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Apuntes

versão impressa ISSN 0252-1865

Apuntes vol.50 no.94 Lima may./ago. 2023  Epub 31-Ago-2023

http://dx.doi.org/10.21678/apuntes.94.1990 

Artículo

Un acercamiento al alcance de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la lucha por los derechos territoriales afrodescendientes

An approach to the scope of the Inter-American Court of Human Rights in the fight for Afro-descendant territorial rights

Carlos Agudelo1 

1 Unité de Recherche Migrations et Société (URMIS), Francia. agudelo04@yahoo.fr

RESUMEN

Una de las herramientas usadas por los pueblos afrodescendientes de América Latina y el Caribe en la lucha por sus territorios ha sido el recurso a las instancias de justicia. Este artículo se centra en el papel que ha jugado específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en relación con las reivindicaciones territoriales de los pueblos afrodescendientes. Se trata de una investigación en curso sobre el uso de la justicia como herramienta de lucha de los pueblos afrodescendientes en América Latina y el Caribe, que se encuentra en una fase de sistematización de datos (sentencias, jurisprudencia, estudios relacionados) con elementos de análisis gradual que deberán siendo enriquecidos. De ahí la inclusión en extenso de los elementos de la documentación de la Corte IDH. Inicialmente, presentamos una visión panorámica sobre la situación de los territorios afrodescendientes. Luego, enunciamos un marco general sobre el Sistema Interamericano de Derechos humanos y los antecedentes de su implicación en casos relativos a grupos étnicos y sus territorios. Enseguida, se presenta una sistematización en orden cronológico sobre los casos que han llegado a la Corte IDH relacionados directamente con demandas de grupos afrodescendientes y reclamos territoriales. A partir de documentos de la Corte que hacen parte de los respectivos procesos, retomamos elementos de alegatos y sentencias que brindan una idea general para comprender el alcance de dichos casos. Finalmente, desarrollamos algunas reflexiones iniciales sobre las posibilidades y límites que han tenido las sentencias de la Corte IDH presentadas.

Palabras clave: Corte IDH; afrodescendientes; territorios; justicia; derechos; movilización; lucha

ABSTRACT

One of the tools used by the Afro-descendant peoples of Latin America and the Caribbean in the fight for their territories has been the recourse to the courts. This article focuses on the role that the Inter-American Court of Human Rights has specifically played in relation to the territorial claims of Afro-descendant peoples. This is an ongoing investigation on the use of justice as a tool for the struggle of Afro-descendant peoples in Latin America and the Caribbean, which is in a phase of data systematization (judgments, jurisprudence, related studies) with elements of analysis. gradual that should be enriched. Hence the extensive inclusion of the elements of the documentation of the Inter-American Court. Initially we present a panoramic view of the situation of Afro-descendant territories. Then we set out a general framework on the Inter-American Human Rights System and the history of its involvement in cases related to ethnic groups and their territories. Next, a systematization is presented in chronological order of the cases that have reached the Inter-American Court directly related to the demands of Afro-descendant groups and territorial claims. Based on documents of the Court that are part of the respective processes, we return to elements of the arguments and sentences that provide a general idea to understand the scope of said cases. Finally, we develop some initial reflections on the possibilities and limits that the sentences of the Inter-American Court presented have had.

Keywords: Inter-American Court of Human Rights; Afro-descendants; territories; justice; rights; mobilization; struggle

Introducción

En el conjunto de países que constituyen América Latina y el Caribe existen poblaciones afrodescendientes diversificadas en términos de ciertas particularidades en sus procesos históricos regionales o nacionales, sus formas de poblamiento y sus dinámicas socio-culturales. La mayoría de las poblaciones afrodescendientes hacen parte de los grupos más vulnerables de la región debido a sus condiciones de vida precaria, pobreza extrema, marginalización, segregación social y territorial, deterioro de sus hábitats rurales y urbanos1. Todo esto enmarcado en la persistencia de formas de discriminación racial heredadas del sistema colonial y la esclavización. El advenimiento de las repúblicas independientes, la abolición de la esclavitud y el carácter de ciudadanos que adquieren los afrodescendientes no ha impedido la reproducción, bajo nuevas formas, del racismo y la exclusión.

Uno de los aspectos en que se manifiesta con mayor énfasis actualmente la vulnerabilidad de los afrodescendientes es el referente a las cuestiones territoriales. Sus hábitats rurales y urbanos se ven afectados fuertemente por los impactos de problemáticas relacionadas con las formas de propiedad, el control y manejo de los recursos naturales, la biodiversidad, el territorio y las políticas de desarrollo. También sufren de forma acentuada los impactos de fenómenos naturales y los problemas del cambio climático.

Los afrodescendientes son pobladores rurales y urbanos, de regiones costeras o insulares y del interior continental. Viven en comunidades o también de forma dispersa, en particular en las grandes concentraciones urbanas. Algunos de sus espacios de poblamiento datan de sus asentamientos desde el periodo colonial como las zonas de plantaciones, minería y otros trabajos desempeñados en el marco de la esclavización. Pero se ubicaron también en zonas de refugio y resistencia a la esclavización en los que se establecieron como sociedades libres. En la mayoría de los casos se trata de zonas costeras o aledañas a éstas. En las islas caribeñas su presencia estaba en general dispersa en el conjunto de sus territorios. Pero también encontramos algunos de sus emplazamientos en regiones del interior continental. Las concentraciones urbanas coloniales también albergaron una cantidad importante de africanos y sus descendientes.

El componente territorial en los procesos de construcción de la identidad es un elemento central entre los grupos étnicos. Puede tratarse de una representación simbólica en la que se afirme un origen que le da sentido a su pertenencia ancestral o de la relación socio-cultural con un hábitat geográfico que al devenir espacio de vida se convierte en territorio que se defiende o que se pretende reconquistar cuando se ha perdido. En América Latina, la reivindicación de un territorio de pertenencia para indígenas y afrodescendientes suele articular elementos culturales con reivindicaciones de derechos al uso del espacio como entorno de reproducción vital del grupo. El derecho a la tierra como espacio para la reproducción material de la vida está acompañado de demandas como el manejo de los recursos naturales, el soporte de su identidad cultural y es la base de su gestión política.2

Las poblaciones afrodescendientes tienen diversas formas de movilización en defensa de los territorios de sus asentamientos en los que se reivindican formas culturales propias de relacionamiento con la naturaleza, prácticas tradicionales de producción respetuosas del medio ambiente y discursos alternativos sobre el desarrollo. En algunos países de la región existen marcos legales de reconocimiento de derechos territoriales para los afrodescendientes, pero su cumplimiento ha sido limitado3.

Una de las formas de acción que han adoptado los afrodescendientes para reclamar sus derechos es el recurso a los órganos judiciales tanto a nivel nacional como internacional. Entre estas herramientas se encuentra el acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la OEA que está conformado por la Comisión (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). La principal función de la Corte es de carácter contencioso, determinando en los casos que se someten a su jurisdicción, si un Estado es responsable de la violación de los derechos humanos reconocidos por el Sistema Interamericano. De ahí el interés de que una acusación llegue a esta instancia.

Este trabajo hace parte de una investigación en curso sobre el uso de la justicia como herramienta de lucha de los pueblos afrodescendientes en América Latina y el Caribe. Aquí nos concentramos en el papel que ha jugado específicamente la Corte IDH en relación con los derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes. Inicialmente enunciamos un marco general sobre el Sistema Interamericano de Derechos humanos y los antecedentes de su implicación en casos relativos a grupos étnicos y sus territorios. Enseguida se presenta una sistematización en orden cronológico sobre los casos que han llegado a la Corte IDH relacionados directamente con demandas de grupos afrodescendientes y reclamos territoriales. A partir de documentos de la Corte que hacen parte de los respectivos procesos retomamos los elementos de alegatos y sentencias más relevantes para comprender el alcance de dichos casos. Finalmente desarrollamos algunas reflexiones sobre las posibilidades y límites que han tenido las sentencias de la Corte IDH presentadas. Consideramos necesaria la presentación en extenso de los elementos de la documentación de la Corte IDH como insumo para la comprensión y el análisis de la investigación, que insistimos, está en proceso de realización.

Antecedentes de la Corte IDH en la protección de los derechos de los pueblos afrodescendientes

La Corte Interamericana de Derechos Humanos - Corte IDH es una institución judicial creada por la OEA en 1979 luego de entrar en vigor la “Convención Americana de Derechos Humanos”. La creación y el trabajo de la Corte están antecedidos por el surgimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH en 1959. Basada en la Carta de fundación de la OEA (1948), la CIDH es un organismo encargado de “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia”4. La CIDH es la primera instancia a la que llegan las denuncias y solicitudes de protección de los derechos humanos de personas o colectivos de un Estado. La Comisión es la encargada de presentar los casos relevantes ante la Corte Interamericana y participa como parte en los procesos jurídicos.

La Convención y posterior creación de la Corte, es un desarrollo del conjunto de herramientas de la OEA en materia de derechos llamado Sistema Interamericano de Derechos Humanos que busca aumentar la eficacia en la defensa de los Derechos Humanos, pero también establecer jurídicamente las responsabilidades de los Estados por la violación u otro tipo de incumplimiento en dicha defensa.

La Corte está conformada por un grupo de siete jueces de los países miembros de la OEA. Estos son elegidos por periodos de seis años en una Asamblea General de la OEA. La principal función de la Corte es de carácter contencioso, determinando en los casos que se someten a su jurisdicción, si un Estado es responsable de la violación de los derechos establecidos en la Convención u otros derechos humanos reconocidos por el Sistema Interamericano. En caso afirmativo el Estado en cuestión es condenado por la Corte y debe tomar las disposiciones necesarias para reparar los efectos de la transgresión de los derechos cometida. A la etapa procedimental hasta llegar al fallo se prosigue con una fase de supervisión de cumplimiento de las sentencias.

La Corte también tiene la función de solicitar a los estados medidas urgentes y transitorias de seguridad y protección para personas o grupos que se encuentren en situaciones de alto riesgo para su seguridad. Estas medidas provisionales de protección son urgidas por la Corte en casos considerados por ella como de extrema gravedad, urgencia y alto riesgo de sufrir daños irreparables.

La Corte también tiene una función consultiva para responder a los Estados u otras instancias de la OEA que solicitan su asesoría para la interpretación de diferentes asuntos relacionados con la defensa de los Derechos Humanos y sobre la compatibilidad o no entre la normatividad nacional y los mecanismos establecidos por el Sistema Interamericano5.

La implicación de los principales instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte IDH y la CIDH, en la defensa de los derechos de los pueblos afrodescendientes, es precedido por las acciones de estos organismos en relación con los pueblos indígenas. Desde los años 1970, la CIDH comienza a ocuparse del tema de los derechos territoriales de los pueblos indígenas como elemento sustancial para la defensa integral de los derechos humanos de estas poblaciones. En cuanto a la Corte IDH, en 2001 esta producirá un fallo condenatorio contra el estado de Nicaragua que se convertirá en un punto de referencia muy importante para las reivindicaciones territoriales de las comunidades indígenas y afrodescendientes. En efecto, la Corte sentenció que el Estado de Nicaragua no aseguraba los derechos de propiedad de una comunidad indígena en la costa Atlántica (Awas Tingni) (Berraendo, 2003). El fallo exigió al gobierno agilizar los mecanismos para dar cumplimiento a sus compromisos de delimitación, titulación y protección de los territorios de los grupos étnicos de la región. Como veremos en seguida, las actuaciones de la Corte IDH en materia de derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes se harán bajo la consideración de su reconocimiento en tanto que pueblos “tribales”.

Los derechos territoriales en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El documento de trabajo de la CIDH “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” (2009)6

presenta una sistematización que clarifica el proceso de implicación de la Corte en materia de derechos territoriales de grupos étnicos en las Américas. Sintetizamos aquí algunos elementos:

  • En el sistema interamericano de derechos humanos, los derechos territoriales de los pueblos indígenas y tribales se fundamentan principalmente en el artículo XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [la Declaración Americana] (Artículo XXIII: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”. y en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículo 21. “Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. // 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

  • El derecho a la propiedad bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene una importancia singular para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de estas comunidades.

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha caracterizado reiteradamente el derecho a la propiedad territorial como un derecho cuyos titulares son las personas individuales que conforman los pueblos indígenas o tribales, y cuyo ejercicio se desenvuelve en sistemas de propiedad colectiva. Esta dimensión colectiva coexiste con la dimensión individual del derecho. Para la Corte no existe una contradicción entre la protección de las dimensiones individual y colectiva de los derechos de propiedad territorial de los pueblos indígenas y sus miembros.

  • La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos ha contribuido a desarrollar los contenidos mínimos del derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, con base en las disposiciones de la Convención Americana y de la Declaración Americana, interpretadas a la luz de las normas del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo - OIT (Convenio de laOrganización Internacional del Trabajosobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, Nº 169 (1989)7, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su septuagésima sexta reunión, entrado en vigor el 5 de septiembre de 1991, de conformidad con su artículo 38.).

  • El artículo 1.1.(b) del Convenio 169 de la OIT dispone que dicho tratado se aplicará a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

  • El artículo 1.2 del mismo Convenio establece que “[l]a conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.

  • En la Guía de Aplicación del Convenio No. 169, la OIT explica que los elementos que definen a un pueblo indígena son tanto objetivos como subjetivos; los elementos objetivos incluyen: (i) la continuidad histórica, v.g. se trata de sociedades que descienden de los grupos anteriores a la conquista o colonización; (ii) la conexión territorial, en el sentido de que sus antepasados habitaban el país o la región; y (iii) instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas y específicas, que son propias y se retienen en todo o en parte. El elemento subjetivo corresponde a la auto-identificación colectiva en tanto pueblo indígena.

  • Un pueblo tribal es “un pueblo que no es indígena a la región [que habita] pero que comparte características similares con los pueblos indígenas, como tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias normas, costumbres o tradiciones”. Esta definición concuerda con lo establecido en el artículo 1.1.(a) del Convenio 169 de la OIT.

  • Al igual que con los pueblos indígenas, la determinación de cuándo un grupo en particular se puede considerar como “tribal” depende de una combinación de factores objetivos y subjetivos. Según ha explicado la OIT, los elementos objetivos de los pueblos tribales incluyen (i) una cultura, organización social, condiciones económicas y forma de vida distintos a los de otros segmentos de la población nacional, por ejemplo, en sus formas de sustento, lengua, etc.; y (ii) tradiciones y costumbres propias, y/o un reconocimiento jurídico especial. El elemento subjetivo consiste en la identificación propia de estos grupos y de sus miembros como tribales. Así, un elemento fundamental para la determinación de un pueblo tribal es la autoidentificación colectiva e individual en tanto tal. El criterio fundamental de autoidentificación, según el artículo 1.2 del Convenio 169 de la OIT, es igualmente aplicable a los pueblos tribales.

  • Los pueblos tribales y sus miembros son titulares de los mismos derechos que los pueblos indígenas y sus miembros. Para la CIDH, el derecho internacional de los derechos humanos le impone al Estado la obligación de adoptar medidas especiales para garantizar el reconocimiento de los derechos de los pueblos tribales, incluso el derecho a la posesión colectiva de la propiedad.

Vemos como la jurisprudencia de la Corte Interamericana en relación con el derecho de propiedad colectiva se aplica no sólo en relación con los pueblos indígenas, sino también en relación con los pueblos afrodescendientes, considerados por la Corte IDH como pueblos tribales, que mantienen sus formas de vida tradicionales basadas en un vínculo especial con sus tierras y territorios.

El primer fallo de la Corte IDH sobre derechos territoriales de afrodescendientes se presenta en 2005 con el caso de la comunidad afrodescendiente Moiwana de Surinam, aunque el caso que tuvo más repercusión fue el de los Saramaka en 2007. En ambos casos la Corte IDH afirma que estos pueblos “…comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar [su] supervivencia física y cultural” (CIDH Caso Saramaka 2008: párr. 86) (Dulitzky, 2010). La Corte IDH condenó al Estado de Surinam por no defender los derechos territoriales de estos pueblos, garantía de su sobrevivencia material y cultural.

La consolidación de esta jurisprudencia inclusiva de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y posteriormente de los afrodescendientes ha transitado por un proceso de interpretación en el que se articulan elementos de los derechos universales con enfoques multiculturales que incluyen los particularismos. “El juez interamericano ha asumido el reto de proteger la especificidad sin, por lo tanto, perder la vocación universal de los derechos protegidos por el sistema” (Estupiñan, Ibañez, 2014). Se trata de la reivindicación de un pluralismo jurídico como elemento fundamental de convivencia en una sociedad respetuosa de la diversidad cultural y la democracia.

La Corte legitima el uso de los derechos indígenas y de los pueblos tribales, en este caso los afrodescendientes, que emanan de sus cosmovisiones y formas de tenencia y de relación con sus territorios y con los recursos naturales del entorno. Estas formas de derecho tradicional han sido interpretadas por la Corte como argumentos válidos en la presentación de sus denuncias de los pueblos indígenas y afrodescendientes y hacen parte de la argumentación de las resoluciones la Corte IDH de condenar a los Estados cuando los procesos han probado el incumplimiento de la defensa de los derechos de estas poblaciones.

Casos sobre derechos territoriales de pueblos afrodescendientes tratados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Una sistematización reciente (Cunin, 2020) de los casos sobre grupos étnicos tratados hasta el presente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos da cuenta de 32 casos en total. De ellos, 14 casos son relativos a poblaciones afrodescendientes. Entre estos se incluyen asuntos referentes a racismo y otras formas de violación a los Derechos Humanos. En el presente trabajo nos limitamos a la presentación de los 6 casos registrados que corresponden a derechos territoriales. Para cada uno de los casos incluimos algunos elementos centrales emanados de las sentencias y otras consideraciones de la Corte. Los documentos centrales de los casos, así como la totalidad de las sentencias se encuentran ampliamente documentados en el sitio web de la Corte IDH. Indicamos en cada caso el vínculo con los archivos correspondientes.

Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Comunidad afrodescendiente N’djuka. Sentencia de 15 de junio de 20058.

De conformidad con lo señalado en el proceso, el 29 de noviembre de 1986 miembros de las fuerzas armadas de Surinam atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. Asimismo, cuando se presentó la demanda, no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie había sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecían desplazados de sus tierras; consecuentemente, serían incapaces de retomar su estilo de vida tradicional. La denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque constituían el objeto de la demanda.

El proceso confirma la separación de los miembros de la comunidad de sus tierras tradicionales. Los hechos probados demuestran que la conexión de la comunidad N’djuka a su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material. La Corte concluye que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, en forma tal que constituye un violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.

Las partes en este caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal - ni colectiva ni individualmente - sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes de las víctimas y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

Sin embargo, la Corte sostuvo que, en el caso de comunidades que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas consuetudinarias - pero que carecen de un título formal de propiedad - la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los pueblos indígenas y tribales mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.

Los miembros de la comunidad no son indígenas de la región; según los hechos probados, la aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a finales del siglo XIX. Sin embargo, desde ese momento hasta el ataque de 1986, los miembros de la comunidad vivieron en el área con estricto apego a las costumbres N’djuka. El perito Thomas Polimé describió la naturaleza de su relación con las tierras en la aldea de Moiwana y sus alrededores de la siguiente manera: [los] N’djuka, al igual que otros pueblos indígenas y tribales, tienen una relación profunda y omnicomprensiva con sus tierras ancestrales. Se encuentran intrínsecamente ligados a esas tierras y a los sitios sagrados que ahí se encuentran, y su desplazamiento forzado ha cortado esos lazos fundamentales. Muchos de los sobrevivientes y sus familiares señalan su lugar de origen en, o cerca de, la aldea de Moiwana. Su imposibilidad de mantener su relación con sus tierras ancestrales y con sus sitios sagrados los ha privado de un aspecto fundamental de su identidad y de su sentido de bienestar. Sin una comunión regular con esas tierras y sitios, son incapaces de practicar y gozar sus tradiciones culturales y religiosas, en mayor detrimento a su seguridad personal y colectiva y a su sentido de bienestar. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes - lo cual ha sido reconocido y respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas vecinas - debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad.

Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas. Con base en lo anterior, los miembros de la comunidad pueden ser considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos apareció que este derecho les había sido negado como consecuencia de los sucesos de noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación de estos hechos. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional. Consecuentemente, el Tribunal consideró que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Sentencia del 28 de noviembre de 20079

La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las violaciones cometidas por el Estado contra los miembros del pueblo Saramaka - una comunidad tribal que vive en la región superior del Río Surinam. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para reconocer su derecho al uso y goce del territorio que han ocupado y usado tradicionalmente; que el Estado ha violado el derecho a la protección judicial en perjuicio del pueblo Saramaka al no brindarles acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a poseer propiedad de acuerdo con sus tradiciones comunales, y que el Estado no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar y respetar estos derechos de los Saramakas.

La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.

Los representantes de las víctimas solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente alegaron que el Estado había violado el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Persona Jurídica) de la Convención al “no reconocer la personalidad jurídica del pueblo Saramaka”. Adicionalmente, los representantes presentaron hechos y argumentos de derecho adicionales con relación a los efectos continuos asociados con la construcción de una represa hidroeléctrica en la década de los sesenta que inundó territorios tradicionales de los Saramakas. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.

La Corte declaró que se debe considerar a los miembros del pueblo Saramaka como una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto del derecho de propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable a los pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales y económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios ancestrales, que requiere medidas especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo.

A fin de garantizar la no repetición de la violación a los derechos de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de la personalidad jurídica, propiedad y protección judicial, el Estado debe llevar a cabo las siguientes medidas:

  1. delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka. El Estado deberá comenzar el proceso de delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional Saramaka dentro del período de tres meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, y deberá completar dicho proceso dentro de los tres años luego de dicha fecha;

  2. otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación dentro de un plazo razonable;

  3. eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y tribales. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación dentro de un plazo razonable;

  4. adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación. El Estado debe cumplir con esta medida de reparación en un plazo razonable;

  5. asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka, y

  6. adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal. El Estado deberá cumplir con esta medida de reparación en un plazo razonable.

Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Sentencia de20 de noviembre de 201310.

La totalidad de víctimas representadas por la Comisión de Justicia y Paz11 hacen parte del Consejo Comunitario de la cuenca del río Cacarica y algunos de la cuenca del rio Salaquí, límites con Cacarica afectados por la operación “Génesis”, la incursión paramilitar y la explotación ilegal del territorio que han habitado ancestralmente.

El caso se refiere a la responsabilidad del Estado por alegadas violaciones de derechos humanos cometidas en relación con la denominada “Operación Génesis”, llevada a cabo entre el 24 y el 27 de febrero de 1997 en el área general del Río Salaquí y Río Truandó, zona cercana a los territorios de las comunidades afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica, departamento del Chocó, que resultaron en la muerte de Marino López Mena y el desplazamiento forzado de cientos de personas, muchos de los cuales eran miembros de las comunidades afrodescendientes que habitaban en las márgenes del río Cacarica. Asimismo, se alega la violación del derecho a la propiedad colectiva de dichas comunidades sobre los territorios que han poseído ancestralmente y que el Estado les ha reconocido, tanto respecto de los desplazamientos como por explotaciones ilegales de recursos naturales realizadas por empresas con permiso o tolerancia del Estado. A su vez, se alega la falta de investigación de los hechos y de sanción de los responsables, así como la falta de protección judicial respecto de tales hechos.

El 20 de noviembre de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Colombia por las violaciones de derechos humanos cometidas por haber incumplido con su obligación de garantizar los derechos a la integridad personal y a no ser desplazado forzadamente, en perjuicio de los miembros de las Comunidades afrodescendientes desplazadas del Cacarica, en Riosucio, Departamento del Chocó. Los hechos del caso también se refieren a la desposesión ilegal de los territorios ancestrales pertenecientes a las comunidades afrodescendientes de la cuenta del rio Cacarica. Del mismo modo, la Corte declaró que los actos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometido el señor Marino López en el poblado de Bijao, así como la privación de su vida, cometidos por miembros de grupos paramilitares, son atribuibles al Estado por la aquiescencia o colaboración que prestaron agentes de la fuerza pública para las operaciones de esos grupos, lo cual les facilitó las incursiones a las comunidades del Cacarica y propició o permitió la comisión de este tipo de actos. Como consecuencia de lo anterior, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8.1, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana.

La Corte ordenó al Estado, como medidas de reparación: i) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; ii) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones abiertas, así como abrir las que sean necesarias, con el fin de individualizar, juzgar y eventualmente sancionar a todos los responsables de los hechos del presente caso; iii) publicar y difundir la Sentencia de la Corte Interamericana; iv) brindar el tratamiento adecuado y prioritario que requieran las víctimas del presente caso, en el marco de los programas de reparaciones previstos en la normatividad interna; v) restituir el efectivo uso, goce y posesión de los territorios reconocidos en la normativa a las comunidades afrodescendientes agrupadas en el Consejo Comunitario de las Comunidades de la Cuenca del río Cacarica; vi) garantizar que las condiciones de los territorios que se restituyan a las víctimas del presente caso, así como del lugar donde habitan actualmente, sean adecuadas para la seguridad y vida digna tanto de quienes ya han regresado como de quienes aún no lo han hecho; vii) garantizar que todas las personas que hayan sido reconocidas como víctimas en esta Sentencia reciban efectivamente las indemnizaciones establecidas por la normatividad interna pertinente, y viii) pagar a los familiares de Marino López una indemnización como compensación por daños materiales e inmateriales ocasionados.

Caso de la comunidad garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros vs. Honduras. Sentencia 8 de octubre de 201512.

Los hechos del caso se relacionan con la Comunidad afrodescendiente Garífuna de Triunfo de la Cruz ubicada en el departamento de Atlántida, Municipalidad de Tela, Honduras, a orillas del mar Caribe. La Comunidad es de carácter rural y cuenta aproximadamente con una población de 10,000 habitantes. Desde el año 1950 el Estado de Honduras comenzó a otorgar títulos de propiedad sobre la tierra en favor de la Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros. En particular, consta que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz efectuó varias solicitudes de dominio sobre territorios en los años 1946, 1969, 1997, 1998 y 2001. Hasta la actualidad, un total de 615 hectáreas y 28.71 centiáreas han sido otorgadas a la fecha en “dominio pleno”, y 128.40 hectáreas en calidad de “garantía de ocupación”.

El Tribunal pudo constatar que se suscitaron distintas problemáticas en torno al territorio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Esas problemáticas se refieren a: i) la ampliación del radio urbano del Municipio de Tela en el año 1989 que abarcaba parte del territorio reclamado como tradicional por parte de la Comunidad y reconocido como tal por el Estado; ii) la venta entre 1993 y 1995 de aproximadamente 44 hectáreas de tierras que habían sido reconocidas como territorio tradicional por parte del Estado y que también se encontraban en parte del área otorgada en garantía de ocupación a la Comunidad Triunfo de la Cruz, a favor de una empresa privada y de terceros para la ejecución de un proyecto turístico; iii) el traspaso en el año 1997 por parte de la Corporación Municipal de Tela al Sindicato de Empleados y Trabajadores de esa municipalidad de 22.81 manzanas ubicadas en el territorio reivindicado por la Comunidad que había sido reconocido como territorio tradicional por parte del Estado; iv) la creación del área protegida “Parque Nacional Punta Izopo” en parte del territorio tradicional de la Comunidad, y v) otros proyectos turísticos que se desarrollaron en el área reconocida como territorio tradicional de la Comunidad.

Asimismo, los hechos del caso también se refieren a varios procesos judiciales y administrativos presentados por representantes de la Comunidad relacionados con solicitudes de titulación sobre distintos territorios, a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales de la Comunidad, así como a investigaciones relacionadas con las presuntas amenazas y muertes contra cuatro miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz.

El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Honduras por la violación del derecho a la propiedad colectiva, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, por haber incumplido su obligación de delimitar y demarcar las tierras tituladas a favor de la Comunidad, por no haber titulado, delimitado y demarcado los territorios que fueron reconocidos como tierras tradicionales de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz por parte del Estado, por no haber garantizado el goce efectivo del título de propiedad colectiva de la Comunidad, en relación con un área adjudicada en garantía de ocupación y reconocida como tierra tradicional por el Estado, y por no haber efectuado un proceso adecuado para garantizar el derecho a la consulta de la Comunidad.

Del mismo modo, el Tribunal consideró que el Estado era responsable por haber violado su deber de adecuar el derecho interno por no haber dispuesto a nivel interno, con anterioridad al año 2004, normas o prácticas que permitieran garantizar el derecho a la consulta. Asimismo, el Tribunal encontró que el Estado es responsable por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, por considerar que una de las solicitudes de dominio pleno incoadas por la Comunidad no contó con una respuesta que tomara en cuenta la naturaleza tradicional de uno de los lotes de territorio al cual se refería, por la duración más allá de un plazo razonable de las acciones judiciales y administrativas frente a las ventas y las adjudicaciones a terceros de tierras tradicionales, por la falta al deber de investigar los hechos denunciados por la Comunidad y sus miembros, y por no haber iniciado de oficio las investigaciones relativas a las muertes de cuatro integrantes de la misma.

Caso comunidad garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras. Sentencia de 8 de octubre de 201513.

Los hechos del caso se relacionan con la Comunidad Garífuna Punta Piedra ubicada en el Municipio de Iriona, Departamento de Colón, a orillas del mar Caribe. La Corte constató que en 1993 el Estado otorgó a la Comunidad de Punta Piedra un título de propiedad sobre una superficie de aproximadamente 800 hectáreas -ha-, en relación con un territorio respecto del cual contaba con un título ejidal desde 1920. Posteriormente, la Comunidad de Punta Piedra solicitó la ampliación de su territorio por un área de 3,000 ha. No obstante, se le demarcaron y titularon 1,513 ha adicionales, excluyendo expresamente 46 ha de quienes tenían título en la zona. La suma total del territorio titulado a favor de la Comunidad de Punta Piedra ascendió a 2,314 ha. En el título de ampliación de 6 de diciembre de 1999, se preveía que “se excluye[ran] de la adjudicación las superficies ocupadas y explotadas por personas ajenas a la Comunidad, reservándose el Estado el derecho de disponer de las mismas para adjudicarlas a favor de los ocupantes que reúnan los requisitos de ley”. Sin embargo, dicha cláusula fue revocada el 11 de enero de 2000 por considerarla un error involuntario.

Con motivo de los reclamos de ocupación por parte de terceros, en 2001 se firmó un acta de compromiso entre los pobladores de Río Miel, la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y el Estado, a fin de sanear el territorio titulado y evitar los conflictos presentados, así como el acta de entendimiento en 2006 con el mismo fin, en la cual se reiteró explícitamente la problemática de ocupación de terceros. En 2007 el Instituto Nacional Agrario -INA emitió un informe catastral, en el que se registró un incremento en la ocupación de terceros en la zona del segundo título. Posteriormente, un informe de campo de 2013 registró que la Aldea de Río Miel contaba con un mayor desarrollo de infraestructura, con agua y luz, entre otras.

A pesar de la firma del acta de compromiso de 2001, la cual constituyó, según el Estado, un acuerdo conciliatorio extrajudicial con calidad de cosa juzgada, Honduras no ejecutó las obligaciones a las cuales se comprometió ni adoptó las partidas presupuestarias con base en los avalúos de mejoras realizados en 2001 y 2007 por el INA. En este sentido, el Estado no cumplió con su obligación de saneamiento a través del pago de mejoras introducidas por los pobladores de la Aldea de Río Miel ni procedió con su reubicación.

El 8 de octubre de 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia en el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, y declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la propiedad colectiva, con motivo de la falta de garantía del uso y goce de su territorio, a través de su saneamiento y la falta de adopción de medidas de derecho interno, a fin de garantizar el derecho a la consulta e identidad cultural. Asimismo, declaró que el Estado violó los derechos a la protección y garantías judiciales, debido a que los recursos dispuestos no fueron efectivos para la protección de los derechos alegados, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros.

Caso comunidad garífuna de San Juan y sus miembros vs. Honduras. Proceso en curso. Ingresó a la Corte: 12 de agosto de 2020. Audiencia pendiente14.

El presente caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional del Estado por la falta de protección de las tierras ancestrales de las Comunidades Garífuna de San Juan y Tornabé, así como las amenazas contra varios de sus líderes y lideresas. Es un hecho no controvertido que la Comunidad Garífuna de San Juan no cuenta con un título de propiedad colectiva que reconozca la totalidad de sus tierras y territorios ancestrales. Al respecto se alega que, si bien en el año 2000 el Instituto Nacional Agrario otorgó un título reconociendo una porción del territorio ancestralmente reclamado, el Estado no ha cumplido con titular la totalidad del territorio de la comunidad, lo cual ha impedido que la comunidad use y goce de sus tierras en forma pacífica. Asimismo, en un escenario de falta de seguridad jurídica respecto de sus territorios ancestrales, se argumenta que se ha dado el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la comunidad; el otorgamiento y funcionamiento de proyectos hoteleros; la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela; y la creación de un Parque Nacional en el territorio reivindicado por la comunidad.

Por tal motivo, se arguye que la falta de titulación de la totalidad del territorio de la Comunidad San Juan por parte del Estado, incluyendo las falencias en asegurar la propiedad y posesión pacíficas y la no injerencia de terceros, así como la falta de adopción de una legislación conforme a los estándares internacionales, violaron el derecho a la propiedad colectiva en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros. Adicionalmente, la falta de consulta previa respecto al otorgamiento de proyectos turísticos en parte de las tierras y territorios reivindicados por la comunidad, así como la inexistencia de un marco legal que permita la materialización de dicha consulta, violaron los derechos de la comunidad a la propiedad colectiva, al acceso a la información, y a participar en los asuntos susceptibles de afectarles.

Finalmente, se alega que el 26 de febrero de 2006, Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo, miembros de la comunidad, recibieron disparos de agentes policiales, lo cual produjo sus muertes. Por tal motivo, el uso de la fuerza letal empleado por los agentes policiales fue injustificado, innecesario, desproporcional y carente de un fin legítimo, por lo que constituyeron ejecuciones extrajudiciales y, en consecuencia, una violación del derecho a la vida de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo. Este caso se encuentra actualmente en espera de llamado a audiencia.

Aproximaciones sobre los límites y posibilidades de las actuaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Aunque cada uno de los casos presentados tiene sus contextos nacionales particulares, podemos inferir algunos elementos generales para aproximarnos a un balance sobre el papel que ha jugado y podrá seguir jugando la Corte IDH en la movilización de los pueblos afrodescendientes por sus derechos territoriales. Un elemento general de los casos tratados es la centralidad que tiene un enfoque netamente cultural de identificación y reconocimiento de las poblaciones afrodescendientes en relación con el territorio y los recursos naturales. Esto se inicia con la calificación en tanto que pueblos tribales y la respectiva inclusión en los derechos planteados en la Convención 169 de la OIT que la Corte ya estaba utilizando en su atención a los casos relativos a los pueblos indígenas. Esta jurisprudencia ha permitido logros importantes en la legitimación de las reivindicaciones territoriales de los pueblos afrodescendientes cuyos casos han llegado a ser tratados por la Corte IDH. Sin embargo, nos parecen pertinentes los planteamientos de Dulitzky (2010) al señalar que este enfoque netamente cultural adolece de no explicitar el contexto estructural de las desigualdades en las formas de propiedad de la tierra, las formas de exclusión y el racismo que caracteriza el tratamiento a los indígenas y afrodescendientes. Este autor propone el fortalecimiento de la jurisprudencia de la Corte complementando la argumentación de reconocimiento cultural con la adopción de una perspectiva de igualdad, no discriminación y redistribución. De esta forma, se podrían dar pasos hacia reparaciones que tomen en consideración los problemas estructurales mencionados por el autor que subyacen a estas problemáticas.15

En ninguno de los casos presentados se puede hacer un balance de cabal cumplimiento de las sentencias. Hay avances parciales y también retrocesos. Los balances de cumplimiento se encuentran referenciados en los archivos de la Corte IDH correspondientes a cada caso16. Sin embargo, en general los procesos y las sentencias de la Corte IDH en los casos expuestos han representado la posibilidad de dimensionar la voz de las víctimas, reforzar con el apoyo de la normatividad internacional la pertinencia y la justicia de las denuncias y generar un factor de presión desde el derecho internacional hacia los Estados responsables de la violación de los derechos de los pueblos. Aunque no exista un cumplimiento absoluto de las disposiciones de estas sentencias, el hecho de establecerlas y visivilizarlas ha representado en varios casos presentados ante la Corte, un activador de medidas estatales de carácter administrativo, legislativo o judicial (Murua, 2016).

Hay que señalar que el logro más significativo en los casos presentados, lo constituye la Sentencia misma, con toda su carga de legitimación de las luchas de las comunidades afrodescendientes por la defensa de sus derechos territoriales. Tanto en las denuncias presentadas por las comunidades como en los fallos de la Corte IDH, el trasfondo es la precariedad de la que adolecen estos pueblos que hunde sus raíces en las formas de discriminación y de racismo a las que han estado sometidos históricamente.

Las sentencias referidas se constituyen en un elemento que enriquece el arsenal de herramientas de movilización del conjunto de poblaciones afrodescendientes que luchan por sus derechos territoriales en cualquier parte de las Américas.

A manera de conclusiones parciales

Como mencionábamos inicialmente, este trabajo presenta los primeros avances de una investigación en proceso de realizarse. Hicimos el énfasis en un esfuerzo de sistematización de los criterios de la Corte IDH que han motivado su implicación en casos relativos a derechos territoriales de afrodescendientes y en las sentencias que hasta ahora se han producido. Avanzamos algunos elementos generales de análisis que deberán ser desarrollados tanto a nivel del estudio mas detallado de cada sentencia y los contextos nacionales que las enmarcan, como en términos de los impactos y las implicaciones de este tipo de intervención de un organismo de justicia internacional.

Lo que podemos percibir a este estado de nuestra investigación es que las diferentes acciones no solo de la Corte IDH sino de también del otro elemento clave del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que es la Comisión - CIDH han contribuido a transformar legislaciones nacionales fortaleciendo el área de los derechos humanos bajo los estándares internacionales. Estas acciones han sido un factor que ha incrementado la adopción de políticas públicas de promoción de la igualdad racial y contra el racismo y el establecimiento de mecanismos eficaces de delimitación y titulación de territorios colectivos de poblaciones indígenas y afrodescendientes.

Pero aun en medio de estos factores decididamente positivos de los efectos del papel de la Corte IDH y de la CIDH, hay que anotar que la situación de derechos humanos en la región y en particular en referencia a las problemáticas de racismo y desconocimiento de derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes sigue siendo muy grave. Es claro que esto no depende solamente de los límites en la eficacia que pueda tener la acción de estos organismos del Sistema Interamericano. Hay otros factores de orden político y también estructural en materia de derecho y de justicia que subyacen como causas fundamentales que obstaculizan el avance hacia sociedades más igualitarias y respetuosas de la diversidad y de los derechos de todos.

Los casos que hemos presentado se inscriben en el marco de los desafíos actuales de los pueblos indígenas y afrodescendientes. El uso del derecho, de los instrumentos legales y jurídicos como mecanismo de obtener reivindicaciones y justicia en un contexto de fuerte presión de intereses económicos y políticos adversos, son actualmente herramientas fundamentales de los grupos étnicos (Feoli, 2016), (Sieder et al., 2005), (Epp, 2013). No hay que olvidar que además del derecho y la justicia es muy importante avanzar políticamente en múltiples formas de movilización. Lograr políticas públicas de reconocimiento de derechos, en este caso territoriales, implica no olvidar el fondo estructural en el que se sustentan las desigualdades y la injusticia que afecta a los afrodescendientes.

Referencias

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1Entre los estudios que sustentan con datos cuantitativos detallados esta situación, una buena síntesis se encuentra en el informe del Banco Mundial “Afrodescendientes en Latinoamérica: Hacia un marco de inclusión” https://openknowledge.worldbank.org/handle/10986/30201?locale-attribute=es.

2Para América Latina los trabajos de Bengoa (2000) y Bello (2004) son esfuerzos notables de recoger los elementos más relevantes del debate académico acerca de los derechos territoriales de los pueblos indígenas que para algunos casos se ha extendido al de las poblaciones afrodescendientes.

3Ver proyecto Mapeo de la presencia, tierras y territorios de los Afrodescendientes en América Latina y el Caribe https://doi.org/10.53892/TVCQ5983.

5Información recopilada en el sitio web de la Corte IDH: https://www.corteidh.or.cr/index.cfm?lang.

10Enlace de documentos principales del caso: https://corteidh.or.cr/ver_expediente.cfm?nId_expe diente=140&lang=es.

11ONG de Derechos Humanos de Colombia.

12Enlace de documentos principales del caso: https://www.corteidh.or.cr/ver_expediente.cfm?nId_expediente=237&lang=es.

13Enlace de documentos principales del caso: https://www.corteidh.or.cr/ver_expediente.cfm?nId_expediente=237&lang=es.

15Juliet Hooker también muestra en sus investigaciones sobre las reivindicaciones y derechos de los afrodescendientes en América Latina los límites que puede tener el énfasis en los rasgos culturales semejantes a los de los pueblos indígenas (Hooker, 2005, 2008).

16Según el informe anual de la Corte IDH de 2022, el incumplimiento de las sentencias de la Corte IDH por parte de los Estados condenados no es exclusivo a los casos de poblaciones afrodescendientes. De 230 sentencias entre la primera realizada en 1988 y 2020 se han cumplido a cabalidad solamente 35, mientras 223 siguen siendo supervisadas por incumplimiento total o parcial. Este aspecto es ampliamente debatido entre juristas y otros estudios sobre el trabajo de la Corte IDH. Ver Durango (2022).

Recibido: 16 de Noviembre de 2022; Aprobado: 05 de Mayo de 2023

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