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Revista Oficial del Poder Judicial

versión impresa ISSN 1997-6682versión On-line ISSN 2663-9130

Revista del Poder Judicial vol.16 no.21 Lima ene./jun. 2024  Epub 09-Jul-2024

http://dx.doi.org/10.35292/ropj.v16i21.824 

Artículo de Investigación

Cuestionamientos a la exigencia de equiparar «origen ilícito» con «injusto penal genérico» en la Sentencia Plenaria Casatoria n.º 1-2017

Questions to the requirement to equate “illicit origin” with “generic criminal injustice” in the Plenary Cassation Judgment No. 1-2017

Questionamentos à exigência de equiparação de “origem ilícita” a “injustiça penal genérica” no Acórdão de Cassação Plenário nº 1-2017

Rudy Santiago Guzmán Fiestas1 
http://orcid.org/0000-0003-4131-8667

1 Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú) Contacto: rudy.guzman@pucp.pe

RESUMEN

La presente contribución tiene como objetivo determinar si en todos los casos se debe equiparar origen ilícito con injusto genérico, conforme lo establece el fundamento 19 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 1-2017. Se propone que tal equiparación se exija a partir de que la actividad criminal sea descubierta, pero no para los casos en que no lo haya sido. En este último supuesto su acreditación es posible mediante el método de la prueba indiciaria, excluyendo otros posibles orígenes ilícitos distintos al penal.

Palabras clave: lavado de activos; actividad criminal previa que no haya sido descubierta; irrelevancia del nombre del injusto; prueba indiciaria; defensa procesal.

ABSTRACT

The objective of this contribution is to determine if in all cases prior criminal activity should be equated with unfair, as established in foundation 19 of Plenary Cassation Judgment No. 1-2017. It is proposed that such equalization be required as soon as the criminal activity is discovered, but not for cases in which it has not been. In the latter case, its accreditation is possible through the circumstantial evidence method, excluding other possible illegal origins other than criminal.

Key words: money laundering; previous criminal activity that has not been discovered; irrelevance of the name of the unjust; circumstantial evidence; procedural defense.

RESUMO

O objetivo desta contribuição é determinar se em todos os casos a atividade criminosa anterior deve ser equiparada a injusta, conforme estabelecido na fundação 19 da Sentença de Cassação Plenária No. 1-2017. Propõe-se que tal equiparação seja exigida tão logo seja descoberta a atividade criminosa, mas não para os casos em que não o tenha sido. Neste último caso, a sua acreditação é possível através do método da prova circunstancial, excluindo outras possíveis origens ilícitas que não sejam criminosas.

Palavras-chave: lavagem de dinheiro; atividade criminosa anterior que não foi descoberta; irrelevância do nome do injusto; prova circunstancial; defesa processual.

1. INTRODUCCIÓN

En la Casación n.o 92-2017-Arequipa, del 8 de agosto de 2017, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la exigencia de acreditar, en el delito de lavado de activos, un nexo de causalidad entre el activo generado y la actividad criminal previa, y que de esta se acredite su gravedad, sus efectos lesivos y el detalle de tiempo y lugar. Tal casación fue objeto de innumerables cuestionamientos, pues en la práctica hacía inaplicable aquel delito. Producto de ello, se emitió la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 1-2017, del 11 de octubre de 2017, se dejó sin efecto el carácter vinculante de la precitada casación y se equiparó, conforme a su fundamento 19, la «actividad criminal previa» con el «injusto genérico»: «basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico -de un injusto penal-».

En este contexto, la presente contribución tiene como objeto determinar si resulta viable o no, en todos los casos, tal equiparación, pues el artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106 permite sancionar el lavado de activos en supuestos en que aquella no haya sido descubierta.

La hipótesis asumida es que ello solo es viable a partir de que la actividad criminal es descubierta, pero no para los casos en que no lo haya sido. Este último supuesto se acredita a través del método de la prueba indiciaria, excluyendo otros posibles orígenes ilícitos distintos al penal.

La justificación de la investigación radica en aportar argumentos que permitan una aplicación de todos los extremos del artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106, puesto que en la práctica, mediante la sentencia plenaria, estaría siendo limitado al exigirse la mención del tipo penal precedente.

En coherencia con lo expuesto, dividimos el trabajo en dos secciones, la primera, en el desarrollo del problema y, la segunda, en la fundamentación de nuestra posición, solucionando así la cuestión problemática.

2. DESARROLLO DEL PROBLEMA

En el Perú, el legislador permite sancionar el lavado de activos a pesar de que la actividad criminal previa no haya sido descubierta, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106: «El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas [...]».

Este extremo de la norma permite justificar que en el Acuerdo Plenario n.o 3-2010, del 16 de noviembre de 2010, no se exija al agente el conocimiento del nombre del delito previo: «18. [...] no es una exigencia del tipo penal que el agente conozca de qué delito previo se trata [...]. 31. [...] Su conocimiento, por cierto, se refiere al hecho y circunstancia pero no a la calificación jurídica énfasis añadido».

Asimismo, que en el fundamento 21 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 1-2017 solo se requiera el conocimiento de la anormalidad de la operación y la inferencia que el activo proviene de una actividad criminal, pero no el conocimiento de un injusto o nombre de un tipo penal precedente:

21.o [...] subjetivamente, tanto el conocimiento directo o presunto de la procedencia ilícita del activo … (sin que este conocimiento sea preciso o detallado en todos sus pormenores del origen delictivo de los activos, pues basta la conciencia de la anormalidad de la operación énfasis añadido a realizar y la razonable inferencia de que procede de una actividad criminal) [...].

En virtud de ello, al comprender el dolo todos los elementos del tipo, es que al no exigirse el conocimiento del nombre del tipo penal previo, entonces, este no pertenece a la estructura del tipo penal de lavado de activos, y no es objeto de prueba.

Sin embargo, en contradicción a lo mencionado en los párrafos precedentes, en la misma sentencia plenaria casatoria, en el fundamento 19, se equipara la actividad criminal previa con un injusto genérico: «basta la acreditación de la actividad criminal de modo genérico -de un injusto penal [énfasis añadido]-».

Al respecto, «en el concepto de injusto se reúnen las tres categorías delictivas de acción, tipicidad y antijuricidad [...] presupone un tipo penal» (Roxin, 2009, p. 558 ), razón por la cual, en lo referente al lavado de activos, se estaría exigiendo el nombre de un tipo penal precedente.

Esto se ratifica con los fundamentos 24 y 25 de la precitada sentencia:

24. [...]

B. La sospecha reveladora [...] el nivel de fijeza de la actividad criminal previa, siempre presente por estar incorporada al tipo penal de lavado de activos, es intermedio. Se debe indicar de qué actividad genéricamente advertida se trata [...].

C. La sospecha suficiente [...] en lo atinente al delito de lavado de activos, debe mencionarse la actividad criminal precedente, en los ámbitos y conforme a las acotaciones ya anotadas, de la que proceden los activos cuestionados [...].

25. [...] Conforme avanzan las averiguaciones, el grado de determinación de la actividad criminal previa, apta o capaz para generar determinados activos objeto de lavado, se va ultimando énfasis añadido [...].

Entonces, requiriendo la mención de un tipo penal previo, se restringe tácitamente la aplicación del supuesto de «que la actividad criminal no haya sido descubierta»; asimismo, se estaría afirmando que el nombre del tipo penal previo es un elemento del tipo penal de lavado de activos, por tanto, objeto de prueba, razón por la cual el agente tendría que conocerlo y la fiscalía o el juez mencionarlo.

3. TOMA DE POSICIÓN

Consideramos que la equiparación de actividad criminal con injusto genérico no debe ser exigida en todos los casos, pues se inaplicaría en parte el artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106. Su identificación sí opera a partir de que aquella sea: (a) descubierta pero no investigada,

(b) objeto de investigación, (c) objeto de proceso, (d) objeto de prueba, u (e) objeto de condena. La acreditación de una actividad criminal previa que no haya sido descubierta es posible en tanto se excluyan otros posibles orígenes ilícitos distintos al penal, para ello se recurre al método de la prueba indiciaria.

Defendemos nuestra posición en virtud de los siguientes argumentos:

3.1. Por reglas de la interpretación

3.1.1. Interpretación literal

El artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106 cuenta con la siguiente redacción: «El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación, procesamiento y sanción no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas».

La conjunción copulativa «y» permite sostener que el supuesto que estudiamos se aplica en tres escenarios:

1) [...] para su investigación [...] no es necesario que las actividades criminales que produjeron el [...] hayan sido descubiertas [...].

2) [...] para su procesamiento [...] no es necesario que las actividades criminales que produjeron el [...] hayan sido descubiertas [...].

3) [...] para su sanción [...] no es necesario que las actividades criminales que produjeron el [...] hayan sido descubiertas [...]. (Guzmán, 2023, párrs. 19-21)

Entonces, la norma no restringe este supuesto solo a la fase preliminar, como propone Oré Sosa (2017):

la mención de la ley de que no es necesario que las actividades criminales que produjeron los bienes hayan sido descubiertas guarda relación con aquellos casos en los que existiendo elementos de sospecha sobre la comisión de un delito de lavado de activos, no es posible aún -pues eso es lo que justamente se ha de investigar a nivel de diligencias preliminares- determinar el origen delictivo de los bienes. (pp. 2-3)

Si queremos ser coherentes con este supuesto de la norma, se ha de sostener que resulta factible investigar, procesar y sancionar el lavado sin la obligación de mencionar el nombre del tipo penal previo, como de identificar injusto con actividad criminal.

3.1.2. Por interpretación histórica

De la revisión de la regulación del delito de lavado de activos, se advierte la finalidad del legislador de distanciarlo el máximo posible de la actividad criminal previa. En efecto, en un primer momento, se le vinculó solo al tráfico ilícito de drogas, conforme el Decreto Legislativo n.o 736, publicado el 12 de noviembre de 1991, y el Decreto Ley n.o 25428, del 11 de abril de 1992. Luego, con la Ley n.o 27765 se señala ejemplos de cuáles califican como tal, haciéndose referencia a «conductas punibles» que generan ganancias ilegales, y se le restringe a las similares que se regularon en su artículo 6. Posteriormente, en el Decreto Legislativo n.o 1106 ya no se hace referencia a lo punible, similar o exigir concretamente que genere ganancias ilegales, sino que se emplea el término «actividad criminal», cualquiera que sea, poniendo el acento en su capacidad de generar ganancias ilícitas. Por último, de los tres supuestos reconocidos en la Ley n.o 27765, que no esté sometida a: (i) investigación, (ii) proceso o (iii) sentencia condenatoria, se agregan dos más: (a) que no haya sido descubierta o (b) que no haya sido objeto de prueba.

Entonces, con este último supuesto, el legislador ratifica el distanciamiento del lavado de activos del hecho precedente, facultando la sanción de aquel sin la mención del nombre de la actividad criminal previa; en caso contrario, se hubiera regulado la investigación, el proceso y la sanción del lavado a partir de que aquella haya sido descubierta.

3.1.3. Por interpretación teleológica

La Sentencia Plenaria Casatoria es clara en señalar que no se debe reducir teleológicamente el artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106 exigiendo concreción y especificidad del hecho delictivo previo.

Expresó lo siguiente:

12. [...] No cabe, por tanto, merced a prácticas hermenéuticas de reducción teleológica negativa que resultan afectando el principio de legalidad [...] obstruir o evitar la [...] sanción de un delito de relevante significado político criminal como el lavado de activos, colocando como condición necesaria y previa la identificación específica de la calidad, circunstancias, actores o destino jurídico énfasis añadido que correspondan a los delitos precedentes que pudieron dar origen o de los cuales derivaron los bienes objeto de posteriores operaciones de colación, intercalación o integración.

También:

19. [...] Las «actividades criminales» (artículo 10) [...] vista incluso la propia dicción de la citada disposición legal, no puede entenderse como la determinación de la existencia concreta y específica de un precedente delictivo de determinada naturaleza, cronología, intervención o roles de diversos agentes individualizados y objeto énfasis añadido. No es un requisito indispensable para [...] emitirse condena por este delito de lavado de activos. Por lo demás, la especificidad de un delito previo no es el objeto de la acusación y de la sentencia.

En virtud de ello, para la sanción del lavado no es necesario que se identifique de la actividad criminal precedente su calidad, actores, roles de los agentes, circunstancias, destino jurídico, naturaleza, cronología y objeto.

3.2. Por ser el error irrelevante sobre el nombre

Si el injusto previo fuera exigible, entonces de desconocer el agente en su representación el nombre del tipo penal que lo compone, se tendría que alegar la existencia del error, excluyendo la responsabilidad; sin embargo, Aránguez Sánchez (2000) considera que el error en el nombre del delito previo es irrelevante, equiparable al error in personam en un delito de homicidio:

Por ejemplo, el blanqueador sabe que una organización se dedica al secuestro, a la prostitución mediante coacción y a la explotación de menores en espectáculos pornográficos, pero desconoce el origen exacto de la cantidad que esta organización entrega para su blanqueo, que puede encontrarse en cualquiera de los delitos antes mencionados. En tal caso el error es irrelevante, pues la desviación entre el origen supuesto y el real no traspasa la frontera de la esencialidad. Sería un error equiparable a un error in personam en un delito de homicidio. Tal desconocimiento no afecta a la calificación jurídica de los hechos. (p. 289)

Cuestión distinta es si el agente cree que el lavado de activos que viene realizando tiene su origen en ilícitos civiles, administrativos o, incluso, en delitos excluidos por el tipo penal (artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106) (Gálvez, 2018, pp. 123-124 ).

3.3. Por características criminológicas del lavado de activos

El lavado de activos es un delito no convencional, en el que para su comisión los lavadores se valen de múltiples técnicas que permiten alejar el máximo posible la mácula delictiva del activo. Una primera característica es que se materializan observando en la mayoría de casos todas las formalidades y los procedimientos usuales para llevar a cabo actividades comerciales legales. También que son realizados por agentes especializados y que se relaciona con el entorno comercial y financiero moderno, ello permite que negocios legales puedan ser utilizados para propósitos ilegales (Blanco, 2012, pp. 57-61 ; Páucar, 2013, pp. 29-31; Prado, 2013, pp. 105-107).

Sobre esa base, no resulta razonable exigir el nombre del tipo penal que compone el injusto precedente para permitir su sanción, dadas las múltiples operaciones previas de camuflaje que eliminan su rastro, incluso se presentan actos de lavado en cadena.

3.4. Por evitar el debilitamiento de la lucha contra el lavado de activos

En un contexto de corrupción generalizada que incluso alcanza a personas expuestas políticamente, exigir la identificación del nombre del tipo penal previo que generó los activos lavados, a pesar de que de las circunstancias del caso se excluye la posibilidad de que provengan de otra actividad ilegal que no sea la penal, debilita el efecto preventivo general de reprimir el lavado y motiva la impunidad.

3.5. Por pronunciamientos de la autoridad jurisdiccional

La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS, 2022), en su III Informe de Sentencias de Lavado de Activos en el Perú. Análisis de sentencias condenatorias firmes (2012-2020), señala que «del total de 140 sentencias [...] solo en 122 se identifican delitos precedentes, las 18 restantes pertenecen principalmente a la modalidad de transporte de dinero en efectivo de origen ilícito» (p. 19).

En relación con ello, se advierte que la autoridad jurisdiccional ha tenido a bien emitir dieciocho pronunciamientos sin tener en cuenta el nombre de un tipo penal que compone un injusto previo; de ahí que consideramos que la Corte Suprema, mediante la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 1-2017 limita tal línea jurisprudencial al exigir la mención de un injusto.

3.6. Por ser viable su aplicación mediante el método de la prueba indiciaria

Un sector de la doctrina nacional, como Pariona Arana (2021), alega que el legislador incurre en un exceso al señalar que para investigar no se requiere siquiera que el delito que habría originado los bienes ilícitos haya sido «descubierto», razón por la cual considera que este extremo de la norma es inconstitucional y su derogación un imperativo en pro de la justicia (p. 65).

En la misma línea, Mendoza (2017, p. 276 ), para quien es restrictivo de derechos fundamentales. Caro et al. (2016, pp. 665-666 ) sostienen que principios constitucionales como imputación necesaria, derecho de defensa o el derecho a probar fundamentan la necesidad de determinar el delito precedente en toda investigación por lavado, motivo por el cual, a su entender, este extremo de la norma se debe inaplicar.

No obstante estas posturas doctrinales, consideramos que su aplicación sí es viable a través del método de la prueba indiciaria. Al respecto, la Corte Suprema, en la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 1-2017, en el fundamento 22, estableció un triple pilar indiciario sobre el cual puede edificarse una condena.

Figura 1 Triple pilar indiciario 

En tal fundamento también señaló que no necesariamente concurren juntos, y que lo relevante son los datos específicos del caso. Así lo dijo:

22. [...] En todo caso, puede concebirse -a título meramente enunciativo, sin que necesariamente se califiquen de obligatorios requisitos legales ni que deban concurrir juntos, pues lo más relevante son los datos concretos de la causa- un triple pilar indiciario -o elementos incriminatorios- sobre el cual edificarse una condena por el delito de lavado de activos [...].

Ahora bien, la Corte señaló algunos de los indicios más usuales en el Acuerdo Plenario n.o 3-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010, fundamento 34, conforme se detalla en el siguiente gráfico:

Figura 2 Indicios más usuales 

Así, tendríamos que iniciar nuestra motivación estableciendo como premisa mayor una regla de la experiencia, la lógica o la ciencia. Luego, como premisa menor, el indicio acreditado. Por último, concluir, en virtud de una inferencia lógica, la prueba del hecho penalmente relevante.

Figura 3 Inferencia 

Un criterio para inferir una actividad criminal previa genérica lo establece el fundamento 35 del Acuerdo Plenario n.o 3-2010/CJ-116, cuando señala que «El tipo legal de lavado de activos solo exige la determinación de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión énfasis añadido de otros posibles orígenes».

Lo anterior se ratifica en el fundamento 20 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 1-2017:

no cabe exigir la plena probanza de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados, sino la demostración de una actividad delictiva. La presencia antecedente de una actividad delictiva de modo genérico, que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión énfasis añadido de otros posibles orígenes [...].

Un ejemplo permite demostrar, en un estándar más allá de toda duda razonable, la acreditación de una actividad criminal que no haya sido descubierta.

Como premisa menor se tiene lo siguiente:

a) Se acredita que una persona es intervenida en una garita de control llevando consigo fajos de dinero, en sumas elevadas, adheridos a su cuerpo.

b) Reporte negativo del imputado referente a casos en sede administrativa y civil.

c) Se acredita que el imputado brindó una coartada falsa.

d) Se acredita que el hermano del imputado está siendo investigado por el delito de contrabando, defraudación de rentas y tráfico de mercancías restringidas (delitos aduaneros).

e) Se acredita que el imputado cuenta con desbalance patrimonial.

Luego, como premisa mayor se tiene que, por regla de la experiencia, todo acto ilegal se caracteriza por ser subrepticio, lo cual se justifica con el estudio de la SBS (2022) en el que se identifican diferentes métodos de ocultamiento que se utilizan para trasladar dinero en efectivo de origen ilícito: (i) ingesta, (ii) en ropa, (iii) en equipo electrónico, (iv) adosado al cuerpo, (v) en compartimento vehicular, (vi) en maletín, mochila o similar (p. 64). En virtud de ello, del indicio de traslado de dinero en fajos adheridos al cuerpo, se infiere la procedencia ilegal de los activos.

Como otra premisa mayor se tiene que, por reglas de la lógica, al excluirse otros orígenes ilegales distintos al penal, entonces, la ilicitud es de relevancia penal, razón por la cual, de los indicios de reporte negativo de casos en sede administrativa y juzgados civiles, «mala justificación o el silencio» (Rosas, 2015, pp. 399-ss.), y el reporte de casos penales de un familiar del imputado, se infiere que la procedencia ilegal del activo no es otro más que uno de relevancia penal.

Otra premisa mayor, conforme señala García Cavero (2010), es que «la regla lógica de que todo delito que genera ganancias produce un incremento patrimonial no justificado» (p. 66), permite deducir, del indicio de desbalance patrimonial, su vinculación a una actividad criminal generadora de ganancias.

Figura 4 Desarrollo de la prueba indiciaria 

Sobre la base de ello, como conclusión resulta válido inferir, lógicamente, que se acredita, más allá de toda duda razonable, la vinculación del activo a una actividad criminal genérica, donde el nombre del tipo o el injusto no juega algún rol. No es exigible que se precise que el activo proviene del injusto de contrabando, de defraudación de rentas o de tráfico de mercancías restringidas, o que proviene de todos ellos, basta con hacer referencia, en nuestro ejemplo, a que provendría de una actividad criminal aduanera, pues se excluye la posibilidad de otro probable origen ilegal distinto al penal.

3.7. Por satisfacer la garantía de defensa procesal

Consideramos que lo planteado satisface la garantía de defensa procesal en tanto se informa la imputación, contiene una imputación necesaria y se permite la contradicción de los cargos, tal como se justifica a continuación.

3.7.1. Con relación a ser informado de la imputación

El no mencionar el nombre de un tipo penal previo, componente del injusto, no vulnera la garantía de defensa procesal del imputado, pues se le informa el acto de lavado que se imputa, su período de investigación, su calificación jurídica, sus indicios, etc.

Respecto del elemento normativo origen ilícito, se debe informar al imputado el hecho inicial simple que permite inferir al persecutor que el activo no cuenta con procedencia lícita, por ejemplo, la forma de traslado de dinero; las sumas elevadas de dinero en posesión; dúplica del patrimonio desde que asume un cargo; movimiento inusual en el sistema financiero, etc. Luego, conforme a la progresividad de la acción penal, el representante del Ministerio Público, en sus requerimientos, informa las evidencias que permiten excluir otros posibles orígenes ilícitos distintos al penal, ultimando así una actividad criminal genérica. Entonces, dependiendo de su estrategia de defensa, el imputado puede decidir si guarda silencio o declara en uno u otro sentido (Asencio, 2012, p. 79).

3.7.2. Con relación a la imputación necesaria

Al respecto, el relato circunstanciado de modo, tiempo y lugar, que proporciona una materialidad concreta de los hechos atribuidos, es sobre el delito imputado, el lavado de activos, de autonomía plena. No se imputa un delito previo, pues no se persigue la sanción de un injusto culpable y punible precedente.

En cuanto al origen ilícito, la imputación necesaria se satisface caso por caso, indicando hechos que excluyan del activo a lavar otros posibles orígenes distintos al penal. Ejemplo: se interviene a una persona que traslada una elevada suma de dinero en el compartimento de un vehículo sin poder justificar su procedencia. Ese primer dato fáctico, actividad económica anómala, de modo progresivo, va ultimando la ilicitud del activo. En efecto, posteriormente se obtiene una pericia de desbalance patrimonial; luego, contradicciones en la coartada; después, reportes de la autoridad competente en los cuales se indica que no se cuenta con sanciones administrativas; seguidamente, informes de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), informes policiales, casos archivados por prescripción de los que se desprendan hechos de relevancia penal (indicio de potencia), etc., hasta concluir, más allá de toda duda razonable, el origen ilícito a nivel de un injusto genérico, en caso logre descubrirse, o actividad criminal genérica, en caso no haya sido descubierto el injusto que generó los activos.

3.7.3. Con relación a contradecir los cargos

De acuerdo con lo señalado respecto a la información e imputación necesaria, el imputado tiene toda la posibilidad de contradecir el origen ilícito del activo identificado como objeto de lavado. En este caso, el indicar que al introducir argumentos de descargos tal como la licitud del activo, según San Martín (2015), debe «probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal» (p. 120).

4. NECESIDAD DE PRECISAR LA SENTENCIA PLENARIA CASATORIA N.O 1-2017

Cuando la Corte exige la acreditación de un injusto, por ejemplo, un tipo penal de contrabando, defraudación de rentas y tráfico de mercancías restringidas (delitos aduaneros), sin indicar sus circunstancias, destino jurídico, naturaleza, cronología y objeto, es porque hace referencia a los casos en que la actividad criminal, como mínimo, es descubierta. Por el contrario, cuando no lo haya sido, el origen ilícito se acredita, de las circunstancias del caso, excluyendo otros posibles orígenes, como infracciones administrativas o ilícito civil, donde no cabe más posibilidad que concluir que el activo lavado proviene de una actividad criminal en general, donde el nombre del tipo penal previo (componente del injusto) no juega algún rol.

5. CONCLUSIONES

1. El artículo 10 del Decreto Legislativo n.o 1106 habilita la sanción del lavado de activos en el supuesto de que la actividad criminal previa no haya sido descubierta.

2. Cuando la Corte Suprema exige la acreditación de una actividad criminal a nivel de injusto, por ejemplo, un tipo penal de contrabando, defraudación aduanera o tráfico de mercancías restringidas, sin indicar sus circunstancias, su destino jurídico, su naturaleza, su cronología y su objeto, hace referencia a los casos en que la actividad criminal, como mínimo, es descubierta. Por el contrario, cuando no lo haya sido, la actividad criminal se acredita de las circunstancias del caso, excluyendo otros posibles orígenes, como infracciones administrativas o ilícito civil, donde no cabe más posibilidad que concluir que el activo lavado proviene de una actividad criminal, sin importar el nombre de algún injusto.

3. Al no ser el nombre del tipo penal del hecho precedente un elemento normativo del lavado de activo, no es exigible que el agente necesariamente lo conozca, así como que la autoridad fiscal o judicial lo indique cuando no haya sido descubierto, en este supuesto solo es necesario demostrar una actividad criminal en general.

Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de intereses

El autor declara no tener conflicto de intereses.

Contribución de autoría

(i) Recojo, análisis e interpretación de datos para el trabajo, así como el diseño de este; (ii) redacción del trabajo; (iii) aprobación final de la versión que se publicará.

Agradecimientos

Sin agradecimientos.

REFERENCIAS

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Recibido: 03 de Agosto de 2023; Revisado: 14 de Agosto de 2023; Aprobado: 15 de Abril de 2024

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