1. INTRODUCCIÓN
El artículo 350 del Código Procesal Penal establece que luego del traslado de la acusación fiscal, las partes procesales, en especial la parte acusada, pueden, entre otros1, deducir excepciones. A su turno, el literal b del artículo 6.1 del referido cuerpo normativo regula que en el proceso penal se pueden deducir, entre otras excepciones, la de improcedencia de acción cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
De otro lado, el literal b del artículo 344.2 del Código Penal Adjetivo señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; mientras que el literal d del artículo 350.1 del mencionado código establece que la parte acusada puede solicitar el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, entre ellas la contenida en el literal b del indicado artículo.
De los preceptos normativos antes mencionados se advierte que ambas instituciones procesales podrían regular el mismo supuesto de aplicación; por lo que en el presente artículo se tratará de efectuar una interpretación sobre cuándo es que procede cada una de ellas, o si es el caso de que ambas regulan el mismo supuesto de aplicación, por qué razón fueron incluidas por el legislador en la etapa intermedia. Ello sobre la base del análisis de jurisprudencia y de antecedentes legislativos nacionales y de derecho comparado, con la finalidad de establecer lineamientos que decanten por una o por otra posición que podrían ser tomados en cuenta al momento de resolver incidencias en las cuales, en la etapa intermedia, la defensa de la parte acusada las invoque de manera simultánea.
2. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
En el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.o 126, publicado el 15 de junio de 1981, se estableció que «contra la acción penal pueden deducirse las excepciones de naturaleza de juicio, naturaleza de acción, cosa juzgada, amnistía y prescripción». La excepción de naturaleza de acción se promovía cuando «el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente»; es decir, contempla el mismo supuesto que el regulado en el literal b del artículo 6.1 del Código Procesal Penal de 2004, solo se modifica la nomenclatura o nomem iuris. Además, se normó que dicho mecanismo de defensa podía ser postulado en cualquier etapa del proceso, esto es, durante la instrucción o el juicio, incluso podía ser dictaminado de oficio por el juez.
Ahora bien, en atención a lo señalado en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales, la etapa de instrucción tenía por objeto «reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización». Así, de acuerdo con el artículo 77 del referido código, el juez instructor «solo abriría la instrucción, si creía que el hecho denunciado constituye un delito y que la acción penal no ha prescrito». Sin embargo, este dispositivo legal fue modificado en diversas oportunidades2, y con la última modificatoria se introdujo la llamada audiencia de presentación de cargos3.
Adicionalmente, se incluyó el artículo 77-A, el cual establece lo siguiente:
El Juez expedirá un auto de No Ha lugar, cuando se presenten los siguientes supuestos:
a. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
b. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
c. La acción penal se ha extinguido.
d. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo. [...].
Nótese que los supuestos de no ha lugar a abrir instrucción son los mismos a los que se refiere el artículo 344.2 del Código Procesal de 2004, supuestos de sobreseimiento.
De una interpretación sistemática de los dispositivos legales antes mencionados y sus respectivas modificatorias se puede advertir que la excepción de naturaleza de acción era un mecanismo de defensa que el imputado podía formular frente a la denuncia efectuada por el Ministerio Público; sin embargo, ante la inclusión de la denominada audiencia de presentación de cargos, este solo puede, en dicha audiencia, solicitar la emisión de un auto de no ha lugar en atención a lo previsto en el artículo 77-A del Código de Procedimientos Penales y bajo los supuestos que allí se establecen.
Luego de concluida la etapa de instrucción y ya formulada la acusación fiscal, la defensa de la parte encausada puede formular la excepción de naturaleza de acción en el momento en que se le confiere traslado de la pretensión penal, ello en atención a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimientos Penales4, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo n.o 959, publicado el 17 de agosto de 2004.
En lo que respecta al proceso sumario debe precisarse, conforme a lo regulado en el Decreto Legislativo n.o 124, que se rige por las reglas del proceso ordinario, con la particularidad de que, luego de culminada la etapa de instrucción, el artículo 5 en un inicio establecía lo siguiente: «Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan»; sin embargo, dicho dispositivo legal fue modificado por el artículo 2 de la Ley n.o 28117, publicada el 10 de diciembre de 2003, y quedó redactado de la siguiente manera:
Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral. Formulada la acusación fiscal solo se admitirán a trámite las recusaciones que se funden en alguna de las causales previstas en el artículo 29 y siempre que se acompañe prueba instrumental que las sustente. Las recusaciones que se formulen después de fijada la fecha de la audiencia pública de lectura de la sentencia serán rechazadas de plano; se exceptúa el caso de avocamiento de un nuevo juez, quien solo puede ser recusado por alguna de las causales previstas en el artículo 29 sustentada en prueba instrumental. Las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnica que se deduzcan después de formulada la acusación fiscal no darán lugar a la formación de cuaderno incidental y serán resueltas con la sentencia, el decreto que así lo disponga será notificado a las partes con copia de los escritos en los que se deduzcan dichos medios de defensa [énfasis añadido].
Finalmente, el mencionado artículo fue modificado una vez más por el artículo 5 del Decreto Legislativo n.o 1206, publicado el 23 de septiembre de 2015, cuyo texto es como sigue:
Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de cinco (5) días hábiles, plazo para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan. Vencido el plazo señalado, el Juez, sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en el término de diez (10) días hábiles.
De lo anterior se infiere que las excepciones, entre ellas de naturaleza de juicio, podían ser formuladas durante la instrucción o luego de enunciada la acusación. En el primer supuesto, se formaba incidente; en el segundo, se resolvía junto con la sentencia. Pero, a partir de la última modificatoria, se entiende que estos medios de defensa solo podían ser formulados en la etapa de instrucción. Sin perjuicio de ello, es menester recalcar que en el proceso sumario también se realiza una audiencia de imputación de cargo, por lo que el juez puede declarar no ha lugar a la instrucción penal si de dan los supuestos contenidos en el artículo 77-A del Código de Procedimiento Penal, de oficio o a pedido del imputado, conforme se establece en el «Protocolo de actuación interinstitucional para dotar de eficacia a los procesos penales ordinarios y sumarios en el marco del Decreto Legislativo n.o 1206», puesto en conocimiento de los jueces de la República mediante la Resolución Administrativa n.o 1062015-P-PJ, de fecha 9 de diciembre de 2015.
De este modo, es evidente que en ningún momento del desarrollo del proceso, bajo el modelo procesal penal anterior -proceso ordinario o sumario-, se puede deducir la excepción de naturaleza de acción y solicitar el auto de no ha lugar de manera simultánea.
3. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA
Con la finalidad de tener un mejor panorama respecto a la inclusión de la excepción de improcedencia de acción en el Código Procesal Penal de 2004 en la etapa intermedia, se analizará la legislación procesal penal de América del Sur y Centroamérica, que tiene como base también al sistema acusatorio-adversarial.
3.1. En el Código Procesal chileno de 2002
En el artículo 248 se estableció lo siguiente:
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
A su turno, el artículo 250 prescribe:
El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
De otro lado, en atención a lo regulado en el artículo 263, luego de presentada la acusación el encartado podrá, hasta antes del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito o de manera oral:
señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; y, exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 2595.
Son «excepciones de previo y especial pronunciamiento la de incompetencia del juez de garantía; litis pendencia; cosa juzgada; falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren; y, extinción de la responsabilidad penal»; las excepciones de cosa juzgada y de extinción pueden ser formuladas, si no se hizo en dicha oportunidad, en juicio oral, conforme se desprende de los artículos 264 y 265.
Finalmente, como parte de los derechos del imputado, se tiene que aquel puede solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechaza (literal f del artículo 93).
De los dispositivos legales detallados se advierte que el imputado puede solicitar el sobreseimiento de la causa por los motivos establecidos en el artículo 250, entre los cuales se contempla que el «hecho investigado no fuere constitutivo de delito», supuesto similar al contenido en la excepción de improcedencia de acción del Código Procesal Penal de 2004. Mientras que en la audiencia de preparación de juicio, o durante este, puede formular excepciones, en las cuales no se contempla un supuesto similar o igual a la referida excepción. Por lo tanto, se destaca que ambas figuras procesales no confluyen.
3.2. En el Código de Procedimiento Penal colombiano de 2004
En los artículos 331 y 332, se establece:
el fiscal, en cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación, solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar en base a los siguientes casos: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294, incluso, durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los ítems i) y iii), el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Formulada la acusación y en la audiencia de su propósito el juez:
ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3376, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. (art. 339)
Como se observa, en el procedimiento penal colombiano no se ha introducido la figura de las excepciones. El análisis de tipicidad del hecho materia de investigación se realiza a mérito de la solicitud de preclusión efectuada por la fiscalía, luego de lo cual el juez procede conforme a lo regulado en los artículos 333, 334 y 3357.
3.3. En el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 2014
En el artículo 37 se establece que «las partes podrán oponer las siguientes excepciones: a. falta de jurisdicción o de competencia; b. falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; c. extinción de la acción penal o civil».
Estas, en atención al artículo 38, se deducirán oralmente en las audiencias, como por ejemplo en la audiencia de formalización de la investigación preparatoria, en función de lo regulado en el artículo 2258.
De otro lado, luego de la etapa de investigación, el fiscal, atento a lo regulado en el artículo 236, podrá solicitar el sobreseimiento de la causa si:
a. el hecho investigado no se ha cometido;
b. el hecho investigado no encuadra en una figura legal penal;
c. el imputado no ha tomado parte en él;
d. media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;
e. agotadas las tareas de investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay fundamentos suficientes para requerir la apertura del juicio;
f. la acción penal se ha extinguido;
g. se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código.
En la etapa de postulación de la pretensión penal, acusación, conforme a los artículos 244 y 246, la defensa del acusado puede:
a. objetar la acusación o la demanda civil, señalando defectos formales;
b. oponer excepciones;
c. instar el sobreseimiento;
d. proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado;
e. solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;
f. plantear la unión o separación de juicios;
g. contestar la demanda civil.
Como puede verse, si bien es cierto que en la etapa de acusación se pueden formular excepciones y solicitar el sobreseimiento como en la regulación peruana, también lo es que los supuestos por los cuales se aplican una y la otra no son incompatibles. El análisis de que el evento delictivo no constituye delito se efectúa en el pedido de sobreseimiento -el hecho no encuadra en la figura legal penal o media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad-; mientras que en las excepciones se analiza la falta de jurisdicción o de competencia, la falta de acción y la extinción de la acción penal o civil.
3.4. En el Código Procesal Penal de Paraguay de 1998
El artículo 329 establece:
Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, por improcedente, o porque no fue iniciada legalmente, o porque existe un impedimento legal para proseguirla; y,
3) extinción de la acción penal.
Adicionalmente, se menciona que «las excepciones no interpuestas durante la etapa preparatoria, podrán ser planteadas posteriormente. El rechazo impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos» (art. 329).
Atento a los artículos 347 y 351, el Ministerio Público, aparte de la acusación, puede solicitar:
1) el sobreseimiento definitivo cuando estime que los elementos de prueba son manifiestamente insuficientes para fundar la acusación; y,
2) el sobreseimiento provisional cuando estime que existe la probabilidad de incorporar nuevos medios de convicción.
También, podrá solicitar la suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y que se promueva la conciliación.
Empero, cuando se formula acusación, las partes procesales, cuando les corresponda, podrán, entre otros aspectos:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
[...]
3) oponer las excepciones previstas en el Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional;
5) proponer la aplicación de un criterio de oportunidad [...]
6) solicitar la suspensión condicional del procedimiento. (art. 353)
De esta manera, se advierte que si bien en la etapa de acusación se pueden formular excepciones y solicitar el sobreseimiento como en el Código Procesal Penal peruano de 2004, los supuestos por los cuales se aplican una y la otra no son incompatibles, incluso los supuestos de sobreseimiento no son los mismos que en la regulación peruana.
3.5. En el Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000
Culminada la etapa de instrucción fiscal:
Cuando el fiscal estime que no hay mérito para promover juicio contra el procesado, en la audiencia solicitada al juez de garantías penales [...], se pronunciará sobre su abstención de acusar cuando concluya que no existen datos relevantes que acrediten la existencia del delito; o, si frente a la existencia del hecho, la información obtenida no es suficiente para formular la acusación. (art. 226)
De lo contrario, conforme al artículo 224, si el fiscal considera que
los resultados de la investigación proporcionan datos relevantes sobre la existencia del delito y fundamento grave que le permita deducir que el procesado es autor o partícipe de la infracción, debe emitir dictamen acusatorio y requerir al juez de garantías penales que dicte auto de llamamiento a juicio.
Cabe resaltar que la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen tiene como finalidad:
1. Conocer de los vicios formales respecto de lo actuado hasta ese momento procesal, los mismos que, de ser posible, serán subsanados en la propia audiencia.
2. Resolver sobre cuestiones referentes a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso.
En esa misma línea:
3. Los sujetos procesales anunciarán las pruebas que serán presentadas en el juicio, cada una tendrá el derecho a formular solicitudes, observaciones, objeciones y planteamientos que estimaren relevantes referidos a la oferta de prueba realizada por los demás intervinientes.
4. Resolver sobre las solicitudes para la exclusión de las pruebas anunciadas, cuyo fundamento o evidencia que fueren a servir de sustento en el juicio, hubieren sido obtenidas violando las normas y garantías determinadas en los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, la Constitución y el Código de Procedimiento Penal; y,
5. Los sujetos procesales podrán llegar a acuerdos probatorios con el fin de dar por demostrados ciertos hechos y evitar controvertirlos en la audiencia de juicio. (art. 227)
Sin perjuicio de lo anterior, en el procedimiento penal ecuatoriano se destaca la figura del sobreseimiento, el cual, atento al artículo 240, se clasifica en (i) sobreseimiento provisional del proceso y provisional del procesado; (ii) sobreseimiento definitivo del proceso y definitivo del procesado; y, (iii) sobreseimiento provisional del proceso y definitivo del procesado. El sobreseimiento provisional -del proceso o del procesado- procede cuando:
el Juez de garantías penales considera que los elementos en los que el Fiscal ha sustentado la presunción de existencia del delito o la participación del procesado, no son suficientes, declarando que, por el momento, no puede continuarse con la etapa del juicio. (art. 241)
Mientras que el sobreseimiento definitivo del proceso y del procesado opera cuando el referido juez concluye que «los hechos no constituyen delito, o que los indicios existentes no conducen de manera alguna a presumir la existencia de la infracción; [...] [o] si encuentra que se han establecido causas de justificación que eximan de responsabilidad al procesado» (art. 242).
De otro lado, conforme lo establece el artículo 243, el sobreseimiento será provisional del proceso y definitivo del procesado, «si el juez de garantías penales hubiere llegado a la conclusión de que los elementos que permiten presumir la existencia del delito son suficientes, pero no existen indicios de responsabilidad del procesado».
De la regulación del Código de Procedimiento Penal de Ecuador se advierte que no se contempló la figura de las excepciones como mecanismos de defensa del procesado; el análisis de la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y, quizás, la punibilidad, se efectúa en la audiencia preparatoria del juicio, y de formulación del dictamen, a través del llamado sobreseimiento definitivo. No obstante, puede ser que la causa penal se archive porque el hecho investigado no constituye delito, pero ello ocurre luego de que el fiscal ha iniciado la investigación preliminar de un delito de persecución pública, frente al cual puede solicitar la desestimación, el archivo provisional y el archivo definitivo de las investigaciones (art. 38).
La desestimación procede «cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando exista algún obstáculo legal insubsanable para el desarrollo del proceso» (art. 39). El archivo provisional procede cuando de los partes informativos, los informes o de cualquier otra noticia del ilícito denunciado no se haya podido obtener resultados suficientes para deducir una imputación; mientras que si no se llegan a establecer elementos de convicción en los plazos respectivos, la investigación penal se archivará definitivamente (arts. 39 y 40).
3.6. En el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001
El artículo 28 prescribe:
Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 359;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 2010;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad …
5. La Extinción de la acción penal; y,
6. El indulto.
Luego, el proceso penal venezolano contempla la figura del sobreseimiento, el cual procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (art. 318)
A su turno, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentará la acusación ante el tribunal de control. Frente a ella, las partes procesales pueden:
1. Oponer las excepciones previstas en el Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (art. 328)
De esta manera, es evidente que la única forma de que se analice la tipicidad de la conducta imputada al investigado es a través del sobreseimiento, el cual solo puede ser postulado por el Ministerio Público. Las excepciones no contemplan ese supuesto.
El mismo procedimiento ha sido establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de 2012, conforme se advierte de los artículos 28, 300 y 311.
3.7. En el Código de Procedimiento Penal de Bolivia de 1999
Luego de la imputación formal del fiscal en atención a lo normado en los artículos 301.1 y 302, las partes procesales pueden oponerse a la acción penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Prejudicialidad;
2. Incompetencia;
3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legalmente para proseguirla;
4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código11;
5. Cosa juzgada. (art. 308)
Concluida la investigación fiscal, este puede, entre otros12, formular acusación o solicitar el sobreseimiento. Esta última figura procesal se presenta ante el juez de instrucción y procede «cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, así como cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación» (art. 323.3). En cambio, cuando se presenta acusación esta es remitida al juez o al tribunal de sentencia (artículo 325.1). En dicho escenario:
El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, [...] siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. (art. 326.1)
Adicionalmente, puede ofrecer y presentar físicamente sus pruebas de descargo (art. 340.III) o las excepciones (art. 344).
De los preceptos mencionados se concluye que, si bien se han regulado las excepciones, ninguna de ellas se encuentra referida al análisis de la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad como categorías del delito. Para tal fin solo se reguló la figura del sobreseimiento cuando el hecho no constituye delito, la cual solo puede ser aducida por el fiscal, incluso debe recalcarse que las excepciones pueden ser resueltas por el juez instructor o el juez o tribunal de sentencia, dependiendo de la etapa procesal en la que se formulen.
3.8. En el Código Procesal Penal de Costa Rica de 1998
En este cuerpo normativo, específicamente en el artículo 42, se establece que el Ministerio Público y las partes podrán oponer excepciones por los siguientes motivos:
«a) Falta de jurisdicción o competencia.
b) Falta de acción, porque esta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse.
c) Extinción de la acción penal».
En la fase final de la investigación fiscal, en atención al artículo 299, si el Ministerio Público estima que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrá requerir, ante el Tribunal del Procedimiento Intermedio, «la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional. También podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación».
El sobreseimiento definitivo procederá cuando:
a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por el imputado.
b) El hecho no esté adecuado a una figura penal.
c) Medie una causa de justificación o inculpabilidad.
d) La acción penal se ha extinguido.
e) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hay bases para requerir fundadamente la apertura a juicio. (art. 311)
Por su parte, el sobreseimiento provisional procede «si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de prueba resultan insuficientes para realizar el juicio» (art. 314), y se pueden incorporar elementos de prueba específicos.
Si dicha autoridad considera que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio. Dicha acusación será puesta en conocimiento de las partes procesales, quienes podrán:
a) Objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público, por defectos formales o sustanciales.
b) Oponer excepciones.
c) Solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional, la suspensión del proceso a prueba, la imposición o revocación de una medida cautelar o el anticipo de prueba.
d) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliación.
e) Ofrecer la prueba para el juicio oral y público, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.
f) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio. (art. 317)
Como se observa, en el proceso penal de Costa Rica las excepciones sí pueden ser formuladas tanto a nivel de investigación como en la etapa intermedia; sin embargo, los supuestos de aplicación no se contraponen. El análisis de la tipicidad del hecho se realiza mediante el sobreseimiento-el hecho no está adecuado a una figura penal-.
3.9. En los Códigos Procesales Penales de El Salvador
En el Código Procesal Penal de 1997, el fiscal luego de recibidas las diligencias iniciales de la policía podía solicitar:
1) La instrucción con o sin detención provisional del imputado;
2) La desestimación de la denuncia, querella o de informe de la policía;
3) El sobreseimiento, definitivo o provisional;
4) Se prescinda de la persecución penal en razón de criterios de oportunidad de la acción pública;
5) La suspensión condicional del procedimiento a prueba;
6) El procedimiento abreviado …; y
7) La conciliación. (art. 248)
El sobreseimiento definitivo procede:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él;
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba;
3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen esta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad; y,
4) Cuando se ha extinguido la responsabilidad penal o por la excepción de cosa juzgada. (art. 308)
De otro lado, el sobreseimiento provisional procede «cuando los elementos de convicción obtenidos hasta ese momento sean insuficientes para fundar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción» (art. 309).
Al solicitar la instrucción y al momento de que el juez de paz efectúe la audiencia inicial en mérito al trámite establecido en los artículos 254 a 25613, el imputado podía formular las excepciones de previo y especial pronunciamiento como la incompetencia; la falta de acción, porque esta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir; la extinción de la acción penal; y la cosa juzgada (art. 277). Dichas excepciones también podían ser formuladas con posterioridad (art. 278).
Culminada la fase de instrucción y antes de los diez días de la realización de la audiencia preliminar, el fiscal podrá solicitar:
1) La acusación;
2) El sobreseimiento definitivo o provisional;
3) La aplicación de un criterio de oportunidad de la acción pública;
4) La suspensión condicional del procedimiento;
5) La aplicación del procedimiento abreviado, cuando la pena requerida no sea privativa de libertad o sea prisión no superior a tres años; y,
6) La conciliación. (art. 313)
Si el fiscal propone una acusación, las partes procesales pueden, entre otros pedidos, plantear las excepciones previstas, cuando no hayan sido propuestas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, así como solicitar sobreseimiento, definitivo o provisional.
De otro lado, en el Nuevo Código Procesal Penal de El Salvador (Sandoval et al., 2018a, 2018b), se estableció que, concluidas las diligencias iniciales de investigación, el fiscal formulará requerimiento y solicitará al juez de paz:
1) La instrucción formal con o sin detención provisional del imputado.
2) Se prescinda de la persecución penal en razón del criterio de oportunidad de la acción pública.
3) La suspensión condicional del procedimiento.
4) La aplicación del procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en este Código.
5) La homologación de los acuerdos alcanzados en la conciliación o mediación.
6) El sobreseimiento definitivo …. (art. 295)
Frente a dicho requerimiento, como en el Código Procesal Penal derogado, de ser el caso, se lleva a cabo una audiencia inicial (art. 298) en la cual el juez resolverá las siguientes cuestiones:
1) Decretará o mantendrá la detención del imputado o la libertad con o sin restricciones.
2) Autorizará la aplicación de un criterio de oportunidad suspendiendo las actuaciones o declarando extinguida la acción penal.
3) Suspenderá condicionalmente el procedimiento.
4) Aplicará las reglas del procedimiento abreviado.
5) Admitirá o rechazará al querellante.
6) Autorizará la conciliación cuando haya sido acordada por las partes en la audiencia u homologará los acuerdos de mediación o conciliación en sede administrativa.
7) Admitirá o rechazará al civilmente responsable o al actor civil, decretará, a petición del fiscal o de la víctima, el embargo o cualquier otra medida de resguardo de los bienes del imputado o del civilmente responsable, cuando hayan elementos de convicción suficientes para estimar que ha existido un hecho punible en el que ha participado el imputado.
8) Dictará el sobreseimiento provisional o definitivo … cuando resulte evidente que el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de
las causas que excluyen esta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
9) Resolverá cualquier otro incidente. (art. 300)
Cabe mencionar que, acorde con el artículo 301: «la instrucción formal tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y preparar la defensa del imputado». Dicha etapa procesal es de competencia del juez de instrucción (art. 54). Es en ella que, luego de emitirse el auto de instrucción formal (art. 302), el imputado puede
«oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción, porque esta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir.
3) Extinción de la acción penal.
4) Cosa juzgada» (art. 312).
En este punto, es necesario hacer una mención a la excepción de falta de acción, que como se advierte, hasta el momento, casi todas las legislaciones internacionales la han contemplado. Cuando la legislación salvadoreña refiere que la acción no se pudo promover, indica un obstáculo, como sería la cuestión de prejudicialidad o cuando exista una condición objetiva de procesabilidad, como el caso del juzgamiento de los altos funcionarios públicos con la figura del antejuicio; o bien cualquier otro tipo de obstáculo, por ejemplo, el delito de cheque sin provisión de fondos del artículo 243 del Código Penal de El Salvador. Cuando se alude a que
la acción no fue iniciada legalmente, porque, a manera de ejemplo, en los delitos de acción penal privada quien invocó la pretensión punitiva no era titular de la misma o, siéndolo, no lo hizo a través de los canales procedimientos formales establecidos. (Sandoval et al., 2018b, pp. 1236-1237 )
Finalmente, cuando se sostiene que la acción no puede proseguir se aduce, como ejemplo, a la suspensión condicional del procedimiento.
Terminada la etapa de instrucción, conforme se desprende del artículo 350, el juez puede, atento a la etapa procesal en que se solicite y previo requerimiento fiscal (art. 355), dictar sobreseimiento definitivo:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen esta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.
4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.
Asimismo, puede decretar el sobreseimiento provisional «cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros» (art. 351).
Cuando el fiscal formule acusación en los términos de los artículos 355 y 356, el imputado puede, entre otros, «plantear las excepciones previstas en el, cuando no hayan sido deducidas con anterioridad o se funden en hechos nuevos y solicitar sobreseimiento definitivo o provisional» (art. 358).
De los preceptos señalados de la normatividad actual y derogada del proceso penal de El Salvador, se concluye que si bien las excepciones y el sobreseimiento pueden ser formulados luego de que se presente acusación, los supuestos que regulan no son incompatibles, y las excepciones no tienen como finalidad verificar si efectivamente el hecho constituye o no un ilícito penal o cuestionar la tipicidad, como sí lo hace el sobreseimiento.
3.10. En el Código Procesal Penal de Panamá de 2008
En el sistema procesal penal panameño se estableció la etapa de investigación preliminar, la cual, conforme el artículo 272:
tiene por objeto procurar la resolución del conflicto si ello resulta posible, y establecer si existen fundamentos para la presentación de la acusación mediante la obtención de toda la información y elementos de convicción que sean necesarios para esa finalidad, presentados por el Ministerio Público o el querellante o ambos, con la oportunidad de la defensa del imputado.
En esta fase procesal:
El fiscal puede disponer el archivo del caso, motivando las razones, si no ha podido individualizar al autor o partícipe o es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción. En este caso, se podrá reabrir la investigación si con posterioridad surgen elementos que permitan identificar a los autores o partícipes.
Asimismo, dispondrá el archivo, si estima que el hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones. Su decisión será revisada por el Juez de Garantías si la víctima lo solicita. (art. 275)
Sin embargo:
Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En esta audiencia el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
La imputación individualizará al imputado, indicará los hechos relevantes que fundamentan la imputación y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan.
A partir de la formulación de imputación hay vinculación formal al proceso. (art. 280)
Así, en la audiencia de su propósito se aplican las reglas establecidas en los artículos 282, 283 y 28414; sin embargo: «Si el investigado, una vez citado legalmente, no concurre a la audiencia de formulación de imputación, el Juez de Garantías podrá decretar el sobreseimiento temporal de la causa hasta que el investigado se presente o sea localizado» (art. 285).
En atención a lo señalado en los artículos 340 y 350, concluida la mencionada etapa y cuando el fiscal «estime que la investigación proporciona fundamentos para someter a juicio público al imputado, presentará al Juez de Garantías la acusación requiriendo la apertura a juicio» (art. 340). En caso contrario, cuando considere que
1. … el hecho no se cometió;
2. Si el imputado no es el autor o partícipe del hecho.
3. Cuando media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o ausencia de punibilidad.
4. Si la acción penal se extinguió o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio.
5. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la fase de investigación.
6. Cuando no haya mérito para acusar.
En caso el Ministerio Público presente acusación, la defensa del imputado podrá:
1) Objetar la acusación por defectos formales.
2) Oponer excepciones.
3) Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto.
4) Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera fracasado antes una conciliación.
5) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.
6) Oponerse a la reclamación civil.
7) Ofrecer pruebas para el juicio.
8) Proponer acuerdos o convenciones probatorias.
En este punto, debe destacarse que el Código Procesal Penal de Panamá no ha introducido un artículo específico sobre las excepciones que puede formular el imputado; no obstante, de algunos artículos del referido cuerpo normativo se pueden desprender cuáles serían dichos medios de defensa. Así, en el artículo 169 se establece que son apelables, entre otros, «el auto que decide excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de la amnistía o del indulto».
Así las cosas, es evidente que la excepción de improcedencia de acción o de naturaleza de acción no se encuentra contemplada en la legislación procesal penal de Panamá; incluso se resalta que el sobreseimiento solo puede ser postulado por el Ministerio Público, mas no por el imputado y que es aquel quien dispondrá el archivo de la causa en fase preliminar, si estima que el hecho no constituye delito, y desestimará la denuncia o las actuaciones procesales respectivas.
3.11. En el Código Procesal Penal de Honduras de 2002
En el Código Procesal Penal de Honduras, antes del desarrollo de la actividad propia del proceso, se regula la figura de las excepciones en el artículo 46. Así, establece lo siguiente:
«En el procedimiento penal solo son admisibles como excepciones:
1) La incompetencia;
2) La falta de acción, cuando no haya debido promoverse o cuando no pueda proseguirse; y,
3) La extinción de la acción penal».
La excepción de incompetencia podrá interponerse oralmente en la audiencia inicial y las de falta de acción y la de extinción de la acción, en cualquier etapa del proceso.
…
Iniciado el juicio, las excepciones de falta de acción y de extinción de la misma, se interpondrán por escrito durante la etapa de preparación del debate, en el caso de que se funden en hechos o circunstancias que no han sido conocidas antes de la elevación de la causa a juicio. (art. 47)
Adicionalmente, debe precisarse que el proceso penal hondureño se divide en tres fases. La primera es la etapa preparatoria; la segunda, la etapa intermedia; y la tercera, el debate o juicio oral y público (art. 263). Dentro de la etapa preparatoria nos encontramos con la investigación preliminar, que tiene como objeto practicar «todas las diligencias pertinentes y útiles, para determinar la existencia del hecho punible y las circunstancias que, de acuerdo con la ley penal, sean importantes para establecer el grado de responsabilidad de los agentes» (art. 272). Culminada dicha etapa, el Ministerio Público puede:
1) Ordenar el archivo del respectivo expediente;
2) Pedir, por escrito, al Juez de Letras competente que:
a) Lo autorice para suspender la persecución penal y que le imponga al imputado una o varias de las reglas de conducta …;
b) Se dé al proceso el trámite del procedimiento abreviado o del juicio por faltas, remitiéndose en este caso, las actuaciones al Juez de Paz competente; o,
c) Se dicte sobreseimiento definitivo.
3) Presentar requerimiento fiscal ante el Juez competente. (art. 284)
Luego de ello se celebrará la audiencia inicial en la cual el juez podrá declarar el sobreseimiento provisional o definitivo. El primero concurre cuando:
no obstante haber plena prueba de la comisión del delito, no hay indicio racional de que el imputado haya tenido participación en el mismo, pero las pruebas presentadas dan margen para sospechar que sí la tuvo y existe, además, la posibilidad de que en el futuro se incorporen nuevos elementos de prueba, lo cual debe señalarse de manera concreta en la resolución respectiva. (art. 295)
El segundo cuando:
1) Resulte probado que el hecho no ha existido o que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en su comisión;
2) No existan fundamentos suficientes para decretar auto de prisión o declaratoria de reo y no hayan motivos para sospechar que el imputado tuvo participación en el delito; y,
3) Se ha extinguido la acción penal. (art. 296)
Cuando exista acusación, se debe llevar a cabo la audiencia preliminar en la cual, después de las intervenciones del fiscal «se dará la palabra al defensor para que conteste los cargos formulados contra el imputado. Cumplido lo anterior, se clausurará la audiencia» (art. 301), puesto que «dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez dictará el auto de apertura a juicio» (art. 302), para luego remitir los actuados al Tribunal de Sentencia (arts. 301, 302 y 303).
En dicho escenario, se aprecia que si bien el imputado puede formular excepciones, estas no contienen un supuesto de análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; este análisis se efectúa a pedido del Ministerio Público y en la oportunidad respectiva, a través del pedido de sobreseimiento.
4. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA
El profesor y magistrado César Eugenio San Martín Castro (2015), al citar a Gimeno y Schmidt, señala:
La excepción es un «medio de defensa» -sustantivos o procesales- que ataca directamente la relación procesal, y se distingue de la defensa material del imputado porque estas pueden apuntar a diversos fines. Es un remedio procesal, que consiste en la expresa oposición que formula el imputado a la prosecución del proceso por entender que este carece de algunos de los presupuestos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico-procesal. (p. 281)
Agrega dicho autor que la excepción de improcedencia de acción presenta dos alcances. El primero cuando «el hecho denunciado no constituye delito, y, el segundo, cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente» (p. 284). Lo que se analiza es la adecuación normativa. En consecuencia:
el primer supuesto comprende la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad; mientras que el segundo abarca la punibilidad, y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria, que son circunstancias que se encuentran en relación inmediata con el hecho, en el primer supuesto, o que excluyen o, en su caso, suprimen la necesidad de pena. No se cuestiona la categoría culpabilidad o imputación personal: capacidad penal, conocimiento del injusto y no exigibilidad de otra conducta. (San Martín, 2015, p. 284 )
A su turno, James Reátegui Rodríguez (2018), sobre la excepción de improcedencia de acción y el supuesto de que el hecho no constituya delito, menciona:
se da cuando la conducta realizada por el imputado a título de autor o cómplice no está calificada en el catálogo del Código Penal como delito, es decir, son conductas atípicas; mientras que, cuando el hecho denunciado no es justiciable penalmente se refiere al supuesto donde, prevista en abstracto la conducta dentro de un tipo penal, ella en concreto no puede ser sometida a un proceso penal por estar amparada por una causa de justificación. (pp. 191-192)
Adicionalmente, es necesario mencionar que la excepción de improcedencia de acción ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema en extensa jurisprudencia, en la cual se han mencionado sus alcances y sus definiciones, su aplicación concreta y lo que debe valorarse al momento de analizarla.
En principio, se debe destacar lo siguiente:
La excepción de improcedencia de acción … incide … en la carencia de objeto jurídico penal de la imputación, en que el hecho que integra la disposición fiscal o la acusación fiscal, de un lado, no constituye un injusto penal o, de otro lado, no cumple una condición objetiva de punibilidad o está presente una causa personal de exclusión de pena (excusa absolutoria). … el examen de la categoría culpabilidad puede ser materia de un auto previo a la sentencia (en el caso de la inimputabilidad o de falta de capacidad de culpabilidad: corte de la secuela del procedimiento o declaración de inimputabilidad con la formación o no de un proceso de seguridad: artículos 74 y 75, apartado 2, del Código Procesal Penal) o de una sentencia (eventualmente la última, y los supuestos de error de prohibición y de inexigibilidad).
La jurisprudencia ha establecido que el imputado no puede introducir hechos nuevos para oponerse a la imputación fiscal y que la apreciación de la excepción de improcedencia de acción solo atiende a los hechos detallados en ella. (Casación n.o 1974-2018/La Libertad, fundamento de derecho primero)
Además, se debe mencionar, sobre la excepción de improcedencia de acción:
Se trata, como toda excepción, de una línea de oposición del imputado; y, cuando se refiere a excepciones procesales, se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales, que importan que no se está ante la válida constitución del proceso en contra del imputado. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que: «… el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente». La jurisprudencia ha precisado, al respecto, que esta excepción incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal -si esta ya se formuló-) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o concurre una condición objetiva de punibilidad. También se ha determinado que debe estarse al hecho tal y como ha sido narrado por el Ministerio Público, sin que se agreguen datos distintos o se analice prueba para negar algún dato de hecho introducido en el acto de imputación fiscal.
Igualmente se tiene reconocido que esta excepción también comprende todos aquellos casos de exclusión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva. (Casación n.o 86-2021/Lima, fundamento de derecho segundo)
De las ejecutorias supremas mencionadas en los considerandos precedentes se concluye que (i) para analizar la procedencia o la fundabilidad de la excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal, ello en atención a la etapa procesal en que se encuentre la causa penal; (ii) que solo es posible aplicarla en el caso de una atipicidad absoluta. Dichos extremos han sido reiterados, por ejemplo, en las casaciones n.o 4072015/Tacna y n.o 416-2020/Nacional. No obstante, es necesario traer a colación lo mencionado en la Casación n.o 723-2017/Apurímac, en la cual se menciona:
La alusión a que el hecho denunciado no constituya delito, comprende dos supuestos: a) que la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta imputada no concuerda con ninguna de las descritas en la ley penal. No es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, por lo que estaríamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, b) que el suceso fáctico no se adecúe a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente, invocada en la investigación o acusación fiscal, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento del tipo: sujeto -activo y pasivo-, conducta -elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y objeto -jurídico y material-, por lo que en estos casos se estaría frente a un caso de atipicidad relativa, por falta de adecuación indirecta. (Fundamento de derecho segundo)
En similar posición se decanta la Casación n.o 702-2017/Ucayali, en donde se enfatiza:
De conformidad con el literal b del artículo sexto del Código Procesal Penal, el medio técnico de defensa referido a la excepción de improcedencia de acción puede deducirse contra la acción penal: i) cuando el hecho no constituye delito o ii) cuando no es justiciable penalmente.
… En lo que respecta al primer supuesto de procedencia, debe señalarse que comprende la antijuridicidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuridicidad. Atañe a dos extremos: a) cuando la conducta incriminada no se encuentra prevista como delito en el ordenamiento jurídico (atipicidad absoluta); y b) cuando el suceso descrito no se adecúa a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, en el supuesto de que el hecho esté descrito en la ley, pero la conducta adolece de falta de algún elemento típico exigido, tales como la ausencia del sujeto activo o pasivo, de elementos descriptivos, normativos o subjetivos de la conducta, o de objeto jurídico o material (atipicidad relativa). (Fundamento de derecho tercero)
Estos criterios fueron esbozados también en las casaciones n.o 3922016/Arequipa, n.o 388-2012/Ucayali y n.o 581-2015/Ucayali.
De esta manera, se concluye que la excepción de improcedencia de acción también puede ser deducida para atacar la atipicidad relativa del hecho objeto de investigación o de acusación.
5. EL SOBRESEIMIENTO EN LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA
Se debe entender por sobreseimiento:
a aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso da por concluida su tramitación sin emitir una resolución final sobre el fondo del problema, no se pronuncia respecto a si el imputado es responsable o no de las imputaciones que pesan en su contra al haber concurrido las causales contenidas en la norma procesal penal, estando facultado el juez de la causa a aplicarla cuando concurre cualquiera de las causales establecidas en el artículo 344.2° del CPP. (Casación n.o 181-2011, f. j. séptimo)
En ese sentido, el magistrado César San Martín Castro (2015) señala que
el auto de sobreseimiento es una resolución jurisdiccional definitiva, emanada del juez de la investigación preparatoria, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, tiene el mismo alcance que una sentencia absolutoria. (p. 373)
Agrega, dicho autor que
existen cinco presupuestos de sobreseimiento, estos son la falta de elemento fáctico, la falta de elemento jurídico, la falta de elemento personal o ausencia absoluta de indicios de criminalidad, falta de presupuestos procesales y falta de elementos de convicción suficientes. (p. 375)
Al respecto, el artículo 344.2b del CPP establece que «El sobreseimiento procede cuando: [...] b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad».
Dentro de esta causal de sobreseimiento se encuentran distintos supuestos referidos a la falta de concurrencia de alguno de los elementos que permiten que el suceso fáctico tenga una relevancia jurídico-penal. El primer supuesto, el hecho imputado es atípico, se relaciona con que el hecho no está previsto en la ley penal como delito, esto es, dentro del catálogo de ilícitos penales contemplados en el código o en las leyes penales especiales. Así como si estuvo tipificado como tal al momento de su comisión, dejó de estarlo durante el desarrollo del proceso por modificación normativa o declaración de inconstitucionalidad, por ejemplo. Igualmente, los casos en que la conducta del encausado no se adecúa al supuesto de hecho de una norma penal -falta de correspondencia con los elementos estructurales del tipo penal- o concurre alguna circunstancia de exclusión de la tipicidad de la conducta. En estos casos, el grado de convicción que se exige para decretarlo es de certeza sobre la atipicidad del suceso atribuido, puesto que de no quedar completamente verificada tal circunstancia, corresponde iniciar juicio oral.
El segundo supuesto se relaciona con los casos en que el factum, aunque típico, no es antijurídico, por presentarse una causa de justificación como, por ejemplo, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber, entre otros, que genera la impunidad de la conducta concretizada. El grado de convencimiento que se exige también es el de la certeza. Ello implica que la causa de justificación debe evidenciarse de manera notoria e indudable de los actos indagatorios recabados en la investigación fiscal; en caso contrario, deberá abrirse el juicio oral con la finalidad de que se discuta, con actuación probatoria en plenario, la concurrencia o no de la eximente.
En cuanto al presupuesto de «concurrencia de una causa de inculpabilidad», debe mencionarse que se trata de los casos en los que el hecho, aunque típico y antijurídico, no puede imputarse al encartado. Ello en tanto y en cuanto al momento de la materialización del ilícito penal se presentaba una causa de inimputabilidad, anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, alteración en la percepción, error de prohibición o de inexigibilidad, como el estado de necesidad exculpante y el miedo insuperable; categorías que en esencia excluyen la culpabilidad del agente. En este supuesto, también se exige un grado de certeza. Es de resaltar que, en el caso de los inimputables, aunque se excluya la responsabilidad penal, se puede proceder a imponer una medida de seguridad a través del proceso de su propósito.
Finalmente, en lo que atañe al supuesto de la existencia de una causa de no punibilidad, debe considerarse que se trata de los casos en los cuales el hecho, no obstante ser típico, antijurídico y culpable, no puede ser objeto de una sanción penal por presentarse alguna de las circunstancias que excluyen la punibilidad de la conducta delictiva. Ejemplo de una condición objetiva de punibilidad sería el valor económico del bien sustraído en el delito de hurto; o una excusa absolutoria, el parentesco del agente con el agraviado en los delitos contra el patrimonio y en los delitos de encubrimiento. Como en los casos anteriores, también se exige certeza.
6. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN Y DEL SOBRESEIMIENTO (LITERAL B DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL)
Del análisis de las definiciones de la excepción de improcedencia de acción y del sobreseimiento por falta de elemento jurídico o personal, se puede llegar a la conclusión de que ambas norman el mismo supuesto de aplicación. No se advierte diferencia medular y trascendental que amerite que el legislador haya regulado su introducción simultánea en la etapa intermedia; ni siquiera en la legislación comparada se determinó esa posibilidad, y si se hizo, ambas figuras procesales no regulaban el mismo supuesto, como ha quedado establecido en el ítem 3 del presente artículo.
Como ya se ha determinado, en ningún momento del desarrollo del proceso, bajo el marco del Código de Procedimiento Penal -proceso ordinario o sumario-, se puede deducir la excepción de naturaleza de acción y solicitar el auto de no ha lugar de manera simultánea; es más, en la legislación comparada se advierte lo siguiente:
• En el Código Procesal chileno de 2002 el imputado puede solicitar el sobreseimiento de la causa por las causales establecidas en el artículo 250, entre las cuales se contempla que el «hecho investigado no fuere constitutivo de delito», supuesto similar al contenido en la excepción de improcedencia de acción del Código Procesal Penal de 2004. Mientras que en la audiencia de preparación de juicio o durante este, puede formular excepciones en las cuales no se contempla un supuesto similar o igual a la referida excepción de improcedencia de acción. Por lo tanto, ambas figuras procesales no confluyen.
• En el Código de Procedimiento Penal colombiano de 2004 no se ha introducido la figura de las excepciones, el análisis de tipicidad del hecho materia de investigación se realiza a mérito de la solicitud de preclusión efectuada por la fiscalía.
• En el Código Procesal Penal de la Nación Argentina de 2014, en la etapa de acusación se pueden formular excepciones y solicitar el sobreseimiento como en la regulación peruana; sin embargo, los supuestos por los cuales se aplican una y la otra no son incompatibles. El análisis de que el evento delictivo no constituye delito se efectúa en el pedido de sobreseimiento -el hecho no encuadra en la figura legal penal o media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad-; mientras que en las excepciones se analiza la falta de jurisdicción o de competencia, la falta de acción y la extinción de la acción penal o civil.
• En el Código Procesal Penal de Paraguay de 1998, en la etapa de acusación se pueden formular excepciones y solicitar el sobreseimiento como en el Código Procesal Penal peruano de 2004; no obstante, los supuestos por los cuales se aplican una y la otra no son incompatibles, incluso los supuestos de sobreseimiento no son los mismos que en la regulación peruana.
• En el Código de Procedimiento Penal de Ecuador de 2000 no se contempló la figura de las excepciones como mecanismos de defensa del procesado, el análisis de la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, y quizás la punibilidad, se efectúa en la audiencia preparatoria del juicio y de formulación del dictamen, a través del llamado sobreseimiento definitivo.
• En el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001 la única forma de que se analice la tipicidad de la conducta imputada al investigado es a través del sobreseimiento, que solo puede ser postulado por el Ministerio Público. Las excepciones no contemplan ese supuesto. El mismo procedimiento ha sido establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de 2012.
• En el Código de Procedimiento Penal de Bolivia de 1999, si bien se han regulado las excepciones, ninguna de ellas se encuentra referida al análisis de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad como categorías del delito, para tal fin solo se reguló la figura del sobreseimiento cuando el hecho no constituye delito, que solo puede ser aducida por el fiscal.
• En el Código Procesal Penal de Costa Rica de 1998, las excepciones sí pueden ser formuladas tanto a nivel de investigación como en la etapa intermedia; aunque los supuestos de aplicación no se contraponen. El análisis de la tipicidad del hecho se realiza mediante el sobreseimiento -el hecho no está adecuado a una figura penal-.
• En los Códigos Procesales Penales de El Salvador se estipula que las excepciones y el sobreseimiento pueden ser formulados luego de que se presente acusación; sin embargo, los supuestos que los regulan no son incompatibles, las excepciones no tienen como finalidad verificar si efectivamente el hecho constituye o no un ilícito penal o cuestionar la tipicidad, como sí lo hace el sobreseimiento.
• En el Código Procesal Penal de Panamá de 2008 la excepción de improcedencia de acción o de naturaleza de acción no se encuentra contemplada; incluso, se debe destacar que el sobreseimiento solo puede ser postulado por el Ministerio Público, mas no por el imputado y que es aquel quien dispondrá el archivo de la causa en fase preliminar, si estima que el hecho no constituye delito, desestimando la denuncia o las actuaciones procesales respectivas.
• En el Código Procesal Penal de Honduras de 2002 el imputado puede formular excepciones, empero, estas no contienen un supuesto de análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; este análisis se efectúa a pedido del Ministerio Público y en la oportunidad respectiva, a través del pedido de sobreseimiento.
Así, la excepción de improcedencia de acción encuentra razón de ser en la etapa de investigación preparatoria, en la cual la defensa no puede postular el sobreseimiento de la causa bajo los supuestos establecidos en el artículo 334.2 del Código Procesal Penal; por lo tanto, a nuestra consideración no era necesario que se contemple, en el artículo 350 del Código Procesal Penal, que el acusado podía postular excepciones, especialmente la de improcedencia de acción, cuando ya se le daba la facultad de solicitar el sobreseimiento por dicho motivo -atipicidad o concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad-.
A la interrogante que nos ocupa en este documento se ha intentado dar respuesta en un artículo publicado en el portal web LP Pasión por el Derecho, denominado «Sobreseimiento por atipicidad y excepción de improcedencia de acción (una diferencia cualitativa)» (Reynaldi, 2019). En dicha publicación, en lo medular, se afirma que el sobreseimiento por la causal de atipicidad no se sostiene en un juicio de subsunción normativo; por el contrario, se trata de un juicio de valoración de actos indagatorios. Así, el juicio se realiza ex post, es decir, que el análisis de tipicidad se efectúa a partir de los hechos declarados probados. Lo contrario ocurre en la excepción de improcedencia de acción, en donde se realiza un juicio ex ante a cualquier valoración del material investigativo acopiado, solo a partir de los enunciados fácticos que obran en la disposición de formalización de investigación preparatoria.
Se agrega que la excepción de improcedencia de acción es un mecanismo técnico, que no da solución a fondo del conflicto, «simplemente, se configura cuando el fiscal decide continuar una investigación preparatoria, por un hecho que no se encuentra previsto en una ley como delito» (Reynaldi, 2019, sección Tesis diferencial de carácter sustancial, párr. 2). Por ello es considerado un medio técnico de defensa aplicable de manera excepcional, en tanto y en cuanto el hecho, de manera evidente, es inconsecuente con la prescripción normativa.
En suma, lo que se quiere decir es que en la excepción de improcedencia de acción no se pueden valorar elementos de convicción para poder analizar si el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente y que aquella es un mecanismo de defensa procesal con un análisis ex ante de los hechos objeto de imputación.
No obstante, debemos mencionar que, en la etapa intermedia, cuando se formula acusación, esta se sustenta en elementos de convicción que apoyan su justificación. Esto quiere decir que el titular de la acción penal, en función del material probatorio acopiado en la etapa de investigación, considera, a grado de sospecha suficiente, la materialidad del delito -con presencia de todas sus categorías- y la vinculación del acusado -bajo cualquier título- en la comisión de aquel, que merece sanción, vale decir, que se apliquen las consecuencias jurídicas.
Por lo tanto, no nos encontramos en una etapa de indagación provisional a la cual podría interponerse un medio técnico de defensa, como es específicamente la excepción de improcedencia de acción (excepción material) que tiene como finalidad discutir cuestiones de derecho sustantivo sobre la base de la labor de subsunción de los hechos objeto de investigación. Por ello, si el fundamento de dicho mecanismo procesal es que no se analice material indagatorio porque este aún puede ser acopiado en dicha etapa; resulta lógico que culminada la investigación solo se puede formular el sobreseimiento por atipicidad, el cual, conforme al argumento esbozado en el artículo al que hemos hecho mención, permite el análisis probatorio para decretar su fundabilidad.
De otro lado, abona a nuestra postura de que el legislador no debió considerar la aplicación de la excepción de improcedencia de acción cuando se formula acusación, el hecho de que las excepciones de cosa juzgada, amnistía y prescripción también se oponen a la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal. Específicamente a que la acción penal se ha extinguido, pues conforme al artículo 78 del Código Penal, aquella fenece por muerte del imputado, prescripción, amnistía, por el derecho de gracia, por cosa juzgada y en caso de acción privada, por desistimiento o transacción. La única excepción que procedería formular es la de naturaleza de juicio.
7. CONCLUSIONES
Al considerar el marco normativo comparado, no se encuentran razones justificadas por las cuales se deduzca la intención del legislador para incluir que las excepciones puedan formularse en etapa intermedia frente a un requerimiento acusatorio, si también otorga la posibilidad de formular el sobreseimiento, el cual contiene supuestos idénticos de aplicación -excepción de improcedencia de acción vs. sobreseimiento porque el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, excepción de cosa juzgada, amnistía y prescripción vs. sobreseimiento porque la acción penal se ha extinguido-.
En todo caso, la excepción de improcedencia de acción solo podría ser postulada en la etapa de investigación preparatoria, si es que se considera que no se efectúa valoración probatoria.
8. SUGERENCIAS
Consideramos que a través de una propuesta legislativa se pueda excluir del artículo 350 del Código Procesal Penal la posibilidad de que la parte acusada pueda formular la excepción de improcedencia de acción en la etapa intermedia.
En el mismo sentido, que se establezca vía de lege ferenda que la excepción de improcedencia de acción solo puede ser postulada en la etapa de investigación preparatoria, para cuestionar la imputación desde el factum postulado en la formalización de la investigación preparatoria.