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Areté

versión impresa ISSN 1016-913X

arete vol.33 no.2 Lima jul./dic. 2021

http://dx.doi.org/10.18800/arete.202102.009 

Artículos

Hacia una reconstrucción liberalsocialista del contrato social: algunas consideraciones desde el enfoque de Norberto Bobbio

Towards a Liberal-socialist Reconstruction of the Social Contract: some Reflections from Norberto Bobbio’s Approach

1Universidad Católica del Maule - Chile, marie.valenz.86@gmail.com

Resumen:

La noción de democracia se asocia tradicionalmente a la emergencia y consagración de principios tales como libertad e igualdad, en base a los cuales se otorga fundamento al Estado instituido por el contrato social. El artículo que sigue tiene por objetivo realizar una exploración de la noción de contrato social y la posibilidad de una re-elaboración del mismo en base a la reconciliación del ideario de igualdad y libertad como valores que subyacen a su formulación. Para ello, se realizará una revisión de las teorías del contractualismo clásico hasta rastrear sus huellas en el llamado contractualismo contemporáneo. Se analizarán a continuación, algunas posturas críticas en torno al contrato social y sus orígenes asentados en la tradición mercantilista y la teoría liberal del siglo XVII para, finalmente, intentar desarrollar la viabilidad de un pensamiento liberalsocialista hacia una nueva fundamentación del contrato social, a partir de los postulados del filósofo y jurista italiano Norberto Bobbio.

Palabras clave: contractualismo; democracia; liberalismo; liberalsocialismo; Norberto Bobbio

Abstract:

The notion of democracy is traditionally associated with the emergence and consecration of principles such as freedom and equality, on the basis of which the State established by the social contract is founded. The following article aims to explore the notion of social contract and the possibility of a re-elaboration of it based on the reconciliation of the ideology of equality and freedom as values that underlie its formulation. For this, a review of the theories of classical contractualism will be carried out until tracing its imprintstraces in the so-called contemporary contractualism. Some critical positions regarding the social contract and its origins based on the mercantilist tradition and the liberal theory of the seventeenth century will be analyzed bellow finally, attempt to develop the viability of a liberal socialist thought towards a new foundation of the social contract, based on the postulates of the Italian philosopher and jurist Norberto Bobbio.

Keywords: contractualism; democracy; liberalism; liberalsocialism; Norberto Bobbio

Introducción

Una revisión crítica del panorama político y social en contextos democráticos actuales pone de manifiesto la compleja estructuración y reconciliación de los principios ideológicos que dieron cimiento al orden democrático moderno. Desde una perspectiva clásica -aunque con evidentes matices- la importancia que se dio a la democracia es inherente al contractualismo, pues es la democracia la que da fundamento al Estado instituido por el contrato social1. Es decir, la democracia que sostiene el proyecto político, por ejemplo, en Rousseau, es fundamentalmente un principio que legitima a los Estados en la medida en que simbolice los valores de libertad y de igualdad natural a través de la soberanía popular2.

Así pues, desde un punto de vista conceptual, la noción de democracia constitucional se asocia tradicionalmente a la emergencia y consagración de principios tales como libertad e igualdad. Involucra en un sentido general y teórico a todos los ciudadanos y habitantes del Estado democrático, los cuales participan de la toma de decisiones, con miras a alcanzar el bien común. Tales elementos son fundamentales en la explicación de democracia al considerarse como “instintos primarios de la vida social, la libertad, igualdad y voluntad colectiva, puesto que emana del pueblo”3.

No obstante, siguiendo a Bobbio, las democracias occidentales -aquellos regímenes surgidos en los últimos doscientos años, después de las revoluciones norteamericana y francesa-, parecen no gozar de buena salud en el escenario contemporáneo. Si bien el autor es cauto y no habla de crisis sino más bien de “transformaciones”, evidencia la existencia de un itinerario de larga data, fundado en las “falsas promesas” que, hoy por hoy, distancian a “la democracia ideal como fue concebida por sus padres fundadores y la democracia real como la vivimos, con mayor o menor participación, cotidianamente”4.

Ávila, por su parte, identifica una “devaluación de la democracia”5, de la mano a un cuestionamiento a la legitimidad teórico-práctica del contrato social como instrumento válido en la prosecución de un ideario de justicia social. En ello, se evidencia la pregunta por la posibilidad de lograr el justo equilibro entre los principios de libertad e igualdad, y la integración de criterios de redistribución y reconocimiento en una única explicación de la justicia social6.

Así las cosas, la crisis de legitimidad que asiste a las sociedades capitalistas avanzadas7, el fenómeno de la globalización y la emergencia del yo inmediato, propio del contexto posmoderno8 ha favorecido una traslación de competencias desde el Estado hacia el mercado, generando un vacío de poder que es preciso rellenar a partir de la formulación de una teoría política de la justicia9 y, por qué no, intentando una reelaboración de la idea del contrato social sustentada en la reconciliación de ideales de igualdad y libertad.

Ahora bien, la pregunta que desde antiguo subyace a la formulación del contrato social gira en torno a la posibilidad de hacer tangible, más allá de la teoría, los fines de justicia social y bien común que justifiquen la legitimidad del mentado contrato. Así pues, un Estado eficaz que logre justificar la razón última de su existencia, es aquel capaz de generar en sus ciudadanos la necesaria confianza para afrontar el reto que representan factores desestabilizadores tales como crisis económica, institucionales, pérdida de confianza en la clase política10, entre otros, tan en boga hoy en día.

Con todo, el artículo que sigue tiene por objetivo realizar una exploración de la noción de contrato social y la posibilidad de una re-elaboración del mismo en base a la reconciliación del ideario de igualdad y libertad como valores que subyacen a su formulación. Lo anterior a fin de dilucidar el siguiente cuestionamiento: ¿es aún el contractualismo un mecanismo viable para legitimar la democracia que permita conciliar el ideal de una sociedad libre con el de una igualitaria?

Para ello, desarrollaremos en un primer apartado una revisión general de la teoría del contrato social, dando cuenta de algunos antecedentes fundamentales del contractualismo clásico para, en un segundo apartado, rastrear sus huellas en el llamado “contractualismo contemporáneo”. En un tercer momento, se analizarán aquellas posturas críticas a la noción de contrato social defendidas por autores como Axel Honneth o Carole Pateman, siendo particularmente interesante la crítica feminista desarrollada por esta última, en su obra El contrato sexual (1988). Quien -desde una posición de crítica radical de los fundamentos de la teoría liberal- defiende la tesis según la cual las relaciones sociales libres no se generan mediante el contrato. Finalmente, en un cuarto apartado, intentaremos desarrollar la viabilidad de un pensamiento liberal-socialista hacia una nueva fundamentación del contrato social. En este punto, coincidiremos con Bobbio en la posibilidad de formular una teoría desde el pensamiento socialista sin que esta deba considerarse como antítesis del liberalismo, sino como su continuidad11.

Finalizaremos con un apartado de conclusiones sobre las ideas centrales expuestas en el presente artículo con el fin de corroborar nuestra hipótesis de trabajo: el contractualismo constituye un mecanismo viable de legitimación de la democracia, en la medida en que logre reconciliar los idearios de igualdad y libertad.

1. Sobre la teoría clásica del contrato social

Siguiendo a Recasens, parece ser que desde la antigüedad existió la opinión de que la voluntad del pueblo o comunidad es la fuente del poder político. Estima el autor que particularmente Protágoras, desde un fundamento mítico, esbozó la idea de una especie de contrato social como fundamento de las leyes, en razón a que Zeus había dotado a todos los hombres, y no solo a algunos, del sentimiento de justicia12.

En igual sentido, la idea de que la comunidad popular es el titular primario del poder público se encuentra también en el Derecho Romano, en textos que hacen alusión a la lex regia mediante la cual el pueblo cedió su imperio y potestad al príncipe13. Ya hacia fines del siglo XIII, la filosofía del Estado escolástico estableció, como un axioma generalmente admitido, que el fundamento jurídico de todo poder público ejercido por una o varias personas es la sumisión voluntaria, bajo forma contractual, de la comunidad a ellas. Esto es: el pactum subiectionis o contrato político, como destaca Recasens14.

Desde entonces, se puede decir que existe un historial de larga data en torno a la teorización del contrato social, pasando por autores como Tomás de Aquino, Francisco de Vitoria, Grocio, Pufendorf y Hobbes15, hasta llegar al contractualismo clásico de los siglos XVII y XVIII, representado por el pensamiento de Locke, Rousseau y Kant. Así pues, con Locke, la teoría contractualista acentúa su sentido, fundamento y consecuencias democráticas, racionalizando el concepto de “pacto” y destacando su valor como idea regulativa, más allá de considerarlo como un hecho histórico susceptible de corroboración empírica. Además, subraya particularmente la reciprocidad o bilateralidad de la relación política de base contractual admitiendo explícitamente que la comunidad conserva siempre un predominio supremo sobre el príncipe y puede en todo momento modificar o revocar su ordenación16.

Como destaca Cortés, “tanto Thomas Hobbes como John Locke utilizan los instrumentos del contrato social para justificar el origen del poder político; los dos parten de categorías similares: el individuo libre, igual y racional en el estado de naturaleza, el pacto como elemento fundador del poder político… Sin embargo, entre estos dos autores hay una gran diferencia: Locke representa la defensa de un modelo de Estado liberal y Hobbes personifica la justificación de un Estado absolutista”17.

Para Locke, el estado de naturaleza es un estado de libertad e igualdad. Los hombres se hallan naturalmente en un estado de “perfecta libertad para ordenar sus acciones y disponer de sus posesiones y personas como juzguen adecuado, dentro de los límites de la ley de la naturaleza, sin pedir permiso ni depender de la voluntad de ningún otro hombre”18. En un mismo sentido, se hallan en un estado de igualdad, pero en razón a que todos poseemos la misma libertad, sin que exista una jerarquía natural entre las personas: “Es un estado también de igualdad en el que todo poder y jurisdicción son recíprocos, al no tener ninguno más que los que posee otro…”19.

De esta forma, aunque con claros antecedentes en la tradición hobbesiana, Locke se posiciona como un defensor de la libertad, configurando con ello el liberalismo en un sentido teórico. Tal como estima Cortés: “Locke es realmente uno de los fundadores del liberalismo”20. Sostiene dicho autor que “Locke es liberal porque parte de la idea de la igualdad de los hombres, como seres racionales y libres, y busca asegurar el espacio de acción para el ejercicio de la libertad mediante la institucionalización jurídica de iguales libertades… Es liberal porque piensa que la legitimidad del poder político solo puede surgir del consentimiento de las personas a él sujetas”21.

De esta forma, para Locke no todo pacto pondrá fin al estado de naturaleza, sino únicamente aquel por el cual los hombres libres conjuntamente acuerdan constituir un único cuerpo político22. Así pues, “todos los hombres se hallan naturalmente en ese estado y permanecen en él hasta que, por su propio consentimiento, se hacen miembros de alguna sociedad política”23. Además, ello implica resguardar el derecho del pueblo a resistirse de manera legítima contra quienes detentan el poder, cuando estos violan o transgreden el conjunto de deberes y derechos definidos por las leyes naturales24.

Ahora bien, con Rousseau25 se considera que el contractualismo alcanza un momento de plena madurez, pues, en palabras de Recasens, “representa la culminación del desarrollo de una problemática, de un pensamiento político, que empezó a crecer en el siglo XII”26. El pensamiento de Rousseau es congruente con el ambiente de su siglo y representa un doble intento de superación del subjetivismo y del empirismo, sentando las bases del pensamiento idealista del siglo XIX, y muy especialmente en Kant. El contrato pierde sus dimensiones empíricas y se racionaliza, cobrando plenitud las consecuencias democráticas del mismo.

Como sostiene Vergara: “Podría decirse que Rousseau abre el espacio para el surgimiento de nuevas formas de pensamiento, respecto al liberalismo clásico y la Ilustración francesa... Fundó, con ello, una nueva tradición democrática diferente a la de Locke: la concepción participativa de la democracia, basada en el principio de la soberanía popular…”27. Lo anterior se cristaliza en la consagración del principio de igualdad, en defensa del republicanismo pues, a diferencia del despotismo, su ideal político -materializado en la concepción de república- es un Estado de derecho basado en la soberanía popular y orientado a la superación de la desigualdad28.

Así pues, para Rousseau “el pacto fundamental sustituye por el contrario una igualdad moral y legítima, a la desigualdad física que la naturaleza había establecido entre los hombres, las cuales, pudiendo ser desiguales en fuerza o en talento vienen a ser todas iguales por convención y derecho”29. Agrega el autor: “que el pacto social establece entre los ciudadanos una igualdad tal, que todos se obligan bajo las mismas condiciones y todos gozan de idénticos derechos”30.

De esta forma, si para Locke el problema de la desigualdad se superaba al reservar el poder político a una clase social cuyos intereses coincidieran con los de la sociedad en su conjunto, Rousseau, rechazando esta premisa fundamental del liberalismo clásico31, formula una noción participativa de democracia: “Su principio fundamental es que nadie puede representar al pueblo mejor que él mismo. Consecuentemente, su propuesta es hacer del pueblo el Soberano.”32

Así las cosas, asistimos de este modo a la fundamentación teórica de dos concepciones diversas de democracia: la tradición inglesa heredera del pensamiento de John Locke y basada en la consagración del principio de libertad, y la tradición francesa propiciada por Rousseau y sustentada en el principio de igualdad.

2. Sobre el contractualismo contemporáneo

Con todo, si bien “las teorías del contrato social, del derecho natural racionalista y de los derechos naturales tienen una fecha histórica y responden a un contexto social, cultural y económico determinado y determinante”33, es un hecho innegable que las huellas del contractualismo se pueden rastrear hasta hoy en día. Así pues, a partir de la noción de “contractualismo contemporáneo”, se puede sostener que el constructo teórico en torno al contrato social ha trascendido a la filosofía política posterior a los autores iusnaturalistas clásicos, instituyéndose hoy en día como método de deliberación racional en las democracias modernas34.

Sin duda el teórico más representativo del contractualismo contemporáneo es John Rawls, quien en su obra de 1971 Una teoría de la Justicia, teoriza un conjunto sistemáticamente articulado de principios sustantivos para juzgar la rectitud de normas e instituciones. Rawls se enmarca en una suerte de reconstrucción del ideario teórico-político de la tradición liberal, pero dentro de una interpretación social-demócrata fuertemente igualitaria. Ello, mediante una interesante reelaboración de la idea tradicional del contrato social35, enmarcada en un paradigma de justicia distributiva.

Señala Rawls: “A continuación presento la idea principal de la justicia como imparcialidad, una teoría de la justicia que generaliza y lleva a un más alto nivel de abstracción la concepción tradicional del contrato social. El pacto de la sociedad es reemplazado por una situación inicial que incorpora ciertas restricciones de procedimiento basadas en razonamientos planeados para conducir a un acuerdo original sobre los principios de la justicia”36.

En tal sentido, Rawls retoma la noción de “estado de naturaleza” propia del contractualismo clásico, pero utilizando la denominación de “posición original” y llevando a un mayor nivel de abstracción filosófica la teoría clásica que, en su origen, obedece más bien a una urgencia sociológica de otorgar estructuración al emergente Estado moderno.

Así pues, el autor elabora un modelo heurístico de elección justa, en donde, sumada a la noción de posición original, la idea de “velo de la ignorancia” supone que las personas hipotéticamente escogerían principios de justicia mutuamente aceptables. En tal sentido, principios de justicia razonables y bien fundados serían aquellos acordados unánimemente por individuos racionales libres e iguales, orientados a proteger sus intereses, pero, al mismo tiempo, colocados en una situación equitativa: justicia como equidad37.

La idea de justicia en Rawls podría resumirse en dos proposiciones fundamentales en base a los principios de libertad e igualdad que estructuran su teoría38 y que están destinados a aplicarse a la denominada estructura básica de la sociedad, que el autor define como el “modo en el que las instituciones sociales más importantes39 distribuyen los derechos y deberes fundamentales y determinan la división de las ventajas provenientes de la cooperación social”40.

Así pues, el primer principio manifiesta el compromiso de Rawls con la idea de libertad, mientras que el segundo, con la noción de igualdad, de modo tal que la distribución de libertades también debe ser igualitaria. No obstante, la eficiencia de tal distribución podría ser solo verificable en el plano formal y no fáctico o material, pues es posible que, en la práctica, “no logre resolver los déficits desigualitarios que anteceden el ejercicio de la libertad”41. En este sentido, es posible distribuir de manera igualitaria los derechos civiles y políticos, “pero en la práctica su ejercicio depende de determinadas condiciones materiales de vida”42, y de un complejo entramado y estructuración de derechos que se verifican más allá de la distribución de derechos liberales de la libertad.

Con todo, Rawls enmarca su teoría en la defensa y énfasis del individuo por sobre la colectividad, entendiendo que “cada persona posee una inviolabilidad fundada en la justicia que ni siquiera el bienestar de la sociedad en conjunto puede atropellar”43. Así pues, pese a ser consciente del carácter falible de los razonamientos y de los acuerdos emanados de la deliberación, no por ello renuncia a considerar a la tradición contractualista y al contrato social mismo como los argumentos teóricos de fundamentación más efectivos para garantizar la legitimidad de los principios de justicia44.

Ahora bien, también en la perspectiva contractualista, y siguiendo una línea similar a la de Rawls, destaca la figura de Thomas Scanlon. “En 1982, Scanlon publicó el artículo Contractualism and Utilitarianism, en el cual apareció esbozada por primera vez su propuesta contractualista”45. En este artículo, el autor delinea los contornos de una explicación filosófica de los deberes morales recíprocos. Esta vio finalmente la luz como una propuesta completa en su obra de 1998 What We Owe To Each Other, publicada en español por primera vez en 2003, traducida como Lo que nos debemos unos a otros. ¿Qué significa ser moral?

Sus planteamientos, presentados como una forma de contractualismo, caracterizan el razonamiento y la motivación moral como la voluntad de justificar ante otro las propias acciones según principios que nadie podría rechazar razonablemente para regular la conducta colectiva. Así pues, como una declaración programática de su teoría, señalará Scanlon: “esbozaré una versión del contractualismo que, según argüiré, ofrece un mejor grupo de respuestas que las suministradas por las versiones más llanas del utilitarismo. Finalmente, explicaré por qué el contractualismo, como lo entiendo yo, no reconduce en sus resultados normativos a alguna fórmula utilitarista”46.

Siguiendo a Rivera, particularmente en Lo que nos debemos unos a otros. ¿Qué significa ser moral?, se hace evidente cómo Scanlon sigue en varios aspectos la propuesta de Rawls, decantando en una teoría igualmente contractualista, en la cual también el contrato es hipotético. Además, “la determinación del contenido de los principios morales ocupa un lugar central, y comparte la tesis de que el sentido de los juicios morales es práctico y no metafísico”47, pues, para Scanlon, los juicios morales “son afirmaciones acerca de lo que tenemos razón de hacer”48.

Así pues, a los juicios sobre los deberes morales hacia otras personas, Scanlon les denomina “la moralidad de lo correcto y lo incorrecto”49. En opinión de Rivera, “muy bien podría llamársele ‘justicia interpersonal’, en contraste con la justicia institucional”50. No obstante, debido a la influencia de la teoría de la justicia de John Rawls, la noción de justicia en la teoría de Scanlon “con demasiada frecuencia se identifica con la justicia de las instituciones sociales”51.

Finalmente, creemos en concordancia con Requena, que los autores reseñados no agotan el tema, por cuanto la trascendencia del contractualismo ha tocado el pensamiento de nombres de plena actualidad como Robert Nozick, James Buchanan, David Gauthier o Peter Stemmer52. Sin embargo, el análisis de los planteamientos particulares de cada uno de ellos excede las pretensiones de este artículo. A continuación, nos centraremos en un análisis de las perspectivas críticas del contractualismo.

3. Una visión crítica a los fundamentos históricos del contrato social

En lo que a la teoría del contrato social refiere, parece ser una crítica extendida lo determinante de su contexto de origen. Es innegable el hecho de que las teorías del contrato social, en particular aquellas sistematizadas entre los siglos XVII y XVIII, se encuentran particularmente emparentadas con el derecho natural racionalista y con las teorías de los derechos naturales53. Al respecto, Bloch, citado también por Fernández, señala: “El Derecho natural clásico es la ideología de la economía individual y del tráfico de mercancías capitalistas, el cual, como tal, necesita calculabilidad, y, por tanto, igualdad formal y generalidad de las leyes, en lugar del abigarrado Derecho de los privilegios propios de la Edad Media. De esta suerte, aparece también evidente el contrato -la relación jurídica principal entre propietarios de mercancías- como origen del Estado como una mera asociación utilitaria destinada a la garantía de la seguridad burguesa. Valiéndose de una grandiosa ficción, se proyecta en los tiempos primigenios la más moderna forma de relación jurídica civil: una asamblea general, no Dios, ha dado su poder a la autoridad”54.

En igual sentido, Axel Honneth, en su obra La lucha por el reconocimiento (1992), identifica que la filosofía social de la modernidad comenzó en el instante en que la vida social se determinó conceptualmente como una relación de lucha por la autoconservación. Se trata de una concepción según la cual tanto los sujetos singulares como la entidades político-colectivas se contraponen en una duradera concurrencia de intereses. Desarrollada teóricamente en los escritos políticos de Maquiavelo y Thomas Hobbes, fue la que en definitiva dio cimiento y sostén a la fundamentación contractual de la soberanía del Estado55.

Así pues, es relevante apuntar, en el surgimiento del contractualismo clásico, la progresiva pérdida del poder de convicción de la teoría política de la antigüedad, vigente hasta la Edad Media. La introducción de nuevos modos de comercio, la construcción de nuevas entidades manufactureras y la autonomización de los principados y ciudades comerciales, entre otros factores -acaecidos en el acelerado proceso de cambio de estructura iniciado en la Baja Edad Media y culminado en el Renacimiento- le arrebataron a la concepción política clásica toda su vitalidad, en tanto que las costumbres tradicionales ya no pudieron entenderse como cargadas de sentido dentro de un orden normativo de carácter virtuoso. Entonces, la teoría del contrato social se asienta en una concepción del hombre arrastrado por un deseo insaciable a nuevas estrategias de un comercio orientado al beneficio propio, recíprocamente consciente del egoísmo de sus intereses y del enfrentamiento de unos con otros sobre la base de una lucha permanente por la autoconservación56.

Las teorías contractualistas aparecen como fruto de la filosofía del individualismo, que reconoce al hombre como realidad fundante y asume el individualismo como presupuesto religioso, filosófico, político, social y económico del mundo moderno57. En ello, son determinantes las nuevas condiciones económicas nacidas a finales de la Edad Media y acentuadas progresivamente desde los comienzos de la Edad Moderna. Estas nuevas condiciones económicas se conectaron estrechamente con relaciones sociales de tipo contractual, sobre todo comerciales. Por ello, no es extraño que las teorías contractuales fijen alianza con el impulso dado por la burguesía al desarrollo y defensa de sus intereses. Surge así una burguesía liberal que se apoya en las nuevas fuerzas del dinero e intelecto a fin de romper con las tradicionales ligaduras de los estamentos hasta entonces privilegiados: el clero y la feudalidad58.

Con todo, dentro del espectro crítico al origen del contractualismo clásico, resalta la elocuente teorización desarrollada por Carole Pateman en su obra El contrato sexual (1988). En ella, la autora sostiene que la no incorporación de la mujer en el escenario político ocurrió porque la teoría democrática misma se sustentó en la exclusión de la mujer del espacio público59. Así pues, la especial reorganización patriarcal de la Modernidad contra el Antiguo Régimen, se asienta en los teóricos del contrato (Hobbes, Locke, Rousseau, Kant) que preparan el advenimiento de las democracias modernas basadas en la libertad para suscribir contratos económicos y políticos. Sin embargo, la división sexual del trabajo delimita dos ámbitos: el público, de los ciudadanos y trabajadores; y el doméstico, de subordinación de las mujeres. Bajo esta lógica, las mujeres fueron concebidas como seres menos racionales que los hombres, incapaces de controlar sus emociones para lograr la imparcialidad propia del ámbito público60. Su autonomía en materia de contratación quedó únicamente relegada a la capacidad de consentir al matrimonio, institución a través de la cual se las incluye en la sociedad civil. Así, tras la caída de las monarquías absolutas, surgen las sociedades modernas, estructuradas en la lógica de un contrato propio del derecho civil patriarcal que acepta, hasta entrado el siglo XX y de modo incuestionado, la falsa neutralidad sexual de las categorías de individuo y contrato, impidiendo que se perciba la vinculación entre las esferas pública y doméstica.

Al respecto, señala Pateman: “La historia del contrato sexual es también una historia de la génesis del derecho político y explica por qué es legítimo el ejercicio del derecho -pero esta historia es una historia sobre el derecho político como derecho patriarcal o derecho sexual. El poder que los varones ejercen sobre las mujeres. La desaparecida mitad de la historia señala cómo se establece una forma específicamente moderna de patriarcado. La nueva sociedad civil creada a través de un contrato originario es un orden social patriarcal”61.

La teoría contractual justificaría, así, la sujeción civil moderna. Esa justificación es inherente al contrato sexual, el contrato correspondiente a la esfera privada y que es inseparable de la subordinación de las mujeres. La tesis que Pateman desarrolla es que el contrato genera siempre relaciones de dominación y subordinación al descansar sobre una concepción del individuo como propietario de su propia persona, o individuo posesivo. Individuo y contrato son categorías masculinas, patriarcales, de ahí que las mujeres sean excluidas del contrato original62. La libertad civil no es universal, sino un atributo masculino y dependiente del derecho patriarcal63.

4. Hacia una reconstrucción “liberalsocialista” del contrato social

Así pues, analizada esta aproximación crítica a la teoría del contrato social, persiste la pregunta que formulamos en un inicio: ¿es aún el contractualismo un mecanismo viable para legitimar la democracia, de modo que permita conciliar el ideal de una sociedad libre con el de una igualitaria?

Creemos que es imposible dar respuesta a dicha interrogante pasando por alto los cuestionamientos al contexto histórico que determinó al contractualismo clásico. Así pues, este no puede comprenderse de modo independiente a la filosofía individualista en la que encuentra su marco histórico. El consentimiento para pactar emana de decisiones individuales, libremente tomadas, por y para individuos concretos64. Por tal razón,, conviene resaltar que el cuestionamiento más habitual al contractualismo clásico dice relación con la tradición liberal a la cual este obedece en sus orígenes, cobrando vigencia el debate teórico-político en torno a los límites del proyecto liberal, particularmente desde la crítica feminista65.

Frente a ello, es fundamental para una reconstrucción de la noción de contrato social que lo legitime como sustento democrático, la posibilidad teórico-práctico de lograr un balance entre la tradición liberal a la cual obedece, y un ideario de carácter social que persiga salvaguardar la construcción de una sociedad más igualitaria. Ello conlleva la posibilidad de reflexionar acerca de cómo utilizar las mismas categorías heredadas del liberalismo para la visibilización y, por qué no, para la superación de aquellas situaciones de subordinación, injusticia o falta de reconocimiento66.

Concordamos con Pellicani67 en que el liberalismo no se originó democrático, sino oligárquico, como una teoría (y una praxis) de los límites (formales y materiales) del poder estatal. El liberalismo decimonónico fue oligárquico porque se limitaba a reconocer una serie de libertades formales a todos los hombres, pero no se preocupaba del problema de las condiciones materiales necesarias para que disfrutaran concretamente de ellas. La primacía de la acción de “poder elegir” requiere, como contrapartida, la posibilidad de que los actores sociales cuenten con los medios necesarios para materializar sus proyectos de vida pues, de lo contrario, quien nada posee es excluido automáticamente del disfrute de las libertades liberales.

En un mismo sentido, sostiene Macpherson que “el individuo no era visto por la tradición democrático-liberal como un todo moral; tampoco como parte de un todo social más amplio, sino como el propietario de sí mismo” 68, ubicando la relación de propiedad en la naturaleza del individuo y convirtiendo la sociedad política en un artificio diseñado para la protección de la propiedad.

Entonces, frente a la pregunta sobre cómo reconstruir y otorgar nueva legitimidad al contrato social, creemos que dos puntos son fundamentales. El primero de ellos obedece a la posibilidad de reconciliar el liberalismo con una teoría social que reconozca y garantice derechos más allá de las libertades liberales. El segundo, consiste en intentar re-significar la idea de contrato social, salvaguardando la dimensión racional a la cual debe su estructura teórica, en un sentido fuertemente rousseauniano. Ello, dado que Rousseau jamás pensó el contrato social como un hecho histórico específico, ni lo asentó en la historia como el símil de un contrato civil o uno de índole mercantil.

Así pues, sobre el primer punto formulado, Norberto Bobbio, en El futuro de la democracia (1986), precisa el hecho indiscutible que ya hemos constatado: que el contrato social en su origen “está basado en una concepción filosófica de la que, guste o no, nació el Estado moderno: la concepción individualista de la sociedad y de la historia”69. Pese a ello, identifica el autor que el pensamiento liberal continúa en un constante renacimiento hasta nuestros días siendo, a su parecer, una concepción filosófica de la que la izquierda, excepto por algunas formas de anarquismo, jamás se ha ocupado seriamente70.

En tal sentido, el autor nos habla de un liberalismo viejo y uno nuevo, en el núcleo de la posibilidad de configuración de un nuevo contrato social. Así pues, este nuevo liberalismo se dispone como aquel que tiene presente que la noción de contrato social en contextos contemporáneos no puede obviar o pasar por alto el hecho de que “las sociedades poliárquicas, como son en las que vivimos, al mismo tiempo capitalistas y democráticas, son sociedades en las que gran parte de las decisiones colectivas son tomadas mediante negociaciones que terminan en acuerdos, en las que, en conclusión, el contrato social ya no es una hipótesis racional, sino un instrumento de gobierno que se utiliza continuamente”71.

De esta forma, Bobbio se pregunta: ¿de qué contrato estamos hablando? Si acaso de “un contrato social mediante el cual los individuos contrayentes piden a la sociedad política y por tanto al gobierno, que es su producto natural, solamente protección, como pedían los escritores contractualistas, y que hoy solicitan los nuevos escritores liberales… ¿o un nuevo contrato social en el que se vuelva objeto de contratación algún principio de justicia distributiva?”72. Lo que Bobbio plantea, en definitiva, es que el contrato social en su origen es eminentemente liberal y no podemos desconocer eso, menos en sociedades capitalistas como las nuestras. Pero, al mismo tiempo, se pregunta por la posibilidad de una reconstrucción de la noción de contrato que compatibilice la tradición liberal de la cual es heredero con la garantía de ampliación del catálogo de derechos protegidos en un sentido socialista.

Señala el autor: “En pocas palabras, se trata de ver si, partiendo de la misma concepción individualista de la sociedad, que es irrenunciable, y utilizando los mismos instrumentos, seamos capaces de contraponer al neocontractualismo de los liberales un proyecto de contrato social diferente, que incluya entre sus cláusulas un principio de justicia distributiva y por tanto sea compatible con la tradición teórica y práctica del socialismo”73. En tal sentido, asistimos a lo que Bobbio denomina una “democratización de las libertades liberales”, en razón de que la teoría del contrato social se sustenta en última instancia en un principio democrático, que -a juicio del autor- es, en sí mismo, superior al principio liberal. En vez de excluirlo, lo engloba y lo refuerza74. Para Bobbio, la vieja disputa que enfrenta a la democracia y el liberalismo es, en última instancia, una discusión en torno a los principios de libertad e igualdad, que el autor reconcilia con particular elocuencia. A su juicio, el sustrato de las críticas a la institución del contrato social se refuerza en la idea de que las libertades civiles reivindicadas por la doctrina liberal -y, por ende, por el contractualismo- pretenden ser valores universales cuando en realidad son valores de clase que representan la ideología individualista y los intereses económicos egoístas de la clase burguesa. Respecto a tal razonamiento, señala Bobbio: “A mí, esta forma de razonar, me recuerda a la de los ciudadanos de aquella ciudad que no querían oír hablar de usar agua potable porque el acueducto había sido construido por la administración del partido rival. El problema, evidentemente, no es el de saber gracias o por culpa de quien se han introducido las instituciones liberales, sino si las instituciones liberales son un beneficio o un daño para los hombres”75.

Con relación a ello, estimamos que el contrato social, como sustento teórico de la democracia, se resiste a ser estimado como un daño para el proyecto democrático mismo, en la medida en que las libertades liberales logren reconciliarse con un principio de democratización en el sentido propuesto por Bobbio.Tal principio de democratización, es necesario dado el carácter individualista de las relaciones de mercado, las que en muchos casos, parecen escapar a toda disciplina ética, estructurándose más bien como relaciones utilitarias basadas en el contrato privado y el intercambio recíproco de prestaciones que no implican lazos de solidaridad entre los contrayentes. Para eliminar esos defectos estructurales del capitalismo liberal, se hace precisa la intervención del Estado, solicitando de este el mantenimiento del equilibrio económico general y la búsqueda de la justicia social en la implementación de criterios de redistribución de la riqueza76.

Ahora bien, Bobbio77 se pregunta si lo anterior implica necesariamente resignarse a una disminución de la libertad y a la llegada amenazadora del Estado configurado como opresor de cualquier esfera de libertad individual. Sin embargo, la necesaria expansión del Estado implica que los límites impuestos se conviertan, en la medida de lo posible, en autolimitaciones, o sea, que los límites a la libertad vengan señalados por los mismos que deben sufrirlos. De esta forma, se produce de un modo casi espontáneo un encuentro entre la economía de mercado y la ideología de carácter liberal, con políticas socializadoras propias de las socialdemocracias, poniendo fin a la era del mercado autorregulado y del Estado abstencionista, y abriendo puertas a la emergencia del mercado regulado y el Estado social78.

Con todo, frente al segundo cuestionamiento, creemos que, si bien las críticas del feminismo de Pateman en radical oposición al liberalismo contextual en el cual nació el contrato social, son ciertamente acertadas y en muchos aspectos insoslayables, aun así, tiene validez re-significar la dimensión teórica del contrato social en el tránsito del mismo como contrato social liberal a un contrato social democrático, reforzando la perspectiva de Rousseau y las posteriores ideas de Kant79.

Así pues, para Bobbio80, la identificación de la doctrina del Estado Liberal con la ideología burguesa del Estado reposa sobre una consideración histórica inadecuada. Entender el contrato social como un símil a un pacto de negocios es una cuestión que incluso Bloch81 analiza con suspicacia, al reconocer que la mayoría de los iusnaturalistas no tenían el contrato como un hecho originario, sino como una ficción. Y es particularmente con el pensamiento de Rousseau que el contrato social se racionaliza, cayendo en la cuenta de que no cabe desprender sus consecuencias necesariamente del hecho empírico de un contrato -que pudo realizarse con un contenido diverso: por ejemplo, el de un pacto mercantil-, sino del pensamiento de un contrato ideal, de un contrato que forzosamente ha de tener por objeto el reconocimiento y garantía de los derechos individuales, la sujeción a un ideal de bien común y la suprema soberanía popular82.

Ahora bien, pese a ello, Bobbio reconoce que el Estado democrático - por ejemplo, la república pensada por Rousseau en El contrato social83- jamás se ha realizado y quizás jamás se realizará, pues solamente tenemos un modelo ideal. No obstante, en sociedades contemporáneas en donde un número significativo de decisiones colectivas son tomadas a través de negociaciones que derivan en acuerdos, el contrato social ya no es solo una mera hipótesis racional, sino un instrumento de gobierno84. Por ello , el autor estima erradas o mal fundamentadas muchas de las posturas críticas que se sostienen sobre la interpretación contractualista de las relaciones de poder. Así pues, para Bobbio, el contrato social no puede representarse como un contrato bilateral, asimilable a una figura propia del derecho privado o mercantil, porque es un acto colectivo, que solo impropiamente se puede llamar “contrato”85. Además, es cauteloso con la crítica según la cual el contractualismo nace con el crecimiento del mundo burgués, la cual considera una expresión “indeterminada y abusiva”86. Estima el autor que la concepción individualista de la sociedad que está en los cimientos de la democracia moderna es incluso más proletaria que burguesa. Ello por cuanto “...fundamentar el Estado en un contrato social, es decir, en un acuerdo de todos aquellos que están destinados a estar sometidos a él, significa defender la causa del poder ascendente contrapuesto al poder descendente, sostener que el poder fluye de abajo arriba y no a la inversa de arriba abajo, en suma, apoyar la democracia contra la autocracia”87.

Así pues, el contrato social expresa una idea de poder ascendente. De esta manera, la crítica que lo emparenta con el contrato propio de la sociedad mercantil burguesa, lo asocia a las formas típicas de acuerdo recíproco entre dos partes fundamentalmente iguales, como es, por ejemplo, el contrato que se constituye entre el comprador y el vendedor de la fuerza de trabajo. “Se trata de una clase de acuerdo que absolutamente no tiene nada que ver con el acuerdo multilateral o acto colectivo que es el contrato social”88. Y es justamente en razón de que la teoría del contrato social se basa en argumentos racionales y está ligada al nacimiento de la democracia (aunque no todas las teorías contractualistas son democráticas) que, hasta el día de hoy, su relevancia en términos teórico-prácticos no ha logrado ser eclipsada89

Finalmente, concordamos con Bobbio90 en que la doctrina del Estado liberal se presenta en su nacimiento como una defensa del Estado limitado contra el Estado absoluto. El asunto que el contrato social trata de indagar no es el origen histórico de las sociedades políticas y sus consecuencias -como quizás teoriza Pateman-, sino el problema de la justificación filosófica del Estado y la pregunta por la legitimación de la autoridad política. La re-significación del contrato social como mecanismo válido a la luz de los regímenes democráticos actuales, exige el rigor lógico de un análisis que tome por fundamento del mismo no la hipótesis de un pacto verificado realmente, sino la idea de un contrato que, aunque sin existencia histórica, sirve para hacer comprender, con validez inclusiva y transversal, el sentido deontológico y el fin del Estado. Ello permite que funcione como un criterio regulador para constatar la justicia o injusticia de las disposiciones políticas.

Conclusiones

Si bien la idea de contrato social que estructura el pensamiento democrático hasta nuestros días encuentra su aparente cimiento en el contractualismo clásico de los siglos XVII y XVIII, analizar el concepto en un sentido amplio nos lleva a comprender que desde la antigüedad existió la idea de que la fuente del poder político emana de la voluntad del pueblo. Así pues, rastrear los fundamentos de la noción de contrato social nos ayuda a comprender desde una perspectiva mucho más amplia los ideales que informan esta tradición de larga data. Y junto con ello, re-significar muchos elementos que contribuyen a nutrir su formulación, más allá de los cuestionados ideales burgueses de las corrientes liberales asociadas a los orígenes del contractualismo clásico y, particularmente, a la herencia a la tradición de Locke.

Así pues, en el desarrollo del presente artículo, pudimos evidenciar rastros de contractualismo en el derecho romano y comprender que la idea antigua de que el poder deriva de la comunidad todavía está latente en mayor o menor grado en la Edad Media, resurge con vigor creciente hacia el siglo XII, enlazándose con ciertos aspectos de la filosofía escolástica y cobran mayor vigor a partir del siglo XIII. En relación con dicho modelo, es apropiado resaltar los rasgos de la teoría política de la antigüedad hasta el derecho natural cristiano medieval en donde, como destaca Honneth91, el hombre es concebido en su estructura fundamental, como un ser comunitario -“zoon politikón”-, que para la realización de su naturaleza interna estaba destinado a los marcos sociales de una entidad comunitaria. Los conceptos claves de esta noción son ideas tales como “virtud” o “intersubjetividad”, en el contexto de una concepción teleológica del hombre y una doctrina de la vida buena y justa.

Así pues, el grueso de las críticas a la teoría del contrato social como fundamento de las democracias modernas se relacionan con la tradición de orden liberal a las que obedecen en su vertiente clásica, y de las cuales aparentemente se nutre uno de sus más representativos teóricos contemporáneos: John Rawls. Sin embargo, creemos que hay dos cuestiones de fondo, que hemos intentado despejar en la estructuración de este trabajo. En primer lugar, el hecho de que acusar al contractualismo de esbirro de la burguesía liberal es una visión limitada y quizás empobrecida del fenómeno, que obvia considerarlo en toda su magnitud, salvaguardando sus raíces en la tradición greco-latinas y las posibles aportaciones del derecho natural cristiano medieval.

Por otro lado, también es relevante frente a tal punto, comprender que la teoría del contrato social, que comienza a gestarse en el pensamiento de la Ilustración, desarrolla un curso progresivo desde una idea liberal del contrato social hacia una formulación democrática que alcanza su punto de plenitud teórica en la formulación de Rousseau. Pensada como una teoría democrática y no liberal del contrato social, es intelectualmente rigurosa y plantea cuestiones que, lejos de perder interés, lo acrecientan para un análisis contemporáneo del sistema democrático y para el desarrollo de una teoría de los derechos en conexión con la democracia. Ello dado que, para Rousseau, en El contrato social el objetivo del pacto es encontrar una forma de convivencia que integra la libertad civil y política con los derechos naturales y no un ardid de la burguesía con miras a defender sus propiedades y sus incipientes relaciones comerciales en un contexto de libertad mercantil92.

Así pues, creemos que las críticas al contractualismo, si bien son acertadas en muchos puntos, emanan de una interpretación restringida del fenómeno, que además yerra en identificarlo con la estructura lógica de un contrato civil o mercantil clásico, sin que se corresponda al sentido teórico y abstracto del contrato pensado por Rousseau. Por ello, en concordancia con Vergara93, creemos que Rousseau y su contractualismo abrieron el espacio para el surgimiento de nuevas formas de pensamiento respecto al liberalismo clásico y la Ilustración francesa. Además, formuló con particular agudeza problemáticas en torno a la fragmentación social y la necesidad de superarla potenciando la dimensión comunitaria de la sociedad mediante la constitución de un nuevo orden político, una nueva tradición democrática basada en el principio de la soberanía popular, la cual ha alcanzado un importante desarrollo hasta nuestros días.

Por lo anterior y respondiendo a la pregunta inicialmente formulada, confirmamos nuestra hipótesis de trabajo en el sentido de que el contractualismo constituye aún un mecanismo viable de legitimación de la democracia, en la medida en que logre reconciliar los idearios de igualdad y libertad.

Consideramos relevante rescatar los rasgos distintivos del contrato social de la tradición democrática y nutrirlos con elementos de la concepción política clásica y de la reconciliación de los idearios de igualdad y libertad propuestos por Bobbio. Ello tiene el fin de reflexionar sobre el surgimiento de un Estado social que, heredero de la tradición de Rousseau, pueda ser considerado como la victoria póstuma de todos aquellos que, en el siglo XIX, en vez de razonar en términos de dualismo irreductible entre socialismo y liberalismo, lo hacían en los de integración y compromiso, señalando en el socialismo liberal la vía principal por la que los pueblos debían escapar tanto a la trampa liberal como a la colectivista94.

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1Se trata de un aspecto que debe ser evidentemente matizado, pues cabe tener en consideración que la tradición contractualista es deudora de la formulación teórica desarrollada por el filósofo inglés Thomas Hobbes, en su obra fundamental Leviatán (1651), en la cual establece la estructura básica del contractualismo, pero con el objeto de justificar ideológicamente la monarquía absoluta. Así pues, si en la mayoría de sus proto-formulaciones, o tesis previas al contractualismo clásico, estas solían estar animadas por un “hondo sentimiento democrático”, en Hobbes, la teoría contractualista “se transforma en instrumento para la justificación del absolutismo” (cf. Recasens, L., “Historia de las doctrinas sobre el contrato social”, en: Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, 12 (1941), pp. 331-360, p. 351). Por su parte, en el contractualismo de John Locke, se desarrollaron los principios que habrían de convertirse en fundamentales para la democracia liberal y el individualismo posesivo, de los cuales C.B. Macpherson es profundamente crítico. Su postura crítica considera que la de Locke es una visión estrechamente vinculada al desarrollo de las relaciones de mercado, cuya concepción del individuo lo acerca particularmente a la postura de Hobbes, al menos en el profundo individualismo que reviste sus postulados (cf. Macpherson, C.B., La teoría política del individualismo posesivo. De Hobbes a Locke, Madrid: Trotta, 2005, p. 13). En definitiva, si bien no cabe confundir contractualismo con democracia -pues no todas las teorías contractualistas postularon modelos políticos democráticos- en términos generales, “conviene recordar que el ingrediente base del concepto moderno de democracia es el contractualismo -o contrato social-” (Ávila, M., “Pacto social, Constitución y democracia, ¿’game over’?”, en: InfoLibre, sección “Plaza pública”, 2019).

2Cf. Smith, A., “Estado y democracia en el pensamiento político de Jean-Jacques ­Rousseau”, en: Memoire Online, Philosophie et Sociologie, 2008. https://www.memoireonline.com/02/12/5369/m_Estado-y-democracia-en-el-pensamiento-politico-de-Jean-Jacques-Rousseau9.htm

3Kelsen, H., “La Libertad”, en: Esencia y valor de la democracia. Barcelona: Labor, 1920, p. 15.

4Bobbio, N., El futuro de la democracia. México D.F.: Fondo de Cultura Económica, 1986, p. 8.

5Ávila, M., “Pacto social, Constitución y democracia, ¿’game over’?”.

6Cf. Fraser, N. y A. Honneth, ¿Redistribución o reconocimiento? Un debate político-filosófico, Madrid: Morata, 2003, p. 21.

7Cf. Vallespín, F., Teoría política y crisis social: la reivindicación de la razón práctica, Madrid: Alianza Editorial, 1985, p. 19.

8La idea de posmodernidad es un concepto de difícil domesticación. Autores como Bentué identifican el fenómeno con la experiencia de decepción producida por el derrumbe de las grandes utopías propias de la modernidad, tales como la noción de progreso, la utopía nacionalista y el socialismo, surgidas al alero del pensamiento ilustrado y el principio de autonomía de la razón. La posmodernidad se presenta como reticente a la tradición (pasado) y a las utopías (futuro), caracterizada por el surgimiento de un pensamiento que se conforma con “la mera fugacidad del propio aquí y ahora”, abriendo paso a su único interés: el presente (cf. Bentué, A., La opción creyente. Santiago de Chile: Verbo Divino, 2014, pp. 55-59). No obstante, autores como Jürgen Habermas o Zygmunt Bauman toman distancia del concepto, al identificar la modernidad ilustrada como un proyecto inacabado (para profundizar, ver: Habermas, J., Problemas de legitimación en el capitalismo tardío. Madrid: Colección Teorema, 1999; Bauman, Z., Modernidad líquida. México D.F.: Fondo de Cultura Económica, 2002).

9Cf. Velasco, J., Otfried Höffe: Justicia política. Fundamentos para una filosofía crítica del Derecho y Estado, Introducción, Barcelona: Paidós, 2003, p. 20.

10Cf. Venoni, El Contrato Social Fundamento de la Democracia, en: Kosmos-Polis, 30 de octubre de 2014.

11Cf. De cabo, A. y G. Pisarello, “Introducción”, en: Bobbio, N., Teoría General de la política, Madrid: Trotta, 2003, p. 678.

12Cf. Recasens, L., “Historia de las doctrinas sobre el contrato social”, pp. 331-360, p. 331.

13Cf. ibid., p. 332.

14Cf. ibid., p. 335.

15En palabras de Recasens “uno de los momentos principales en la iniciación del apogeo de esta doctrina del fundamento democrático del poder público es la concepción de Santo Tomás de Aquino (1225-1274)”, para quien la justificación del poder y autoridad del Estado radica en su fin último, que es el bien común (p. 338). Por su parte, autores como Macpherson o Honneth destacan los aportes introducidos a las teorías del contrato por la tradición cristiana del derecho natural, que podemos evidenciar, por ejemplo, en Francisco de Vitoria (1480-1546), quien dedicará particular importancia al estudio de la cuestión sobre el titular natural del poder político y de la igualdad primaria de todos los individuos antes de constituir el Estado. La tradición se nutre con los aportes de Grocio (1583-1645) y posteriormente Pufendorf (1632-1694). Sin embargo, como destaca Macpherson (pp. 13-14) en coincidencia con Honneth (pp. 15-16), el individualismo del siglo XVII hizo mella a los aportes de la tradición cristiana y, finalmente con Hobbes (1588-1679), se deja completamente de lado las concepciones tradicionales acerca de la sociedad, la justicia y el derecho natural, infiriendo los derechos y las obligaciones políticas del interés y la voluntad de individuos disociados, como fundamento del Estado absolutista. Para profundizar, véase: Recasens, L., “Historia de las doctrinas sobre el Contrato social”, pp. 331-360; Bobbio, N. y M. Bovero, Sociedad y Estado en la filosofía política moderna, México D.F: Fondo de Cultura Económica; Honneth, A., La lucha por el reconocimiento. Barcelona: Grijalbo, 1997; Macpherson, C.B., La teoría política del individualismo posesivo. De Hobbes a Locke. Madrid: Trotta, 2005; Peces-Barva, G., Tránsito a la modernidad y derechos fundamentales, Madrid: Mezquita, 1982, pp. 159ss.

16Cf. Recasens, L., “Historia de las doctrinas sobre el contrato social”, p. 352.

17Cortés, F., “El contrato social liberal: John Locke”, en: Revista Co-herencia, v. VII, 13 (2010), pp. 99-132, p. 100.

18Locke. J., Segundo tratado sobre el gobierno civil, Bueno Aires: Universidad Nacional de Quilmes, 2005, p. 17.

19Ibid.

20Cortés, F., “El contrato social liberal: John Locke”, p. 101.

21Ibid.

22Cf. Locke. J., Segundo tratado sobre el gobierno civil, p. 28.

23Ibid., p. 29.

24Cf. Cortés, F., El contrato social liberal: John Locke, p. 131.

25Cabe tener presente, tal como sostiene Bobbio, que “la posición de Rousseau es un poco más compleja porque su concepción del desarrollo histórico de la humanidad no es dual -estado de naturaleza o sociedad civil- como los escritores precedentes, donde el primer momento es negativo y el segundo positivo, sino tríadica -estado de naturaleza, sociedad civil, república (fundada en el contrato social)- donde el momento negativo, que es el segundo, es puesto entre dos momentos positivos” (p. 79). Así pues, para Rousseau, el estado de naturaleza es un estado feliz y pacífico, que degeneró en la sociedad civil, en virtud a una serie de innovaciones, entre ellas la principal: la instauración de la propiedad privada. Momento en el cual sobrevino lo que Hobbes describió como el estado de naturaleza, es decir, el desencadenamiento de conflictos continuos y destructivos por la posesión de los bienes. Señala Rousseau: “El primero al que, tras haber cercado un terreno se le ocurrió decir esto es mío y encontró personas lo bastante simples para creerle fue el verdadero fundador de la sociedad civil. Cuántos crímenes, guerras, asesinatos, miserias y horrores no habrían ahorrado al género humano quien, arrancando las estacas o rellenando la zanja, hubiera gritado a sus semejantes: ‘¡Guardaos de escuchar a este impostor!’; estáis perdidos si olvidáis que los frutos son de todos y que la tierra no es de nadie” (Rousseau, J., Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres, Madrid: Biblioteca Nueva, 2014, pp. 276-277). Para profundizar, véase también: Bobbio, N. y M. Bovero, “Sociedad y Estado en la filosofía política moderna”, México D.F: Fondo de Cultura Económica, 1992.

26Recasens, L., “Historia de las doctrinas sobre el contrato social”, p. 353.

27Vergara, J., “Democracia y participación en Jean-Jacques Rousseau”, en: Revista de Filosofía, v. LXVIII (2012), p. 29.

28Cf. ibid., p. 42.

29Rousseau. J., El contrato social, Buenos Aires: El Aleph, 1999, p. 22.

30Ibid., p. 29.

31Cf. Vergara, J., “Democracia y participación en Jean-Jacques Rousseau”, p. 32.

32Ibid.

33Fernández, E. El contractualismo clásico (siglos XVII y XVIII) y los derechos naturales, en: Anuario de derechos humanos, Universidad Complutense: Facultad de Derecho, 1983, p. 62.

34Cf. Pedraza, A., Contractualismo contemporáneo. El equilibrio reflexivo como mecanismo en los consensos de justicia, en: En-claves del pensamiento, v. XII, 23, (enero-junio de 2018), p. 101.

35Cf. Rodilla, M. (coord.), Razones de impacto de una teoría de la justicia. Para una caracterización de la obra de J. Rawls, en: Rawls, J., Justicia como equidad, Madrid: Tecnos, 1986, p. 18.

36Rawls, J., Teoría de la Justicia. México D.F: Fondo de Cultura Económica, trad. de González M., 2006, p. 17.

37Cf. Rodilla, M (coord.), Razones de impacto de una teoría de la justicia. Para una caracterización de la obra de J. Rawls”, p. 19.

38“1. Toda persona tiene igual derecho a un régimen plenamente suficiente de libertades básicas iguales, que sea compatible con un régimen similar de libertades para todos. 2. Las desigualdades sociales y económicas han de satisfacer dos condiciones. Primero, deben estar asociadas a cargos y posiciones abiertos a todos en las condiciones de una equitativa igualdad de oportunidades; y, segundo, deben procurar el máximo beneficio de los miembros menos aventajados de la sociedad” (Darós, W., Precauciones para una crítica a la teoría de la justicia de J. Rawls”, en: Estudios filosóficos, Universidad de Antioquia, 42 (2010), p. 125).

39Podemos entender por instituciones más importantes “la constitución política y las principales disposiciones económicas y sociales, como la protección jurídica de la libertad de pensamiento y de conciencia, la competencia mercantil o la propiedad privada de los medios de producción” (Rawls, J., Teoría de la Justicia, p. 20).

40Ibid.

41Benete, M., Los problemas desigualitarios de la Teoría de la Justicia de John Rawls. Una mirada desde Hannah Arendt”, en: Lecciones y Ensayos, 89 (2011), p. 460.

42Ibid.

43Rawls, J., Teoría de la Justicia, p. 17.

44Cf. Pedraza, A., “Contractualismo contemporáneo. El equilibrio reflexivo como mecanismo en los consensos de justicia”, p. 101.

45Rivera, F., “Reseñas bibliográficas”, en: Scanlon, T., Lo que nos debemos unos a otros. ¿Qué significa ser moral?, Barcelona: Paidós, 2003.

46Scanlon, T., “Contractualismo y utilitarismo”, en: Estudios Públicos, 101 (2006), p. 294.

47Rivera, F., “¿Ética sin metafísica? El contractualismo moral de Thomas Scanlon”, en: Diánoia, v. LII, 59 (2007), p. 45.

48Scanlon, T., Lo que nos debemos unos a otros. ¿Qué significa ser moral?, Barcelona: Paidós, p. 16.

49Ibid., p. 21.

50Rivera, F., Reseñas bibliográficas”, p. 201.

51Ibid.

52Requena, M., “El Contrato Social en el pensamiento de Hegel y de los filósofos contractualistas”, en: Espéculo. Revista de estudios literarios, Universidad Complutense de Madrid, v. XIII, 39 (2008), p. 2.

53Fernández, E., “El contractualismo clásico (siglos XVII y XVIII) y los derechos naturales”, p. 61.

54Bloch, E., Derecho natural y dignidad humana, Madrid: Aguilar, 1980, p. 56.

55Cf. Honneth, A., La lucha por el reconocimiento, Barcelona: Grijalbo, 1997, p. 15.

56Cf. ibid., p. 16.

57Cf. Fernández, E., “El contractualismo clásico (siglos XVII y XVIII) y los derechos naturales”, p. 63.

58Cf. ibid., p. 65.

59Cf. Del Águila, A., “Carole Pateman y la crítica feminista a la teoría clásica de la democracia (Locke y Rousseau)”, en: Revista Estudios Feministas, v. XXII, 2 (2014), p. 449.

60Cf. Puleo, A., Contrato sexual”, en: El País, 3 de noviembre de 2006.

61Pateman, C., El contrato sexual, Barcelona: Anthropos, 1995, p. 10.

62Cf. Agra, M., “Introducción”, en: Pateman, C., El contrato sexual, Barcelona: Anthropos, 1995, p. XII.

63Cf. Pateman, C., El contrato sexual, p. 11.

64Cf. Fernández, E., “La aportación de las teorías contractualistas”, en: Historia de los derechos fundamentales, v. II, 2 (1998), p. 14.

65Cf. Smiraglia, R., “Feminismo y Liberalismo: una revisión crítica sobre El contrato sexual de Carole Pateman”, en: Leviathan. Cuadernos de investigación política, 11 (2015), p. 35.

66Cf. ibid.

67Cf. Pellicani, L., “El socialismo liberal”, en: El País, 3 de agosto de 1985.

68Macpherson, C.B., La teoría política del individualismo posesivo. De Hobbes a Locke, p. 15.

69Bobbio, N., El futuro de la democracia, México D.F.: Fondo de Cultura Económica, 1986, p. 100.

70Cf. ibid.

71Ibid.

72Ibid.

73Ibid., p. 101.

74Cf. Bobbio, N., Teoría general de la política. Madrid: Trotta, 2003, p. 294.

75Ibid., p. 37.

76Cf. Pellicani, L., “El socialismo liberal”.

77Cf. Bobbio, N., Teoría general de la política, p. 306.

78Cf. Pellicani, L., “El socialismo liberal”.

79Cf. Fernández, E., “La aportación de las teorías contractualistas”, p. 27.

80Cf. Bobbio, N., Teoría general de la política, p. 300.

81Cf. Bloch, E., Derecho natural y dignidad humana, p. 193.

82Cf. Recasens, L., Historia de las doctrinas sobre el contrato social, p. 356.

83Cf. Bobbio, N., El futuro de la democracia, p. 61.

84Cf. Bobbio, N., El futuro de la democracia, p. 100.

85Ibid., p. 115.

86Ibid.

87Ibid.

88Ibid.

89Cf. ibid.

90Cf. Bobbio, N., Teoría general de la política, p. 300.

91Cf. Honneth, A., La lucha por el reconocimiento, p. 16.

92Cf. Fernández, E., La aportación de las teorías contractualistas, p. 27.

93Cf. Vergara, J., “Democracia y participación en Jean-Jacques Rousseau”, p. 29.

94Cf. Pellicani, L., “El socialismo liberal”.

Recibido: 20 de Octubre de 2020; Aprobado: 01 de Marzo de 2021

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