Yocasta (a Edipo): “Pero, ¿por qué ha de sentir temor el hombre, sobre quien imperan los antojos de la fortuna, y no tiene presciencia cierta de nada?” Creonte (a Edipo): “No quieras imponer tu voluntad en todo. Pues incluso aquello donde la impusiste no te ha acompañado toda tu vida” Sófocles, Edipo Rey “If you make yourself really small, you can externalize virtually everything” Daniel Dennett, Freedom Evolves
En su introducción a la reedición de Empiricism and the Philosophy of Mind, Richard Rorty observaba que, si la obra de Sellars podía entenderse como el proyecto de llevar la filosofía analítica desde su fase humeana hacia su fase kantiana1, entonces Making it Explicit de Robert Brandom representaba un esfuerzo por llevarla desde su fase kantiana hacia su fase hegeliana2. Esto último es algo que Brandom mismo llegó a conceder, gustosamente, a su Doktorvater3. Un cuarto de siglo después de la publicación de Making it Explicit, Brandom nos ha provisto de una voluminosa objetivación de ese esfuerzo en la forma de una reinterpretación “semántico-pragmatista” de la Fenomenología del Espíritu. Esta reinterpretación queda centrada en la pregunta de cómo los conceptos que aplicamos llegan a tener el contenido que tienen en la aplicación que les damos4.
Si bien la lectura de la Fenomenología que Brandom nos ofrece en A Spirit of Trust ha suscitado controversias en cuanto a sus méritos propiamente exegéticos5, su presentación reconstructiva de la obra de Hegel marca un camino promisorio para quien suscriba las siguientes dos proposiciones: (1) las piezas centrales de la más lograda elucidación filosófica de qué son el crimen y la pena, en cuanto categorías jurídicas, las encontramos en la Rechtsphilosophie de Hegel; y (2) para hacer cabalmente aprovechable esa elucidación, es imprescindible que ella pueda ser traída a “valor presente” con la ayuda del instrumental metodológico y teórico de la filosofía analítica.
La presente contribución procura esbozar una implementación posible de esta agenda, centrando el análisis en la pregunta de qué significa que, en los términos de Hegel, el crimen deba ser pensado como una acción. Con este objetivo, se mostrará el rendimiento que puede tener la reconstrucción analítica de la concepción de la agencia que Hegel nos presenta en sus Grundlinien. Para ello seguiré en lo fundamental la aproximación favorecida por Brandom, pero suplementándola de manera decisiva por la perspectiva que nos brinda la obra de Michael Quante6. Ello resultará en un delineamiento de la particular forma de “compatibilismo” que, en lo tocante al problema de la relación existente entre nuestras prácticas de atribución de responsabilidad y el fenómeno de la suerte moral, cabe rastrear en esa concepción.
1. El crimen como acción
1.1. La ontología del crimen como semántica
“En la ciencia del derecho penal no es posible prescindir de la ontología; pero tiene que ser una ontología que haya asumido las orientaciones y perspectivas [Einsichten] centrales de Hegel y de sus intérpretes más recientes […]”7. Con estas palabras, Michael Pawlik sintetiza su propuesta de aggiornamento filosófico de la manera en que la llamada “ciencia del derecho penal” tendría que autocomprenderse en el esfuerzo por perfilar adecuadamente su objeto de estudio8. Tomando prestado el concepto de “campos de sentido” acuñado por Markus Gabriel9, Pawlik aboga por una forma de “realismo reflexivo” que se nutriría del hallazgo de que “[d]e la dependencia del concepto de realidad respecto de nuestro hablar sobre ella no se sigue, empero, que también la realidad como tal -el mundo- dependa de nuestro hablar”10. En la terminología acuñada por Brandom, lo que Pawlik detecta no es otra cosa que la “dependencia-de-sentido” (sense dependence) que mostraría la estructura del mundo respecto de los conceptos a través de cuya aplicación -lingüísticamente mediada- el mundo se nos presenta como inteligible11. Según Brandom, en la afirmación de esa dependencia-de-sentido, desacoplada de cualquier validación de una pretendida “dependencia-de-referencia” (reference dependence) de la configuración del mundo respecto de cómo nosotros, en cuanto sujetos lingüísticos, lo hacemos inteligible, radicaría el compromiso de Hegel con un “idealismo objetivo”12.
Para articular la estrategia filosófica recién delineada, Pawlik acertadamente se concentra en el concepto de acción. El hallazgo crucial a este respecto, y que sería tributario de la obra de filósofos analíticos de la talla de Anscombe y Davidson, apuntaría al factum de “la pluralidad de descripciones de acción” que serían capaces de determinar, alternativamente, el sentido atribuible al comportamiento de un agente13. De ahí que, según Pawlik, el “principio ontológico de individuación” de nuestras acciones no pueda sino consistir en su “aparición en un campo de sentido determinado”14. Al mismo tiempo, empero, lo que pueda ser reconocido como un “campo de sentido adecuado a la acción” sería dependiente de la función que cumpliría la caracterización de un acontecimiento como una acción, a saber, la de hacer posible “la descripción del suceso tenido a la vista como [una] toma de posición acerca de la valencia [Wertigkeit] de posibilidades de comportamiento concurrentes”15.
La premisa decisiva para introducir semejante concepto de acción se encontraría en el principio ontológico que Hegel “heredara” de Spinoza16, según el cual, tal como se lee en el suplemento al §91 de la Enciclopedia, “el fundamento de toda determinidad [Bestimmtheit] es la negación”: omnis determinatio est negatio17. Pero la ilustración de este principio que nos brinda Pawlik no va más allá de la observación de que “todo lo que es, sólo puede ser ‘entendido como realidad y negación’”18. Más prometedora parece ser la indagación de Brandom acerca de la manera en que la noción de negación determinada marcaría la vía por la cual Hegel logra explicar cómo resulta determinable “el contenido de los conceptos no-lógicos”, a saber, en términos de las relaciones inferenciales de “incompatibilidad material” (en jerga aristotélica: de “oposición contraria” y no de “oposición contradictoria”) y, derivativamente, de “consecuencia material” (o implicación) que interconectarían los juicios a través de los cuales esos conceptos son aplicados19. Con ello Brandom persigue dar cuenta de la estrategia distintivamente no-psicologicista que Hegel desplegaría para determinar el contenido de los compromisos normativos que cada uno de nosotros, en cuanto capaces de tener representaciones sobre el mundo y de actuar en él, adquiere a través de las creencias que se forma y las acciones que ejecuta.
La viabilidad de esto último parece indispensable para sustentar la versión de una concepción “expresivista” de la acción como la que Pawlik busca extraer de la filosofía de Hegel20. La premisa crucial para ello consiste en la proposición de que ningún agente tiene a su disposición el contenido de los conceptos expresados por los términos que componen las múltiples descripciones que pueden resultar verdaderas de lo que él hace, lo cual no es sino una aplicación del argumento de Wittgenstein acerca de la imposibilidad de un “lenguaje privado”. De ahí que Pawlik pueda sostener que, tratándose de un comportamiento eventualmente dotado de significación criminal, “[e]l contenido de significado del hecho no puede […] ser establecido a través de alguna forma de introspección o de un ‘test de autenticidad’, sino que tiene que ser negociado al interior de la concreta comunidad social, en cuyo seno aquel es perpetrado”21.
Así queda preparado el trayecto que lleva a Pawlik a concretar su bosquejo de una teoría (neo-)hegeliana de la acción para dar cuenta del estatus del crimen como una “toma de posición cualificada”22. En qué pueda consistir semejante toma de posición es algo que tendríamos que reconducir a la caracterización especulativa del “crimen” que Hegel propusiera, a saber, como una “lesión del derecho en cuanto derecho”23. Lo definitorio del crimen frente a las demás formas (igualmente) abstractas que conoce lo “injusto” (Unrecht) consistiría en que, al comportarse de un modo que adquiere significación criminal, y con independencia de cuál sea la especificidad fenoménica del crimen concreto por él perpetrado, el agente distintivamente hace algo: emite una declaración, en la forma de un acto de habla concluyente, cuya estructura es la de un “juicio infinito-negativo”24. Un juicio tal es uno cuyo predicado, según se lee en el §173 de la Enciclopedia, es “enteramente inadecuado” para con su respectivo sujeto25. Según sugiere Quante, lo anterior se traduce en que, si en general la relación existente entre el derecho y lo injusto sería una de “oposición” (Gegensatz), cuando lo injusto exhibe la forma propia del crimen esa relación pasaría a ser una de “contradicción” (Widerspruch)26.
Al caracterizar de esta manera la estructura lógica de la declaración implícitamente emitida por el criminal, Hegel introduce un giro semántico en su elucidación especulativa del concepto de crimen. El crimen tiene el carácter de un juicio infinito-negativo en razón de que lo declarado por el criminal no es sólo que la víctima no tiene derecho a aquello de lo cual es privada, sino al mismo tiempo que ella, y así también cualquier otra persona que pudiera haber ocupado su lugar, puede ser tratada como alguien que carecería de la aptitud para ser titular de derecho alguno27. En el vocabulario de la Ciencia de la Lógica, se trataría de “la total negación de un universal” pronunciada, empero, “en la forma de un juicio”28.
Esto se conecta con el hecho de que Hegel haga uso del concepto de “coerción” (Zwang) para explicar por qué el crimen, considerado como una lesión del derecho en cuanto derecho, necesita ser cancelado punitivamente de un modo que haga objetivamente reconocible la refutación de la declaración imputable al criminal en la forma de una demostración de su “nulidad”. El crimen se presenta, así, como una “primera coerción” que, de no ser cancelada, “valdría”29. Esto volvería racionalmente necesario, a la vez que congruente con el reconocimiento que el criminal merece recibir como agente racional, que esa declaración resulte cancelada a través de una respuesta que la confronte en sus propios términos. Y esto último dependería de que el criminal sea “subsumido” bajo “su propia ley”, esto es, bajo la máxima que él mismo ha entablado a través del hecho que le es imputable30. En esto consiste que la respuesta punitiva confronte el crimen en la forma de una “segunda coerción”, que en cuanto tal sea capaz de producir una “reconciliación del derecho consigo mismo”31.
1.2. El crimen (y la pena) entre el “derecho abstracto” y la “moralidad”
Hegel hace manifiesto el sentido en el cual la reacción coercitiva ante el crimen, dirigida contra el criminal, no solo sería justa en sí misma, sino también ante “el criminal mismo”, en razón de que la lesión que él experimenta está puesta “en su voluntad existente, en su acción”32. Comentando este pasaje, Quante ha observado que a la “justificación subjetiva” de la punición, así tematizada, subyacería el reconocimiento de que “en el hecho del crimen [yace] también la ‘racionalidad formal’ […] de una acción”33.
Ahora bien, ¿qué significa que el crimen sea un “hecho” (Tat) que, como realización de la “voluntad particular” en la que consiste la toma de posición del agente contra el derecho en cuanto “voluntad universal”, puede ser entendido como una “acción” (Handlung)? Responder esta pregunta nos impone la tarea de examinar la específica concepción de la acción que Hegel nos presenta en los parágrafos que conforman las secciones tituladas “El propósito y la culpa” y “La intención y el bienestar”, cuyo contexto es la segunda parte de su Filosofía del Derecho. Esta parte trata del segundo momento del proceso de realización del concepto de voluntad libre como idea, que Hegel tematiza como “moralidad”.
Una implicación usualmente no advertida de la caracterización del crimen como un hecho que se presenta como poseyendo la cualidad de una acción concierne a por qué es justamente la superación “dialéctica” del crimen a través de la punición del criminal lo que, tal como lo proclama el epígrafe que precede al §104 de los Grundlinien, marca la transición desde el dominio del derecho abstracto, en el cual la voluntad libre aparece bajo la forma de la personalidad, hacia el dominio de la moralidad, en el cual la voluntad libre se nos presenta, en cuanto voluntad reflexiva, bajo la forma de la subjetividad34. Al respecto, Hegel observa que, estando el “punto de vista moral” implicado en la oposición de la voluntad “universal en sí” y la voluntad “individual para sí” susceptible de ser punitivamente cancelada35, en el crimen nos encontraríamos ante “la libertad existente-para-sí de un sujeto” que “se decide allí a favor de un contenido particular y contra el contenido universal”, convirtiendo así “el contenido particular en [uno] universal”36.
Esto último es algo que Hegel anticipa en el §96, cuando, al contraponer las dimensiones objetiva y subjetiva del crimen, nos dice que esta última dimensión, consistente en su “cualidad moral subjetiva”, se conecta con la “diferencia más elevada” concerniente a la medida en la cual “un evento y hecho [es] una acción en lo absoluto”37. De ahí que en el §113, tras definir “acción” como una “exteriorización de la voluntad como subjetiva o moral”, Hegel observe que aquella dimensión del crimen, que se corresponde con que este provenga “de la voluntad subjetiva” y con “la manera en que tiene su existencia en ella”, recién podría ser debidamente considerada en el nivel de la moralidad.
2. La distinción entre “hecho” y “acción”
2.1. Agencia, control y responsabilidad
Ya se ha sugerido que la concepción de la acción y la agencia que Hegel articula en las dos primeras secciones de “La moralidad” se nos presenta como el núcleo de una elucidación filosófica de nuestras prácticas de imputación, i.e., de atribución de responsabilidad38. En este marco, Hegel presta particular atención a las condiciones que tendría que satisfacer la imputación de un hecho revestido de significación criminal, reconociendo en ella un paradigma (ciertamente no excluyente) de tales prácticas de “responsabilización”. La relevancia histórico-doctrinal de esa elucidación se ve reflejada en que Hegel llegara a ser reconocido como “el padre del concepto jurídico-penal de acción”39. Esto encuentra una corroboración inmediata en la manera en que la escuela decimonónica de los llamados “penalistas hegelianos” se valió, con mayor o menor consistencia, del vocabulario y de la sintaxis de la concepción hegeliana de la acción para dar cuenta de la estructura y los presupuestos de la imputación jurídico-penal40.
Ello deviene prístino en una de las definiciones del concepto general de imputación que, en su Lehrbuch der Strafrechts-Wissenschaft, ofrecía Julius Friedrich Heinrich Abegg, a saber, como “el juicio de que el hecho sería una acción”41. Según Abegg, “en el concepto de acción [está] necesariamente contenida la imputación”, lo cual se seguiría de que por “acción” haya que entender el “hecho” en el cual se ve reflejado el “saber y querer” del sujeto al cual, en esa precisa medida, ese hecho es imputable42. De ahí que, tal como lo sugiere la etimología del verbo “imputar” (zurechnen), una imputación pueda ser entendida como la operación de registrar el hecho, tomado como algo “externo”, en la cuenta del respectivo sujeto43, en virtud de que en ese hecho se manifiesta quién es el sujeto44. Esto hace reconocible el sentido irreductiblemente normativo en el cual la acción que se identifica con el hecho imputable a un sujeto es una acción “suya”. Según sugiere Brandom, se trata de que la acción atribuida a un sujeto admite ser entendida como una performance por la cual ese sujeto puede ser responsabilizado en virtud de la autoridad que él muestra tener sobre ella, en términos tales que “aquello que es así clasificado como una acción [sea reconocido] como una expresión, en el ámbito objetivo, de la individualidad subjetiva del agente”45.
Una manera de reconstruir la distinción entre las nociones hegelianas de “hecho” y “acción” consiste en vincularla con la consideración cuya defensa, según Brandom, sería uno de los temas predominantes del capítulo “Razón” de la Fenomenología, a saber, la consideración de que “la autoridad sobre lo que acontece, que es constitutiva de la agencia, puede ser genuina sin ser total”46. Esto equivale a decir que la autoridad del sujeto sobre aquello que le es imputable puede ser genuina no a pesar, sino más bien en virtud de coexistir con una responsabilidad del mismo sujeto frente a la autoridad correlativa que otros pueden ejercer en la determinación de aquello que le es imputable.
Según Brandom, lo que en el capítulo “Autoconsciencia” de la Fenomenología Hegel tematiza como “señorío” (Herrschaft) no sería otra cosa que la pretensión de un sujeto de instituirse a sí mismo como portador de una autoridad no acompañada de responsabilidad alguna, esto es, no acompañada de sujeción a la autoridad de otro, lo cual se correspondería con una “concepción práctica de la independencia pura”47. La inestabilidad de esta concepción se expresaría en la “ironía metafísica” que acompaña a esa pretensión de señorío48. Es un reflejo de esta concepción alienada de nuestra propia identidad práctica lo que Hegel identificaría con una estrategia de contracción del ámbito de la propia agencia, resultante de la reducción de “lo que uno realmente hace” a una pura volición49. Sería este entendimiento radicalmente contractivo de la esfera de nuestra agencia lo que Hegel impugnaría en su crítica de la figura metafórica de la “conciencia honesta”, en la que se reflejaría la pretensión kantiana de reducir el objeto posible de evaluación normativa a la sola voluntad del agente50.
Esta concepción alienada de la agencia, que convierte el mero intentar (hacer) en el paradigma de lo que podemos hacer, se presentaría como el reflejo, en el dominio práctico, de la tentación cartesiana de convertir la apariencia en el modelo de lo que podemos conocer51. Lo que las categorías de la apariencia y del intentar tienen en común es que una y otra prometen inmunizarnos ante la posibilidad del fracaso, sea este epistémico o agencial52. Así, si restrinjo lo que puedo conocer a lo que se me presenta como aparente, entonces no puedo errar; y si restrinjo lo que puedo hacer a aquello que puedo intentar, entonces no puedo fallar. Pero en cada caso, el éxito así asegurado -cabría decir- “por secretaría” trae aparejado un precio considerable, que en la dimensión práctica consiste en que quien se satisface con no poder fracasar al meramente intentar hacer (lo que sea) renuncia a tener impacto alguno en el mundo que lo circunda.
Aceptar que, contra la pretensión de ostentar un control total sobre aquello de lo cual puedo ser considerado agente, lo que hago es susceptible de ser especificado tanto consecuencial como intencionalmente equivale a reconocer que la determinación de qué es lo que alguien ha hecho, en una situación cualquiera, se presenta como el resultado de un proceso de “negociación” en el que pueden verse enfrentadas la perspectiva de los demás y la perspectiva del agente mismo. El rechazo, implícito en esa aceptación, de la plausibilidad tanto de una comprensión puramente intencionalista, o unilateralmente “interna”, como de una comprensión conductista, o unilateralmente “externa”, de lo que un agente hace en una determinada situación es lo que, según Brandom, estaría en juego en la distinción hegeliana entre hecho y acción53. En sus propias palabras: “La distinción entre Tat y Handlung es la distinción entre lo que es hecho como un evento, performance o … proceso realmente existente -algo que acontece- y aquellos aspectos en virtud de los cuales se trata de un hacer-algo que es normativamente imputable al agente”54.
2.2. La imputación del “hecho” como “acción”
Una premisa imprescindible para hacer inteligible la distinción así trazada nos la provee Quante cuando observa que, a través de la diferenciación terminológica entre “hecho” y “acción”, Hegel habría articulado simultáneamente dos distinciones que no serían transparentes sin más, a saber: la distinción entre dos modos de descripción capaces de especificar lo que un agente hace, por un lado; y la distinción entre lo así descrito -lo que el agente hace en cuanto ontológicamente constitutivo de un evento, o de un proceso- y su descripción, por otro55. Si asumimos que, al plantear la pregunta acerca de las condiciones de cuya satisfacción depende que un hecho pueda ser imputado al agente como una acción suya, Hegel estaría tematizando simultáneamente esta doble distinción, se vuelve más fácil advertir por qué Brandom entiende que las proposiciones indispensables para reconstruir analíticamente la concepción hegeliana de la acción pueden ser adecuadamente formuladas haciendo uso del instrumental desarrollado por Davidson para esclarecer qué significa que algo sea una acción y en qué relación se encuentra una acción con quien puede contar como el respectivo agente56.
Las proposiciones en cuestión son las siguientes: (1) “[u]no y el mismo evento puede ser descrito o especificado de múltiples maneras”; (2) “[u]na manera importante de identificar o singularizar un evento es en términos de sus consecuencias causales”; (3) “[a]lgunas, pero no todas las descripciones de una acción pueden ser privilegiadas en cuanto [descripciones] bajo las cuales ella es intencional”; (4) “[l]o que convierte a un evento, performance o proceso en una acción, en algo hecho, es que sea intencional bajo alguna descripción”; y (5) “[l]o que distingue a algunas descripciones como [descripciones] bajo las cuales una performance fue intencional es su rol como conclusiones en procesos de razonamiento práctico”57.
De las cinco proposiciones enunciadas por Brandom, la cuarta contiene la clave inmediata para desentrañar qué es lo que Hegel entiende por “hecho”. Si nos valemos, por el momento, de la terminología favorecida por Davidson, tendríamos que decir que una acción es un evento (o un proceso) que, bajo alguna de sus descripciones verdaderas, se corresponde con algo que alguien hace intencionalmente58. Esto lleva a que, tal como él mismo lo observara, “[l]a relación existente entre una persona y un evento, cuando el evento es una acción ejecutada por la persona, existe con independencia de cómo sean descritos los términos [de esa relación]”59. Así, mientras que el criterio que determina que un evento sea una acción sería intensional, o “relativo-a-la-descripción”, la expresión (operativa) de ese mismo criterio sería perfectamente extensional: la acción identificada como tal bajo aquella descripción que la convierte en una acción intencional de la persona P cuenta como una acción de P bajo todas y cada una de sus descripciones verdaderas, independientemente de si bajo una o más de estas la acción ya no cuenta como intencional60. Esto no hace más que evocar el pasaje de su célebre ensayo dedicado al concepto de intención en el cual Anscombe observa que, “al describir las acciones intencionales como tales, sería un error buscar la descripción fundamental de lo que ocurre -tal como los movimientos de músculos o moléculas- y después pensar acerca de la intención como algo, quizá muy complicado, que cualifica esto”, pues “[l]os únicos eventos a considerar son las acciones intencionales mismas, y llamar intencional a una acción es decir que es intencional bajo alguna descripción que damos (o podríamos dar) de ella”61.
Esto último se conecta con el hallazgo de que el llamado “efecto-acordeón” funcionaría, en palabras de Davidson, como una “marca de agencia”62. Con esa etiqueta aludimos a la posibilidad de redescribir lo que un agente ha hecho en consideración a sus consecuencias. Por ejemplo, si una persona P aprieta -supóngase: intencionalmente- el interruptor de una lámpara, lo cual lleva a que esta se encienda, entonces podemos decir que P ha encendido la lámpara; y si el encendido de la lámpara alerta a un merodeador, que se aproximaba a la casa de P, de que esta está ocupada, entonces podemos decir que P ha alertado al merodeador de que la casa está ocupada63. Esto quiere decir que la relación de agencia que se constituye entre un sujeto y un evento, en razón de que, bajo una descripción verdadera del evento en cuestión, este se corresponde con algo que aquel hace intencionalmente, se ve preservada a través de todas las redescripciones causalmente más complejas de ese mismo evento, bajo las cuales lo hecho por el agente pudiera, empero, no contar como hecho intencionalmente64.
Con ello, lo que Hegel llama “hecho” se corresponde, en lo fundamental, con lo que Davidson entiende por “acción”. Esto, porque un evento o proceso es constitutivo de lo que Hegel llama un “hecho” cuando la voluntad de un sujeto está involucrada en su acaecimiento, lo cual querría decir: cuando ese evento o proceso es intencional bajo alguna de sus descripciones verdaderas65. En los términos del §115 de los Grundlinien, ello es suficiente para que la generación de alguna transformación operada en el mundo cuente como un hecho que -si concedemos al agente el privilegio de hablar en primera persona- lleve estampado “el predicado abstracto de lo mío”66. Así entendido, un hecho puede ser especificado bajo cualquiera de sus descripciones verdaderas, incluidas aquellas bajo las cuales el hecho en cuestión no cuenta como intencional67. Lo distintivo de lo que Hegel entendería como la especificación de un hecho como una acción, en cambio, es que el hecho sea identificado a través de una descripción que “reproduzca” la perspectiva del agente mismo68. Esto equivale a decir que, à la Hegel, un hecho es un evento o proceso que bajo alguna de sus descripciones verdaderas satisface el criterio que lo convierte en la acción de un agente69.
3. Propósito e intención como categorías de imputación
3.1. El “propósito” como condición doxástica de la imputación
Lo que ahora debe analizarse es en qué consiste, exactamente, ese criterio. Sería tentador asumir que la respuesta se sigue, simplistamente, de lo ya planteado, a saber, que una acción no es sino el hecho en cuanto especificado bajo una descripción que lo hace aparecer como intencional. El defecto de esta respuesta no consistiría en que ella sea falsa, sino en que ella desconocería que la noción ordinaria de intención no es lo suficientemente refinada como para dar cuenta de algunas diferenciaciones conceptuales que Hegel introduce, crucialmente, en conexión con la pregunta de qué convierte, en sus términos, a un hecho en una acción.
Brandom observa que la distinción entre las nociones de hecho y acción se correspondería con la distinción que Hegel hace entre la “intención” (Absicht) y el “propósito” (Vorsatz)70. Que Hegel asocia la cualificación de un hecho atribuible a un agente como una acción al propósito que pudiera guiarlo al hacer aquello en lo que consiste ese hecho, resulta difícil de controvertir si prestamos atención al siguiente pasaje tomado del §117 de los Grundlinien: la voluntad tendría un “derecho” a “reconocer en su hecho como su acción” nada más que lo que del hecho “yacía en su propósito”, lo cual equivaldría a que, respecto del hecho en cuestión, la voluntad tenga “derecho” a “tener culpa solo en lo que en su fin ella sabe de sus presupuestos”. Este “derecho” de la voluntad recibe, en el mismo §117, el nombre del “derecho del saber”.
Tal como Hegel lo hace explícito, este “derecho del saber” encuentra su contexto en la determinación de si el hecho respectivo puede ser imputado al agente; que el hecho le pueda ser imputado “como culpa de la voluntad”, equivale a que pueda ser considerado una acción suya71. El parámetro para esa imputación lo provee, según reza el §117, la “representación de las circunstancias” que está contenida en el fin cuya persecución guía al agente. De ahí que el objeto de referencia del “propósito” del agente, que se identifica con la especificación del hecho en cuanto imputable como acción, se corresponda con aquello que es “sabido” por él al momento de hacer lo que hace. Para quedarnos con el ejemplo ofrecido en el suplemento al §117: “Edipo, que mató a su padre sin saberlo, no puede ser acusado como parricida”.
Esto último sugiere que, contra lo que parecería connotar el término “propósito” (Vorsatz), la actitud subjetiva así designada tendría el carácter de una actitud puramente “cognitiva” -o más precisamente: doxástica72-, consistente en una creencia del agente, especificable como dotada de un determinado contenido y referida a lo que aquel está en proceso de hacer. Este es el núcleo de la tesis que, en su interpretación de los §§117 a 120 de los Grundlinien, Quante enuncia en la forma de una proclamación del “predominio de lo cognitivo”73. En jerga filosófica contemporánea, se trata aquí de una primera presentación, por parte de Hegel, de la “condición epistémica” que necesitaría satisfacer una adscripción de responsabilidad74.
Quante propone reformular lo que Hegel llama “propósito” como la representación de aquello que, desde el punto de vista del agente, estaría “presupuesto en una acción” y que como tal puede ser extraído de “la intención con la cual [esa] acción es ejecutada”75. Esta estipulación terminológica reproduce adecuadamente uno de los tres sentidos distintivos en los cuales, según sabemos desde la fundamental investigación de Anscombe, suele ser usada la palabra “intención”, o alguna derivación gramatical de esta, en conexión con algo que alguien hace o pudiera llegar a hacer. Así, podemos distinguir (a) la expresión de una intención de hacer algo en el futuro inmediato o remoto; (b) la caracterización de una acción como intencional; y (c) la identificación de la intención con la cual un agente hace algo76. El sentido aquí relevante es el especificado por (b), y que se corresponde con un uso adverbial del concepto de intención77. En este sentido, que una acción sea intencionalmente ejecutada quiere decir que, por haber sido ejecutada con alguna intención (en el sentido de [c]), el agente necesariamente se representa lo que hace bajo una determinada descripción78, sin que esto implique, sin embargo, que aquello que -en este mismo sentido- el agente hace intencionalmente tenga que corresponderse con el contenido de la intención con la cual lo hace.
Redefinido como la representación de lo que está presupuesto en lo que el agente hace con una determinada intención, lo que Hegel llama “propósito” funciona como una condición de la imputación del hecho qua acción. En qué consiste, más precisamente, esta condición de la imputación, puede advertirse si prestamos atención al análisis que Hart ofrece del uso que, en el contexto de una atribución de responsabilidad jurídico-penal, se daría a expresiones del tipo “P hizo intencionalmente”79. Asumamos, a modo de ejemplo, que A ha disparado un arma de fuego apuntando en contra de V y esto ha resultado en la muerte de V. Aquí todo parecería hablar a favor, ceteris paribus, de caracterizar la producción de la muerte de V como algo que A ha hecho intencionalmente. Esa misma caracterización se mostraría incorrecta, sin embargo, si pasáramos a tener evidencia de que, verbigracia, al tirar del gatillo A hubiera tenido la creencia errónea de que el arma no se encontraba cargada80.
Reconociendo la divergencia que, de esta manera, el uso jurídico del adverbio “intencionalmente” mostraría frente a su uso ordinario o popular, Hart sostenía que, según su uso jurídico, la caracterización de la producción de un determinado resultado como intencional se satisfaría con la constatación de que el condicionamiento del respectivo resultado a través del propio actuar fue previsto por el agente81. Hart añadía la observación crucial de que, en tal situación, y a pesar de que el agente no habría producido el resultado con la intención de producirlo, sería a todas luces engañoso sugerir que de ello se seguiría que el resultado habría sido producido de manera “no-intencional”82. Esto no impediría advertir que, al revés, la circunstancia de que el agente haya producido el resultado con la intención de producirlo será suficiente, ceteris paribus, para caracterizar su producción como “intencional” en el sentido adverbial aquí relevante83. Que la representación fundante de la imputabilidad del hecho como acción también tenga que cubrir la propiedad del hecho consistente en posibilitar la realización de la intención con la cual el agente pudiera actuar, se expresa en una anotación marginal que acompaña al §114 de los Grundlinien, donde se lee que “lo que es [la] intención, también está presupuesto”84.
Esto último nos conduce al núcleo del problema que suscita la distinción, previamente anticipada, entre las expresiones “propósito” e “intención”, tomadas como termini technici. En el recién aludido §114 se enuncian las tres dimensiones en las que “lógicamente” se desglosaría “el derecho de la voluntad moral”85. La primera de estas se identifica con el ya aludido “derecho del saber” y consistiría en “el derecho abstracto o formal de la acción a que, según cómo ella es ejecutada en la existencia inmediata, su contenido sea en lo absoluto el mío”, lo cual equivaldría a “que ella sea así propósito de la voluntad subjetiva”86. En lo que ahora interesa, la segunda de esas tres dimensiones concerniría a “lo particular de la acción” que es “su contenido interior”, el cual a su vez se desglosaría en el contenido de la acción determinado “para mí en su carácter universal”, que constituye “el valor de la acción” y así “aquello según lo cual ella vale para mí, [esto es,] la intención”, por un lado, y en el contenido de la acción determinado “como mi particular fin de mi existencia subjetiva particular”, que “es el bienestar”, por el otro87.
Según Quante, mientras que la segunda de estas dos subdimensiones se correspondería con una determinación del “contenido del contenido” (sic) de la acción, que se definiría a través de su contraste con la determinación especificada como la tercera dimensión del derecho de la voluntad moral, consistente en “el bien” en cuanto “fin absoluto de la voluntad” -esto es, en cuanto fin subjetivo concebido como universalizable88-, la primera subdimensión se correspondería, en cambio, con una determinación de la “forma del contenido” de la acción89. Esto sugeriría que lo que Hegel entiende por “intención” no tiene el carácter de una determinación lógicamente diferente de aquella que él tematiza como “propósito”, lo cual equivale a asumir que los conceptos expresados por uno y otro término no se comportan como conceptos heterogéneos. Antes bien, el concepto de intención tendría que ser entendido como proveyendo un criterio de precisión ulterior del contenido que la acción exhibe en cuanto hecho imputable en virtud de la satisfacción del criterio del propósito90. Así, lo que Hegel llama “intención” funcionaría como un dispositivo de imputación que hace posible ajustar la descripción que especifica la extensión en la cual el hecho es imputable al sujeto como acción, identificando así el “contenido” de esta.
Esta hipótesis interpretativa se vuelve más fácilmente inteligible si recordamos cómo, de acuerdo con Brandom, la determinación de qué es aquello que resulta imputable como acción al agente puede ser -metafóricamente- entendida como una “negociación” en torno de la descripción bajo la cual el hecho habría de ser imputado, en la cual pueden verse enfrentadas la perspectiva del agente mismo y la perspectiva de los demás91. En lo inmediato, esto tendría que ayudarnos a clarificar el significado que podemos atribuir al término “derecho”, tal como Hegel lo utiliza al postular el “derecho del saber”.
3.2. El “derecho del saber” como inmunidad y como sujeción
Según ya fuera anticipado, esta es la denominación que Hegel da a lo que podríamos caracterizar como una salvaguardia que protege al agente expuesto a que un hecho le sea imputado como una acción demeritoria, esto es, “como culpa de la voluntad”, según reza el §117. Dado que, según también fuera ya sugerido, imputar algo a alguien consiste en registrar algo objetivo en la cuenta del respectivo sujeto, podemos decir ahora que imputar un hecho como una acción demeritoria consiste en registrarlo en la cuenta del agente como un título de débito92, en tanto que imputar un hecho como una acción meritoria consiste en registrarlo como un título de crédito. Así, imputar un hecho como acción es algo que resulta en la alteración del estatus normativo -sea en sentido jurídico o moral- del sujeto que funge como titular de la cuenta en la cual es registrado el correspondiente “cargo” o “abono”, según corresponda, de un modo que redefine su propia identidad práctica93. Pues, tal como se lee en el §124 de los Grundlinien, “[l]o que el sujeto es, es la serie de sus acciones”94.
Así, quienquiera que se encuentre -jurídica o moralmente- habilitado para imputar el hecho como acción al sujeto ostenta lo que Wesley Hohfeld propuso llamar un “poder”, entendido como la capacidad de alterar el estatus normativo de algún sujeto95. La posición correlativa a un poder, en la que se encontrará el sujeto cuyo estatus normativo puede verse alterado por el ejercicio de ese poder, puede ser denominada “sujeción”. Según Hohfeld, lo contradictoriamente opuesto a que alguien tenga un poder sobre alguien consiste en que el primero esté afectado por una “inhabilidad”, en tanto que la posición correlativa a esta, en la que se encontrará el sujeto cuyo estatus normativo no pueda verse alterado por quien está afectado por la inhabilidad en cuestión, puede ser denominada “inmunidad”, cuya constatación se encontrará en una relación de oposición contradictoria con la constatación de la respectiva sujeción. Puesto esquemáticamente96:
En estos términos, lo que Hegel llama el “derecho del saber” no es otra cosa que una inmunidad reconocida al sujeto pasivo de una potencial imputación, en virtud de la cual el registro en su cuenta de un hecho especificado a través de una descripción de cuya satisfacción aquel no haya estado al tanto al momento de actuar -esto es, como algo no comprendido por su “propósito” - queda descartado como una movida válida al interior del juego de la imputación97.
Justamente la falta de reconocimiento de la inmunidad doxástica representada por el “derecho del saber”, según observa Hegel en el suplemento al §118 de los Grundlinien, sería distintiva de la forma de “autoconsciencia heroica” ejemplificada por la tragedia de Edipo, quien se muestra éticamente dispuesto a asumir “la culpa en el pleno alcance del hecho”98. Ello se ve reflejado en que, al interior de la “eticidad inmediata” correspondiente a la forma premoderna de “espíritu” que esa tragedia retrata, “Edipo [sea] un parricida”, “a pesar de no haber sabido que el hombre que iracundamente mató era su padre”, de modo tal que “no haber sabido que eso era lo que él estaba haciendo no mitiga su culpa de manera alguna”99.
Pero tendría que ser claro que el reconocimiento de la inmunidad en la que consiste el “derecho del saber”, en cuanto conquista de la deferencia que el Geist moderno muestra hacia la subjetividad100, no es otra cosa que la reformulación, a contrario sensu, de una sujeción: al agente (sí) es imputable, qua acción demeritoria, el hecho en cuanto especificado a través de una descripción de cuya satisfacción él (sí) haya estado al tanto al momento de actuar. Así, que el hecho consistente en haber dado muerte a Layo no admita ser imputado a Edipo como una acción parricida, dejaría intacta su imputabilidad como una acción (“meramente”) homicida.
Lo que explica que, en conformidad con el “derecho del saber”, a Edipo sólo sea imputable un homicidio, y no un parricidio, concierne al aspecto incidente en la cualificación del hecho qua acción que Hegel considera en el §117, a saber, las circunstancias que determinan qué es lo que cuenta como “presupuesto” en el actuar del agente, como lo es la circunstancia, desconocida para Edipo, de que el hombre por él matado fuera su padre101. En el §118, en cambio, Hegel se ocupa de un segundo aspecto igualmente incidente en la especificación de lo que pudiera ser imputable al agente, a saber: las consecuencias del hecho, en consideración a las cuales, tal como ya fuera notado, es posible ofrecer múltiples redescripciones más o menos complejas del hecho, según lo sugiere la metáfora del efecto-acordeón.
¿Qué consecuencias del hecho se dejan tomar en consideración para fijar la descripción bajo la cual el hecho sea imputable al agente como acción suya? La respuesta que Hegel nos brinda nuevamente remite al concepto de propósito: solo las consecuencias que se presentan como una “configuración inmanente de la acción”102, que son aquellas que cuentan como lo “propio” de la acción en función de la descripción que el agente tiene por verdadera de lo que hace en congruencia con el fin por él perseguido, pueden ser consideradas como comprendidas por su “propósito”103. Tal como se lee en la observación que acompaña al §118, las consecuencias en tal medida intrínsecas a la acción son aquellas que aparecen conectadas con el hecho en la forma de un vínculo de “necesidad”104. Pero todo el problema radica en la ambivalencia de la necesidad así tematizada, que es un reflejo de lo que Hegel caracteriza como la “finitud de la voluntad”: la situación en la que el agente actúa determina qué consecuencias pueden seguirse de su actuar, y su “auténtica culpa” por lo hecho depende de que él haya estado al tanto de la configuración de esa situación105.
Aquello que, en el mismo lugar del texto, Hegel denomina la “contradicción que contiene la necesidad de la finitud” consistiría, según Brandom, en la irreductible disparidad de las perspectivas desde las cuales es posible especificar el hecho qua objeto de imputación al agente. Se trata de la perspectiva del agente mismo como quien puede asumir responsabilidad por el hecho, centrada en la manera en que el hecho aparece como la realización de una “intención” (en sentido coloquial) gobernada por un plan de mayor alcance, por un lado, y de la perspectiva de los demás como quienes pueden atribuir responsabilidad por el hecho, centrada en lo que efectivamente resulta del actuar del agente, por el otro106.
Es ante la manifestación de esta contradicción contenida en “la necesidad de la finitud” que avizoramos la insuficiencia del parámetro representado por la condición doxástica cuya implementación resulta en el reconocimiento de la doble posición de inmunidad y sujeción constitutiva del “derecho del saber”. Esto, porque la manera en que se desenvuelve esa contradicción consistiría en “la reversión de la necesidad en contingencia y viceversa”, en términos tales que actuar no sería otra cosa, observa Hegel, que “entregarse” a la “ley” de esa mutua reversibilidad107. De ahí que, “cuando su acción tiene consecuencias menos malas [que las previstas]”, ello sea considerado a favor del criminal, tal como, al revés, agravan su responsabilidad por el crimen las “consecuencias más completamente desarrolladas” de este108. ¿De qué depende, entonces, que determinadas consecuencias del hecho hayan de ser consideradas como “necesarias”, y así como intrínsecas a la acción, de manera tal que en la especificación de esta ellas no puedan ser “negadas y despreciadas”, según se lee en la observación que acompaña al §118?
3.3. La “intención” como cualificación del “propósito”
La respuesta a la pregunta recién planteada queda sugerida en el suplemento al §118: el carácter necesario de las consecuencias en cuestión consiste en que ellas sean intrínsecas a la acción vista ya no como algo “individual” e “inmediato”, sino como algo “universal”, de modo tal que, aun no habiendo sido específica y detalladamente previstas, ellas se correspondan con la “naturaleza universal” del hecho individual. Lo que aquí está en juego es “la transición desde el propósito hacia la intención”, que es de lo que se ocupa el §119, donde leemos lo siguiente: “El propósito, en cuanto proveniente de un [ser] pensante, contiene no meramente la individualidad, sino esencialmente aquella dimensión universal - la intención”. Crucial aquí es que, en la observación que acompaña al mismo §119, Hegel destaque que el término “Absicht” -que traducimos como “intención”- “etimológicamente contiene la abstracción”, que en parte puede corresponderse con “la forma de la universalidad”. De ahí que “[e]l juicio sobre una acción como hecho externo” le impone “un predicado universal”, en el sentido de “que ella es [un] incendio, [un] homicidio, etc.”109.
Siguiendo a Quante, la diferencia entre una adscripción de propósito y una adscripción de intención se dejaría reconstruir, en el vocabulario de la Ciencia de la Lógica, en el sentido de que, mientras que la primera asume la forma de un “juicio de la existencia”, la segunda asume la forma de un “juicio de la reflexión”110. Así, en cuanto instancia de un juicio de la existencia, que como tal expresaría que el predicado es “inherente” al sujeto, una adscripción de propósito mostraría la siguiente forma: “x quiere que tenga lugar un evento e, tal que e exhiba las propiedades F y G y H, y tal que e sea algo que x hace y que x sabe que x hace”111. En cambio, en cuanto instancia de un juicio de la reflexión, que como tal expresaría que el sujeto es “subsumible” bajo el predicado, una adscripción de intención mostraría la forma siguiente: “x quiere que la propiedad de la A-idad sea ejemplificada por un evento e, tal que e sea algo que x hace y que x sabe que x hace”112.
La diferencia crucial radica en la manera en que solo en una adscripción de intención, cuya forma es la de un juicio de la reflexión, la propiedad de cuya ejemplificación por el evento constitutivo del hecho se trata es explícitamente presentada como un “universal”113. Lo anterior tiene como reflejo que solo en el contexto de una adscripción de intención el evento interpretable como un hecho del agente sea presentado como algo que lógicamente tiene el estatus de un puro “individual”, esto es, de algo cuya identidad se ve definida por su ejemplificación del respectivo “universal”114. Esto sugiere que una adscripción de intención descansa en la atribución al agente de una competencia discursiva, consistente en la capacidad de especificar, a través de la aplicación de conceptos, una “cualidad universal” en atención a la cual su hecho se vuelve intersubjetivamente evaluable115. Pues en eso consiste la “evaluación de la acción”, entendida -según se lee en el ya citado §114- como la determinación del “valor de la acción”, lo cual equivale a decir: como la “determinación de la misma como [ejemplar de] un universal”116, esto es, como instancia de un determinado tipo de acción.
Esto último reproduce exactamente el contenido que Hegel atribuye a lo que él llama “derecho de la intención”, el cual consistiría, según se nos dice en el §120, en “que la cualidad universal de la acción no solamente sea en sí, sino que sea conocida por el agente”. Adaptando, mutatis mutandis, el análisis hohfeldiano del “derecho del saber”, cabe sugerir que el “derecho de la intención” tiene, asimismo, el carácter de una doble posición de inmunidad y sujeción del agente que se enfrenta a una imputación, pero que no concierne a si el hecho le es “en absoluto” imputable como acción, sino a su imputabilidad en cuanto acción evaluable como instancia de un determinado tipo de acción.
El sentido en el cual el “derecho de la intención” se comporta como una inmunidad es explícitamente destacado por Hegel cuando, en la observación que acompaña al §120, afirma que el reconocimiento de ese “derecho” traería aparejada “la total o parcial falta de capacidad [pasiva] de imputación de los niños, los imbéciles, los locos, etc.”. Pero el punto es que sólo ante alguna de semejantes condiciones, capaces de suprimir “el carácter del pensar y de la libertad de voluntad”, sería admisible “no tomar al agente según el honor de ser un [ente] pensante y una voluntad”117. De esto se sigue que la postulación del “derecho de la intención” también puede ser interpretada, a contrario sensu, como el reconocimiento de una sujeción118. Esto queda de manifiesto si reparamos en lo que se lee en la anotación añadida al mismo §120, en cuanto a que el “derecho de la intención frente al ser humano pensante” consistiría en que este conozca “la naturaleza de la acción”, verbigracia: que sepa “que ella es la posibilidad de un homicidio”. Es en este segundo sentido -esto es, qua sujeción- que el “derecho de la intención” se identifica con lo que, en el §120, Hegel denomina el “derecho de la objetividad de la acción”: considerado el sujeto como un ser pensante, él puede ser tratado, en el diálogo de la imputación, como alguien capacitado para aplicar correctamente los conceptos a través de cuya aplicación su acción resulta evaluable como un ejemplar de una categoría “universal” de acciones119.
Para ilustrar el punto, puede ser útil poner el foco en los tipos de acción que se ven especificados por lo que, en sentido estricto, podemos llamar “verbos causativos”120. Estos son verbos que designan géneros de acciones susceptibles de ser ejemplificados por acciones cuya correspondiente marca de éxito consiste en la transformación de un determinado estado, como sucede tratándose de acciones productivas o acciones destructivas, o bien en la no-transformación de un determinado estado, como sucede tratándose de acciones preservativas o acciones impeditivas121, siendo el caso que el condicionamiento de la transformación o de la no-transformación del estado en cuestión exhibe aquí el carácter de una conexión causal122. Un ejemplo obvio de un verbo de esta clase es “matar”123.
La capacidad de subsumir una acción particular bajo el “universal” representado por el tipo de acción especificado por el correspondiente verbo causativo depende del dominio, siquiera implícito, de los conceptos más abstractos de causa y ley causal, que en tal medida funcionan como criterios de aplicación correcta del concepto expresado por el verbo en cuestión. Tal como lo sugiere Brandom en su lectura del capítulo “Fuerza y entendimiento, fenómeno y mundo suprasensible”, con el que se cierra la sección “Consciencia” de la Fenomenología, el concepto de ley causal puede ser entendido como un meta-concepto cuya función sería “hacer explícito” el contenido semántico -lo cual quiere decir: el rol inferencial- de expresiones lingüísticas cuyo uso tendría que rastrear las relaciones aléticas de incompatibilidad y consecuencia que pueden darse entre estados de cosas asociados a la instanciación de una determinada propiedad por algún evento o proceso124.
Lo anterior vuelve explicable que, ya en el §119 de sus Grundlinien, Hegel constate que, justamente como respuesta a la dificultad de determinar cuáles de las consecuencias del “hecho finito” admitirían ser tenidas en cuenta para identificar el “predicado universal” según el cual la acción hubiera de ser evaluada, habría tenido lugar “[l]a invención del dolus indirectus”. Esta es una estructura de imputación desarrollada por la doctrina jurídico-penal del siglo XVII, cuyo foco estaba puesto en diferenciar los efectos colaterales “meramente casuales” de un resultado intencionalmente producido, por un lado, frente a uno o más resultados ulteriores que “inmediatamente y per se” se conectarían con semejante resultado intencionalmente producido, por otro125. El siguiente fragmento de la anotación que acompaña al §120 es indicativo de que Hegel advierte exactamente lo que aquí está en juego: “Si tampoco esta acción determinada -asesinato- estaba en este instante conscientemente presente en el propósito, -[aun] así sabe él que en tal proceder yace tal cosa”. O para decirlo con Ormeño: el agente no puede evitar que se le impute el hecho, qua acción, bajo aquella descripción que lo especifica como la producción de “la consecuencia cuya posibilidad está contenida en el aspecto universal de su intención”126.
Así, que con su actuar el agente no haya buscado ejemplificar el tipo de acción que denominamos “asesinato”, no obsta a que lo hecho por él le sea imputable como una instancia de asesinato, en la medida en que le sea atribuible la competencia para aplicar los conceptos cuya aplicación haría posible la evaluación de su acción, en atención a lo que está “presupuesto” en ella, según esa precisa cualificación. Y puesto que, ceteris paribus, esta es una competencia que los demás pueden atribuirle con cargo a la suposición “honorífica” de que el agente es un ser “pensante”, ello determina que este quede sometido a una sujeción -a una “responsabilidad” à la Brandom- que es correlativa al poder -a una “autoridad” à la Brandom- que aquellos con quienes el agente comparte una forma de vida pueden ejercer para codeterminar en qué consisten sus acciones y cuál es su valor.
3.4. La compatibilidad entre azar e imputación
Así emerge “la esencial intersubjetividad del actuar” que Quante identifica como el aspecto que conferiría mayor actualidad filosófica a la concepción hegeliana de la acción127. Es oportuno concluir observando que es el recordatorio de la irreductible intersubjetividad de la determinación de lo que nos es imputable en cuanto sujetos lo que Hegel nos ofrece como solución a algunos de los problemas que, como exacerbación de la alienada concepción moderna de la agencia128, la filosofía práctica contemporánea discute bajo la etiqueta de “suerte moral”.
En la formulación que Nagel diera al asunto, se trata de que la aversión a la incidencia del azar en lo que hacemos o dejamos de hacer llevaría a que “[e]l área de la agencia genuina, y con ello del juicio moral legítimo, pare[zca] encogerse […] hasta un punto carente de extensión”129. La más bien drástica respuesta que Hegel brindaría a quien manifestara tener esta última preocupación queda explícitamente consignada en el suplemento al §119. Aquí se alude a la variabilidad de las circunstancias que pueden configurar la situación en la que es ejecutada una acción, sin que el agente pueda pretender tener control sobre ellas, a pesar de lo cual “no cabe hacer aquí distinción alguna entre buena y mala fortuna, pues al actuar el ser humano tiene que entregarse a la exterioridad”, lo cual determinaría que “[e]n cuanto actúo, yo mismo me expongo al infortunio, el cual tiene, por ello, un derecho sobre mí”130.
En la medida en que por “compatibilismo” se entienda aquí la tesis según la cual la responsabilidad y la suerte serían compatibles131, es claro que, al postular el “derecho” que la suerte -aquí: en la forma de una suerte “resultativa”- tendría sobre el agente, Hegel adopta una posición compatibilista. Más precisamente, cabría decir, se trata de una variante de lo que Paul Russell ha llamado “compatibilismo crítico”, consistente en el rechazo de la premisa, definitoria del entendimiento distintivamente moderno de lo moral132, según la cual la suerte y la responsabilidad serían mutuamente excluyentes133. Pues esta no es sino otra manera de tematizar la posición de sujeción en la que se encuentra el agente al verse enfrentado a la determinación del “contenido” de su acción. Esta determinación pasa por hacer explícito un compromiso que, hasta antes de ser ejecutada la acción y de desplegarse sus consecuencias, permanecía implícito, lo cual trae aparejada una objetivación de la subjetividad del agente. Ello dependería, según Brandom, de que sea posible revisar la especificación de dicto que, prospectivamente, el agente podía pretender dar a la acción que estaba ad portas de ejecutar, a la luz de la especificación de re que, retrospectivamente, cualquiera podría darle en atención a lo que efectivamente resultó de su ejecución134.
En contra de la premisa favorable a la postulación de una condición de control irrestricto -esto es, de una exigencia de “señorío”- frente a la incidencia que el azar pudiera tener en lo que nos sea imputable135, Hegel nos sugiere que, en la determinación de qué es aquello de lo cual un agente puede ser responsabilizado, el agente mismo está siempre invitado a ser el primero en hablar, pero jamás a ser el último en hacerlo.