perpetua.

V. CONCLUSIONES

España es uno de los países con el índice de criminalidad más bajo de Europa y, sin embargo, desde el año 2003 se ha asistido a un notable incremento punitivo en la política criminal que ha tenido como resultado la implantación de la PPR, pena que desde un principio suscitó serios problemas de constitucionalidad y de ejecución. No en vano, desde su promulgación, pendía sobre ella un recurso de inconstitucionalidad que fue resuelto por el TC el pasado 2021 con un resultado decepcionante, aunque en parte esperado. El mito del populismo punitivo, debido en parte a la imagen que transmiten los medios de comunicación sobre la situación criminal en España, ha servido de base al legislador desde 2003 para ir endureciendo progresivamente la pena de prisión hasta llegar a la PPR.

La implantación de esta PPR ha abierto aún más la brecha entre víctima y persona victimaria y acentuado ese histórico antagonismo, trasladando a la sociedad la idea de que el reconocimiento de derechos y garantías al victimario supone un recorte de los mismos en la víctima. Tal y como señalan Drake y Henley (2014), la estructuración de la sociedad en dos categorías «ciudadanos respetuosos con la ley» y «habitantes quebrantadores de la ley» tiene repercusiones negativas para ambas categorías, ya que por un lado dificulta la reinserción social de los victimarios y, por otro, evita que se puedan desarrollar estrategias y mecanismos eficientes de apoyo a las víctimas. Pero, además, se ha dado voz a los grupos de víctimas con mayor poder mediático y se ha permitido su participación en la elaboración de la ley penal. No cabe duda de que la víctima es una de las partes protagonistas del hecho delictivo, la que ha visto violados sus derechos y, por ello, sus reclamaciones deben ser tenidas en cuenta; pero estas no pueden guiar la política criminal ni mucho menos participar en la elaboración de las leyes. Así, Varona Martínez (2022) señala la importancia de poner en valor las narrativas de las víctimas, que pueden venir a «iluminar zonas oscuras de la realidad que formas de conocimiento académico no puede lograr», pero también advierte que esto no puede implicar «idealizar o demonizar a las víctimas», a la par que reconoce la posibilidad de que se abuse de su utilización (pp. 26-27).

Entender que las víctimas demandan un incremento punitivo para sentirse respaldadas por el Estado supone una lectura simplista de reclamaciones. El reconocimiento a sus derechos debe efectuarse por medio de otras vías que no impliquen un detrimento de los derechos de quien comete el hecho delictivo. Dirigir todos los esfuerzos legislativos a incrementar el componente aflictivo de la pena y no a reducir los efectos de la victimización no parece el método más adecuado. Es evidente que encontrar medidas que satisfagan a ambas partes del conflicto es una labor dificultosa y, precisamente por ello, se requiere de una solución meditada y que tenga como base estudios científicos sólidos. No se puede pretender legislar «a golpe de telediario» y satisfacer en todo momento las solicitudes de una parte (la víctima) simplemente porque resulta más beneficioso a efectos de reputación política que de política criminal.

La declaración de la PPR como constitucional por parte del TC no ha convencido a la doctrina y ha suscitado un fuerte rechazo. También el voto particular de la propia resolución fue contundente al respecto:

esta pena es inconstitucional por resultar contraria a un conjunto de derechos fundamentales, principios y valores constitucionales que afectan con carácter general a su naturaleza, por un lado, de pena indeterminada en su extensión y, por otro, de pena que sea potencialmente a perpetuidad: el principio de la dignidad humana como fundamento de orden político (art. 10 CE), la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), el mandato de que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE) y los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) (STC 169/2021, 6 de octubre).

A la luz de la proyectada reforma, parece que desgraciadamente la PPR no solo ha venido para quedarse, sino que además presenta una vocación expansionista basada en el retribucionismo. Resulta acertada Casals Fernández (2021) cuando afirma que «al sacrificar la esperanza de los condenados, también resentimos y sacrificamos nuestra calidad como sociedad democrática avanzada e inspirada en el principio de humanidad» (p. 17). Teniendo en cuenta todos los argumentos que se han esgrimido contra esta cadena perpetua encubierta, se coincide aquí con López Peregrín (2022) al entender que estamos ante un «alargamiento indeterminado de la prisión» (p. 59) más que ante una pena autónoma. En suma, una pena cuya única finalidad es encerrar de por vida a quienes cometen determinados delitos sin perspectiva de tratamiento, sin previsión del sistema de ejecución, sin horizonte de liberación, y cuyo único límite máximo cierto es la muerte.

REFERENCIAS

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1Juan Antonio Lascuraín Sánchez, Rafael Alcácer Guirao, Lucía Martínez Garay, Javier de León Villalba y Luis Arroyo Zapatero.

2De hecho, palabras muy similares —«esos depredadores, esos monstruos que no son reinsertables»— fueron utilizadas por Macarena Olona, diputada del Grupo Parlamentario VOX (en cuyo programa electoral figura como medida N.° 90 «restaurar todo el rigor penal para el terrorismo y los delitos más graves, incluyendo la cadena perpetua»), en su comparecencia en el Congreso de los Diputados el 30 de noviembre de 2022.

3Los padres de Klara llegaron incluso a registrar una fundación con el nombre de su hija: Fundación Klara García Casado para la Educación en Valores de los Jóvenes y Apoyo a las Víctimas de Violencia.

4Compuesto por el magistrado presidente don Juan José González Rivas; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; y las magistradas doña Encarnación Roca Trías y doña María Luisa Balaguer Callejón.

5Formulado por los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

6Formulado por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Recibido: 24 de Octubre de 2022; Aprobado: 19 de Enero de 2023

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